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CSJ - STP16922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16922 – 2025 Radicación n°. 149057 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la entidad accionante en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020250151501

Número interno 149057 Tutela impugnación

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

2. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral radicado

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral radicado 76001310500520210047801, promovido en su contra por José Arcadio Correa Rivas.

3. Señaló que el proceso de origen tuvo por objeto la indemnización plena de perjuicios derivados del presunto incumplimiento del deber de información en el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, alegando que el afiliado no fue debidamente informado sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicho traslado.

4. Indicó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones del demandante, condenando a Porvenir S.A. a pagar la diferencia entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que habría correspondido en el régimen de prima media, así como a continuar pagando en adelante la pensión bajo los parámetros de este último sistema.

5. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 3 de mayo de 2024, la cual

2CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A mantuvo la condena argumentando que la administradora no acreditó haber cumplido con el deber de información que le imponía la ley, ni demostró que el afiliado conociera los efectos del traslado de régimen.

mantuvo la condena argumentando que la administradora no acreditó haber cumplido con el deber de información que le imponía la ley, ni demostró que el afiliado conociera los efectos del traslado de régimen.

6. Contra esa decisión, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 2024, por no cumplir con el requisito económico exigido para su procedencia.

7. Inconforme, Porvenir interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, siendo este último concedido y remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto AL8138-2024, del 28 de noviembre de 2024 (notificado el 13 de enero de 2025), declaró bien denegado el recurso de casación.

8. Sostuvo la tutelante que con esa decisión se consolidó una afectación grave a sus derechos fundamentales, pues la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, al condenarla sin prueba alguna del perjuicio, presumir el daño derivado de la diferencia de mesadas pensionales, y apartarse sin justificación de la jurisprudencia de esta Corporación especialmente de las sentencias SL-373-2021, SL-2967-2023 y SL-283-2024, que exigen acreditar el daño, la culpa y el nexo causal como elementos esenciales de la responsabilidad civil.

9. Porvenir agregó que el Tribunal accionado dio por demostrados los perjuicios sin apoyo probatorio alguno, asumiendo que la mera

la responsabilidad civil.

9. Porvenir agregó que el Tribunal accionado dio por demostrados los perjuicios sin apoyo probatorio alguno, asumiendo que la mera diferencia de mesadas constituía un daño cierto, con lo cual desconoció los precedentes que establecen que las indemnizaciones derivadas del traslado

3CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A pensional no son automáticas, sino que requieren plena acreditación del perjuicio.

10. En ese contexto, solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar ordenar la expedición de una nueva providencia que observe el precedente judicial y absuelva a la entidad accionante de las pretensiones formuladas en su contra.

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A., al considerar que no se acreditaban los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional dirigidas contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad.

12. La Corporación señaló que la entidad accionante contó con medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso laboral, los cuales ejerció a través de los recursos de apelación, casación, reposición y queja, razón por la cual

medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso laboral, los cuales ejerció a través de los recursos de apelación, casación, reposición y queja, razón por la cual no se satisface el carácter subsidiario de la tutela, toda vez que no puede convertirse en un mecanismo adicional o sustitutivo de los medios procesales previstos por la ley.

13. Expuso, además, que la negativa del recurso de casación por falta del requisito económico no convierte a la tutela en procedente, pues

4CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A ello obedece a un límite legal objetivo y no a la inexistencia de mecanismos judiciales de defensa.

14. A juicio del a quo, la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque las decisiones cuestionadas fueron proferidas dentro de la órbita de competencia de los jueces laborales, fundadas en una interpretación razonada y coherente con la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por incumplimiento del deber de información en los traslados pensionales.

15. En ese sentido, la Sala Laboral concluyó que la actuación del Tribunal Superior de Cali no configura defecto sustantivo ni fáctico, puesto que valoró las pruebas del proceso, aplicó las normas pertinentes y sustentó su decisión con base en precedentes válidos de esta Corte.

