CSJ - STP16922-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16922-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16922-2022 Radicación n°. 127745 (Aprobación Acta No. 291) Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto mediante apoderado, por MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA 21
ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO, el JUZGADO 1º DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, y elCUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación
MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ
2 CONJUNTO RESIDENCIAL PORTALES DEL RIO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: 3.1. De lo aportado a la demanda de tutela, se infiere que en el proceso de radicado 110031220130002601, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de
3.1. De lo aportado a la demanda de tutela, se infiere que en el proceso de radicado 110031220130002601, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2021, resolvió, entre otras determinaciones, declarar la nulidad parcial de la actuación adelantada respecto de los inmuebles con FMI 373-45856 y 37345865, a partir de la resolución de inicio del 21 de mayo de 2001. 3.2. Con ocasión de lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá reiniciará el trámite patrimonial respecto de esos dos bienes. 3.3. El 11 de julio de 2022, el Apoderado de la parte afectada solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Buga el levantamiento de las medidas cautelares que le registran a los predios ya referenciados, citando como fundamento de su pretensión el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, pues a su consideración, la nulidad decretada trae por consecuencia que la restricción al derecho de propiedad pierda vigencia. 3.4. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio impugnó la competencia de los Juzgados Penales Municipales, por lo que, las diligencias le fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en auto AP3674 del 10 de agosto de 2022, dispuso que el competente para conocer era el
Municipales, por lo que, las diligencias le fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en auto AP3674 del 10 de agosto de 2022, dispuso que el competente para conocer era el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 3.5. Es por lo anterior, que, en providencia del 25 de agosto de los cursantes, el Juzgado Especializado, en cumplimiento de lo dispuesto por H. Corte Suprema de Justicia, ordenó, primero, requerir a la aquí accionante, a través de su Apoderado Judicial, para en el término de 10 días solicitará a la Fiscalía el “control de legalidad a las Medidas Cautelares”, conforme lo previsto en el artículo 111 a 113 del CED, con el propósito de revisar la legalidadCUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ 3 formal y material de la medida cautelar impuesta; y segundo; requerir a la Fiscalía 21 Especializada para que en ese mismo periodo allegará la debatida resolución y los alegatos pertinentes. 3.6. Se informó que el 30 de agosto de los corrientes, el Apoderado de la afectada allegó un memorial aponiéndose al procedimiento y reiterando la solicitud de levantamiento de precautelares. 3.7. Igualmente, en la demanda constitucional se hace una extensa exposición de las razones que imponen la improcedencia de la acción patrimonial que cursa en contra de los bienes de la señora María Gladys Peláez Ramírez. Para luego, afirmar, que han
extensa exposición de las razones que imponen la improcedencia de la acción patrimonial que cursa en contra de los bienes de la señora María Gladys Peláez Ramírez. Para luego, afirmar, que han transcurrido 6 meses desde la decisión del Tribunal Superior de Bogotá sin que las autoridades accionadas hayan procedido con el obligatorio acatamiento, negándose de forma injustificada al restablecimiento de las garantías que le asisten a la afectada. 3.8. Finalmente, se reprocha la gestión adelantada por la Sociedad de Activos Especiales respecto de los bienes registrados a favor de la accionante, por impedir los procedimientos dirigidos a la recuperación de los activos que continúan a disposición de un proceso que fue declarado inexistente. Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, se concreta que las pretensiones invocadas por la accionante van dirigidas al amparo de las prerrogativas fundamentales al Debido proceso, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia. Para lo cual, se demanda:
1. El levantamiento de las medidas cautelares registradas respecto de los inmuebles con FMI 373-45856 y 373-45865, propiedad de María Gladys Peláez Ramírez, dejando sin efecto las actas de embargo y secuestro del 22 de mayo de 2001, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de julio de 2021.
2. Que se disponga la ruptura de la unidad procesal del radicado
actas de embargo y secuestro del 22 de mayo de 2001, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de julio de 2021.
2. Que se disponga la ruptura de la unidad procesal del radicado núm. 110016099068201900323, y se ordene comunicar la perdida de vigencia de la resolución de inicio junto con las cautelares allí dispuestas a las entidades a cargo del manejo y administración de los bienes distinguidos con FMI 373-45856 y
373-45865.
