CSJ - STP16921-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP169212025 Radicación n° 148926 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Frank Ángelo Arcila Monroy contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá1. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron fijados en el fallo de primera instancia, así: “2.1.- De la acción de tutela se advierte que el ciudadano FRANK ANGELO ARCILA MONROY está inmerso en un proceso penal que se adelanta ante el 1 Fue vinculada la Defensoría del Pueblo y el defensor de confianza designado por el actor al interior del proceso penal que se sigue en contra.CUI: 11001220400020250349301 Tutela de 2ª instancia nº. 148926 Frank Ángelo Arcila Monroy 2 Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. Dicho trámite se encuentra en fase de juicio oral, concretamente en lo relativo a la práctica de pruebas de la defensa. 2.2.- Indicó el accionante que desde la audiencia de formulación de acusación ha contado con la asistencia profesional de su abogado particular Hernán Gnecco Iglesias. Relató también que el fiscal inicialmente a cargo se retiró de
2.2.- Indicó el accionante que desde la audiencia de formulación de acusación ha contado con la asistencia profesional de su abogado particular Hernán Gnecco Iglesias. Relató también que el fiscal inicialmente a cargo se retiró de la entidad por motivo de jubilación cuando el proceso estaba en etapa preparatoria, y que durante el desarrollo de la actuación el funcionario tuvo algunas discrepancias con el juez del caso. 2.3. - Manifestó que en junio de 2021 su apoderado sufrió un accidente que requirió cirugía de reemplazo de cadera, lo que le impidió comparecer a varias audiencias, ausencias que consideró plenamente justificadas. Posteriormente, entre 2024 y 2025, su defensor no pudo acudir por razones médicas y por la inasistencia de testigos. De igual modo, expuso que su apoderado resultó herido en un hecho violento, situación que ocasionó su hospitalización por más de un mes e imposibilitó su presencia en el proceso. 2.4.- Adujo que a raíz de los constantes aplazamientos, el juez resolvió asignarle de oficio un defensor público, desplazando así a su abogado de confianza, sin brindarle la opción de nombrar otro profesional particular. Agregó que los dos últimos aplazamientos fueron solicitados por el defensor asignado, con quien —según afirmó— no ha tenido ningún contacto para preparar su estrategia jurídica. 2.5.- En consecuencia, pidió la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene al Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento fijar un término de treinta (30) días para reanudar el proceso con su abogado inicial
2.5.- En consecuencia, pidió la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordene al Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento fijar un término de treinta (30) días para reanudar el proceso con su abogado inicial (…) o, en su defecto, para designar un nuevo apoderado que garantice una defensa adecuada de sus intereses”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de descartar una presunta situación de temeridad de la acción de tutela, en tanto el defensor de confianza había promovido una demanda de tutela por similares hechos, pero fue declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por activa porque el titular de los derechos es el aquí accionante, descendió al análisis concreto. Respecto del análisis de fondo, destacó que la asignación de un defensor público en el proceso penal que se adelanta en contra del actor, lo fue porque su defensor de confianza en múltiples ocasiones no asistió aCUI: 11001220400020250349301 Tutela de 2ª instancia nº. 148926 Frank Ángelo Arcila Monroy 3 las audiencias a las que ha sido convocado, también porque el asunto ha tenido una dilación de alrededor de 24 meses. Frente a las quejas formuladas por el actor, destacó que este último puede designar un defensor de confianza en cualquier momento, que es lo que pretende a través de la presente acción de tutela, o alegando al interior del proceso penal la irregularidad que ventila en este trámite constitucional. En estas condiciones, declaró improcedente la acción de tutela, por afectación al presupuesto de subsidiariedad.
del proceso penal la irregularidad que ventila en este trámite constitucional. En estas condiciones, declaró improcedente la acción de tutela, por afectación al presupuesto de subsidiariedad. Por último, hizo un llamado de atención al accionante en el sentido de evitar incurrir en maniobras dilatorias que han impedido continuar con el proceso, advirtiendo la posibilidad que tiene de designar un defensor de confianza porque es un derecho que la ley le otorga, igualmente exhortó al defensor público designado para que sostenga comunicación permanente con el actor. DE LA IMPUGNACIÓN Frank Ángelo Arcila Monroy se limitó a impugnar el fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instanciaCUI: 11001220400020250349301 Tutela de 2ª instancia nº. 148926 Frank Ángelo Arcila Monroy 4 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual es su superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido cuerpo colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Frank Ángelo Arcila Monroy en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que se afectó el presupuesto de subsidiariedad frente a su pretensión que se respete la designación de su apoderado de confianza.
Monroy en contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que se afectó el presupuesto de subsidiariedad frente a su pretensión que se respete la designación de su apoderado de confianza. El actor cuestiona la decisón del referido despacho judicial por designarle un defensor público y desconocer el abogado contractual a quien le otorgó poder para que lo representara en el proceso penal que se sigue en su contra. En este orden, y considerando que la demanda se dirige a cuestionar un aspecto de la causa penal que se sigue en contra de Frank Ángelo Arcila Monroy, a continuación se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estando la actuación judicial en curso. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales yCUI: 11001220400020250349301 Tutela de 2ª instancia nº. 148926 Frank Ángelo Arcila Monroy 5 específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado. Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al
Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21). Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta afectación al derecho al debido proceso ; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC
no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado enCUI: 11001220400020250349301 Tutela de 2ª instancia nº. 148926 Frank Ángelo Arcila Monroy 6 el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2. Caso concreto. En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, se debe recordar que en contra de Frank Ángelo Arcila Monroy se adelanta el proceso penal 11001600002820180353100, seguido por los delitos homicidio y lesiones personales, estando a cargo dicho asunto del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
el proceso penal 11001600002820180353100, seguido por los delitos homicidio y lesiones personales, estando a cargo dicho asunto del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La fase de juzgamiento inició en el año 2020 y desde el año 2023 se encuentra en la etapa de juicio oral para evacuar los testimonios de la defensa técnica. En el año 2023, según lo indica el juzgado, el apoderado judicial del actor incurrió en varias maniobras dilatorias, a manera de ejemplo, el 14 de agosto y 1º de agosto de esa anualidad no citó a los testigos, alegó no 2 CC-T-016-19.CUI: 11001220400020250349301 Tutela de 2ª instancia nº. 148926 Frank Ángelo Arcila Monroy 7 poder asistir por problemas de salud sin justificar dicha asistencia y el 5 de diciembre no compareció. Estas circunstancias derivaron en que, por primera vez, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá compulsara copias disciplinarias en su contra y el desplazamiento de dicho abogado, para, en su lugar, designar un defensor público. En el año 2024, el citado despacho judicial, dando prelación a la designación del aquí accionante, permitió que el apoderado judicial interviniera; no obstante, los aplazamientos, por las mismas circunstancias anteriores persistieron, así ocurrió hasta la fecha de juicio oral programada para el 28 de enero de 2025, en la que el abogado no compareció, lo que
interviniera; no obstante, los aplazamientos, por las mismas circunstancias anteriores persistieron, así ocurrió hasta la fecha de juicio oral programada para el 28 de enero de 2025, en la que el abogado no compareció, lo que dio lugar a que nuevamente se compulsaran copias disciplinarias, se dispusiera su desplazamiento y designara un defensor público. Ahora, frente al acto de designar un defensor público, medida correccional que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dijo haber tomado para continuar con la fase de juicio oral, el aquí accionante Frank Ángelo Arcila Monroy cuestiona la misma porque, en su criterio, se debe respetar la designación del abogado contractual. Frente a esta inconformidad, la Sala debe destacar que, al estar en curso el proceso penal, el inconformismo del actor, por presunta afectación a la defensa técnica, como también la solicitud que se le permita designar un defensor de confianza en el término de 30 días, son postulaciones que debe efectuar al interior del proceso penal, y será el juez natural, el que se deberá pronunciar sobre el particular.CUI: 11001220400020250349301 Tutela de 2ª instancia nº. 148926 Frank Ángelo Arcila Monroy 8 El ejercicio de derecho de defensa, no solo se limita a la técnica, pues, el de naturaleza material le permite al procesado exhibir sus inconformidades al interior de la causa penal, como aquí ocurre, donde Frank Ángelo Arcila Monroy cuestiona la designación de un defensor público.
pues, el de naturaleza material le permite al procesado exhibir sus inconformidades al interior de la causa penal, como aquí ocurre, donde Frank Ángelo Arcila Monroy cuestiona la designación de un defensor público. De ahí que no sea por la vía de la acción de tutela que se debe verificar las presuntas irregularidades que pueda tener el proceso penal, en tanto, corresponde al juez natural, ya sea en primera, segunda instancia, incluso, en sede casación, verificar esas situaciones. Así las cosas, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, sin que se advierta una situación de perjuicio irremediable, tampoco vulneración que lleve al juez de tutela a intervenir, ello deviene en que se deba declarar improcedente la demanda constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001220400020250349301
Tutela de 2ª instancia nº. 148926 Frank Ángelo Arcila Monroy 9 Notifíquese y cúmplase,