16. Finalmente, advirtió que no se acreditó un perjuicio

puesto que valoró las pruebas del proceso, aplicó las normas pertinentes y sustentó su decisión con base en precedentes válidos de esta Corte.

16. Finalmente, advirtió que no se acreditó un perjuicio iusfundamental irremediable que justificara la intervención del juez de tutela, y reiteró que el amparo constitucional no puede fungir como una tercera instancia destinada a replantear los debates jurídicos y probatorios ya resueltos en sede ordinaria.

IV. LA IMPUGNACIÓN

17. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso de impugnación dentro del término legal, solicitando que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.

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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

18. Afirmó que el a quo incurrió en un error de apreciación del requisito de subsidiariedad, por cuanto la entidad accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, incluyendo el recurso de casación, la reposición y la queja, de modo que no existía otro mecanismo idóneo o eficaz para controvertir la sentencia del Tribunal de

Cali.

19. Enfatizó que la improcedencia de la casación obedeció a un factor objetivo de cuantía, no atribuible a negligencia de la parte accionante, por lo que no puede considerarse que el medio ordinario existía

Cali.

19. Enfatizó que la improcedencia de la casación obedeció a un factor objetivo de cuantía, no atribuible a negligencia de la parte accionante, por lo que no puede considerarse que el medio ordinario existía de manera eficaz, en tanto resultaba jurídicamente inviable acceder a la Corte por esa vía.

20. En consecuencia, alegó que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la tutela constituye el único instrumento judicial disponible para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la decisión judicial impugnada.

21. Sostuvo, además, que el fallo del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al reconocer una indemnización de perjuicios sin prueba del daño, basándose únicamente en la diferencia de mesadas pensionales entre los regímenes de ahorro individual y prima media, pese a que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación exige la acreditación plena del perjuicio, la culpa y el nexo causal.

22. Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente establecido, entre otras, en las sentencias CSJ SL373-2021, SL2967-2023 y SL283-2024, en las cuales se precisó que la sola diferencia

6CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A de mesadas no constituye daño resarcible y que el deber de información no puede presumirse incumplido sin prueba concreta.

Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A de mesadas no constituye daño resarcible y que el deber de información no puede presumirse incumplido sin prueba concreta.

23. Afirmó que el Tribunal incurrió igualmente en un defecto fáctico, al omitir la valoración integral del acervo probatorio, pues no consideró que el afiliado ejerció su traslado de régimen de manera libre y voluntaria, sin que se acreditara engaño o inducción alguna atribuible a

Porvenir S.A.

24. En criterio de la impugnante, tales omisiones y errores interpretativos vulneran los derechos fundamentales de la administradora al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, al imponérsele una condena desprovista de sustento fáctico y jurídico, contraria al principio de legalidad y a los precedentes vinculantes de la Corte Suprema de

Justicia.

25. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia, revoque el fallo impugnado y, en su lugar, conceda el amparo constitucional, dejando sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ordenando la emisión de una nueva decisión ajustada al precedente jurisprudencial y a los principios de razonabilidad y congruencia judicial.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. 7CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

III. CONSIDERACIONES

Competencia. 7CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

28. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo

ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

29. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

8CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

30. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

31. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 1 Ibídem. 9CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación

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alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 1 Ibídem. 9CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».

32. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

10. Análisis del caso concreto

33. En el presente asunto, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el propósito de que se dejen sin efectos las decisiones judiciales que la condenaron al pago de una indemnización de perjuicios a favor del señor José Arcadio Correa Rivas, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310500520210047801, en el que se debatió la presunta responsabilidad de la administradora por el incumplimiento del deber de información en el traslado del régimen pensional.

34. A juicio de la accionante, las providencias cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto según afirma, el Tribunal accionado presumió el perjuicio sin prueba alguna, incurriendo en defecto sustantivo

sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto según afirma, el Tribunal accionado presumió el perjuicio sin prueba alguna, incurriendo en defecto sustantivo y fáctico, al reconocer una indemnización con base en la sola diferencia de mesadas entre el régimen de ahorro individual (RAIS) y el régimen de 10CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A prima media (RPM), desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

35. Previo a examinar el fondo del asunto, la Sala advierte que se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante agotó todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles, al interponer los recursos de apelación, casación, reposición y queja, siendo esta última resuelta mediante auto AL8138-2024, del 28 de noviembre de 2024, en el que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación. No existía, por tanto, otro medio judicial idóneo o eficaz para controvertir la sentencia del Tribunal de Cali.

36. Así mismo, la acción fue promovida dentro de un término razonable y proporcionado a partir de la ejecutoria de la última decisión judicial (enero de 2025), por lo que también se satisface el principio de inmediatez, en armonía con la jurisprudencia constitucional sobre el particular.

37. Superados los presupuestos de procedencia, corresponde determinar si el Tribunal Superior de Cali incurrió en alguno de los

particular.

37. Superados los presupuestos de procedencia, corresponde determinar si el Tribunal Superior de Cali incurrió en alguno de los defectos específicos alegados, concretamente el defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente.

38. En cuanto al presunto defecto sustantivo, la Sala observa que la decisión cuestionada fue razonable, motivada y fundada en derecho, toda vez que el Tribunal aplicó los artículos 23, 55 y 58 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el precedente CSJ SL373-2021, que reconoció la

11CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A posibilidad de indemnizar al afiliado por el incumplimiento del deber de información en los traslados de régimen, siempre que el afiliado haya acreditado una afectación económica derivada de tal omisión.

39. En el caso concreto, el Tribunal analizó las pruebas documentales obrantes en el proceso ordinario, comunicaciones de afiliación, extractos de cuenta individual y certificados de asesoría y concluyó que la administradora no acreditó haber brindado una asesoría clara, suficiente y personalizada sobre las consecuencias del traslado. Este razonamiento no constituye interpretación irrazonable ni arbitraria, sino una aplicación directa de la jurisprudencia consolidada de esta Corte en materia de responsabilidad civil por incumplimiento del deber de información.

razonamiento no constituye interpretación irrazonable ni arbitraria, sino una aplicación directa de la jurisprudencia consolidada de esta Corte en materia de responsabilidad civil por incumplimiento del deber de información.

40. Tampoco se configura defecto fáctico, toda vez que el Tribunal valoró de manera expresa los elementos probatorios obrantes en el expediente, explicando las razones por las cuales otorgó credibilidad a la versión del afiliado. La disconformidad de la accionante con la apreciación de las pruebas no habilita la intervención del juez constitucional, dado que la valoración probatoria es competencia exclusiva del juez natural, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social.

41. De igual modo, no se advierte desconocimiento del precedente, pues el Tribunal citó y aplicó los criterios de las providencias CSJ SL-3732021, SL-2967-2023 y SL-283-2024, que delimitan el alcance del deber de información y la procedencia de la indemnización por perjuicios. El hecho de que Porvenir discrepe del modo en que el juez aplicó tales reglas

12CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A no implica desconocimiento del precedente, sino una divergencia interpretativa válida dentro del margen de autonomía judicial.

42. En suma, las decisiones judiciales censuradas no constituyen errores ni presentan arbitrariedad manifiesta, por cuanto fueron adoptadas dentro de la competencia funcional del Tribunal y con sustento normativo

interpretativa válida dentro del margen de autonomía judicial.

42. En suma, las decisiones judiciales censuradas no constituyen errores ni presentan arbitrariedad manifiesta, por cuanto fueron adoptadas dentro de la competencia funcional del Tribunal y con sustento normativo y jurisprudencial suficiente.

43. En consecuencia, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la administradora accionante, ni configuración de defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente.

44. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, no porque se incumplan los requisitos de procedibilidad que en este caso se consideran superados, sino porque las providencias judiciales cuestionadas resultan razonables, motivadas y ajustadas a derecho, en observancia del principio de autonomía judicial y de la seguridad jurídica.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 13CUI 11001020500020250151501 Número interno 149057 Tutela impugnación SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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