3. El restablecimiento de los derechos que le asisten a la propietaria María Gladys Peláez Ramírez, para lo cual se deberá proceder con la devolución de su(sic) activos.CUI 11001222000020220027201
Número interno 127745 Tutela impugnación
MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ
4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 3 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ , al considerar que, según lo informado el 28 de octubre último, actualmente se surte el recurso de reposición contra la decisión del Juzgado Primero Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Cali del 25 de agosto de este año, de no dar trámite al control de legalidad a las medidas cautelares. Agregó que, al existir a la fecha un trámite ordinario en curso, encargado de dirimir el objeto del mecanismo
del 25 de agosto de este año, de no dar trámite al control de legalidad a las medidas cautelares. Agregó que, al existir a la fecha un trámite ordinario en curso, encargado de dirimir el objeto del mecanismo constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad desarrollado por el art. 6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991, por lo que es inviable la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ interpuso impugnación contra el fallo del 3 de noviembre del presente año, de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento del recurso, argumentó que el fallo del Tribunal impugnado no tuvo en cuenta que la nulidad decretada incluyó la decisión deCUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ 5 apertura del proceso de extinción de dominio, por lo que las medidas cautelares sobre los bienes en discusión ya no se encuentran vigentes. Agregó, que al declararse la nulidad deja de existir el proceso y las medidas cautelares, por lo que no es viable el control de legalidad sobre las mismas. Afirmó igualmente que, que al no reanudarse el proceso en el término de seis meses luego de declarada la nulidad, mediante sentencia del 19 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, pues ha transcurrido un año,
proceso en el término de seis meses luego de declarada la nulidad, mediante sentencia del 19 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, pues ha transcurrido un año, se han vencido los términos legales con que contaba la fiscalía para archivar o presentar la demanda de extinción de dominio. Acusó al Juzgado Primero Especializado en Extinción de Derecho de Dominio de Cali de pronunciarse sin conocer el expediente. Alegó que, si bien presentó el recurso horizontal contra la decisión de ese despacho, del 25 de agosto de 2022, igualmente se presenta una mora para resolver el asunto lo que constituye una vía de hecho. Finalmente solicitó que se revoque la providencia impugnada, al presentarse una mora judicial, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, por no cumplir lo ordenado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2021.CUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación
MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ
6 Y que, como consecuencia de lo anterior, se garantice el restablecimiento de derechos de MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ, respecto a los bienes con matrículas inmobiliarias No. 373-45856 y 37345865 de la ciudad de Buga -Valle del Cauca-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Cauca-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001222000020220027201
Número interno 127745 Tutela impugnación
MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ
7 La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación
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8 Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y
legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ 9 fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto.
MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ interpuso acción de
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso concreto.
MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado 1º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, de ordenar la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 373-45856 y 37345865 de la ciudad de Buga -Valle del Cauca, y proceder a la entrega del mencionado bien, en su criterio, según lo señalado por la 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación
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10 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2021. De la misma forma, por la oposición del Conjunto Residencial Portales del Rio a permitir el acceso a los inmuebles, por lo que considera que todos los nombrados han incumplido lo determinado por la Sala de Extinción de
Residencial Portales del Rio a permitir el acceso a los inmuebles, por lo que considera que todos los nombrados han incumplido lo determinado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de julio de 2021. 3.2. Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque contra la decisión del Juzgado 1º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, del 21 de octubre de 2022 que resolvió “ no dar trámite a la solicitud, por improcedente e inadmisible y, en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones”, procedía el recurso de reposición, el cual fue instaurado por el apoderado de la accionante y se encuentra pendiente de ser resuelto por el mencionado despacho judicial.CUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación
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11 Al respecto, se debe precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como
fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional afirmó: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del 5 Sentencia T-103 de 2014CUI 11001222000020220027201
Número interno 127745 Tutela impugnación MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ 12 trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de
viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantíasCUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ 13 constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. 3.3. Finalmente, el apoderado de la accionan afirmó que en este caso se presenta un prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial por parte de las autoridades accionadas, al negarse a cumplir con lo ordenado en la Sentencia del 19 de julio de 2021. Al respecto debe esta Sala manifestarle que, de considerarlo pertinente, puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente.
4. Por lo anteriormente expuesto se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del
autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 11001222000020220027201 Número interno 127745 Tutela impugnación MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ 14 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria