CSJ - STP16923-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16923-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16923 -2025 Radicación n°. 149255 Acta No. 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada
por MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN contra la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán
2. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025 se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 05001600020620170023901 y a la Magistrada Jeannette
partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 05001600020620170023901 y a la Magistrada Jeannette Lucía Novoa Montoya de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que en el año 2016 se interpuso denuncia en contra del accionante por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y violencia intrafamiliar, todos agravados. A raíz de ello, se dio apertura a la indagación con número de radicado
05001600020620170023900.
4. Según afirma el accionante, «la investigación adelantada por la Fiscalía se prolongó injustificadamente por más de nueve (9) años ».
Asegura que, posteriormente, el proceso fue archivado. Manifiesta que en ese contexto solicitó una nulidad por violación al debido proceso «en aspectos sustanciales» durante la audiencia de acusación, pues considera que se está dando trámite al juicio a pesar de que el ente acusador superó el término legal con que contaba para formular imputación en su contra;
que se está dando trámite al juicio a pesar de que el ente acusador superó el término legal con que contaba para formular imputación en su contra; esto es, 5 años, de conformidad con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
5. Asegura que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que despachó desfavorablemente la nulidad por considerar que la argumentación era insuficiente, no sin antes advertir «que la mora judicial
2CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán debe estar debidamente justificada por la Fiscalía, y [aquella] debe probar que por causas insuperables y demostrables es que se tardó tanto en iniciar el proceso».
6. A criterio del actor, dicho pronunciamiento impuso al despacho una carga que aún no ha cumplido: rendir un informe serio y detallado de las razones por los cuales tardó tanto tiempo en «iniciar» el
proceso. De no ser así, estima que el juicio estaría viciado de nulidad.
7. Señala que, al reanudarse la audiencia de acusación, presentó un nuevo escrito y le pidió el uso de la palabra al juez de conocimiento a efectos de solicitar que la Fiscalía explicara los motivos razonables y objetivamente insuperables de su tardanza. Sin embargo, refiere que la autoridad judicial le negó la posibilidad de hablar y rechazó de plano la solicitud, por considerar que el hecho estaba superado.
8. Con fundamento en lo anterior, pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene: (i) a la Fiscalía «cumplir con la Constitución y que explique y justifique en los términos de la sentencia SU-330 de 2020 la mora judicial en [su] caso », y al juez accionado «permitir el uso de la palabra al procesado, para que pueda ejercer su defensa material respecto de la demora injustificada en la investigación».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
9. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades
ACCIONADAS
9. Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades
3CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:
10. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín informó que el 29 de enero de 2025 adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación contra el señor Marco Tulio Gómez Roldán por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento (arts. 205 y 206 del C.P.). Precisó que en dicha diligencia el despacho avaló la imputación y el indiciado manifestó su voluntad de no allanarse a los cargos.
11. De otro lado, no se opuso a las pretensiones de la tutela y
indiciado manifestó su voluntad de no allanarse a los cargos.
11. De otro lado, no se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó que se atiene a lo que disponga esta Sala, toda vez que los reproches formulados están por fuera de su competencia.
12. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó que adelanta el proceso seguido en contra del accionante por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acto sexual violento y violencia intrafamiliar, todos agravados.
13. Señaló que el escrito de acusación fue repartido el 5 de mayo de 2025 y se fijó audiencia de formulación de acusación para el 3 de junio del mismo año. Luego, relató que en dicha diligencia la defensa solicitó nulidad, así como que esta fue denegada, motivo por el cual se interpuso apelación.
14. Refirió que su superior jerárquico confirmó dicha determinación mediante providencia del 24 de julio de 2025. Luego,
4CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia
determinación mediante providencia del 24 de julio de 2025. Luego, 4CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán agregó que, devuelto el expediente, el despacho convocó la continuación de la audiencia de formulación de acusación para el 22 de agosto de 2025; no obstante, antes de la diligencia, el procesado radicó un nuevo escrito de nulidad. Afirma que lo rechazó de plano dada su extemporaneidad y carácter repetitivo, en salvaguarda del principio de preclusividad.
15. Finalmente, frente a la tutela, destacó su carácter residual y subsidiario, así como que ello impide utilizarla como tercera instancia, para reabrir oportunidades procesales o para condicionar las decisiones de los jueces. Consecuentemente, solicitó negar el amparo constitucional.
16. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que conoció de la apelación interpuesta por la defensa contra la providencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Once Penal
adujo que conoció de la apelación interpuesta por la defensa contra la providencia del 3 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, que negó la nulidad solicitada dentro del proceso radicado 05001600020620170023901. En el mismo proveído aclaró que contra esa determinación no procedían recursos.
17. Refirió que, mediante auto interlocutorio No. 0089 del 11 de julio de 2025, confirmó el auto de primer grado tras valorar las piezas procesales y los argumentos de la apelación, por considerar que la tesis de la censura carecía de la fuerza argumentativa necesaria para modificar lo resuelto.
18. Frente al reproche por vencimiento de términos, manifestó que no se configuró el presupuesto que impide continuar el trámite penal porque el plazo del inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no ha transcurrido.
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Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán
19. Respecto de los tiempos del parágrafo primero del artículo 175 ibidem, indicó que no se presentó irregularidad sustancial que habilitara la nulidad. En concreto, expresó que el mero transcurso del tiempo no opera automáticamente como causal de preclusión o nulidad y que, en el análisis de cada caso, deben ponderarse también los derechos de las víctimas en el marco del sistema penal acusatorio.
20. Por los anteriores motivos, concluyó que el tiempo transcurrido entre la denuncia y la formulación de imputación no era abiertamente irracional, que no se acreditó un grave perjuicio derivado del momento en que se dio inicio a la etapa de investigación y que no hubo inacción total de la Fiscalía. En consecuencia, rechazó la existencia de una vía de hecho atribuible a su despacho y solicitó negar la pretensión
respecto de su dependencia.
21. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.
23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
6CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,
autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
24. En el presente caso, la Corte observa que el accionante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En su criterio, la actuación penal que cursa en contra suya está viciada por cuanto el ente acusador incurrió en mora judicial y tal situación no ha sido justificada. Además, asegura que el juez de conocimiento no le ha permitido solicitar explicaciones sobre la demora en audiencia, impidiéndole ejercer su defensa material.
25. Consecuentemente, pretende que se ordene a la Fiscalía -sin especificar qué despachoexplicar y justificar en los términos de la Sentencia SU-330 de 2020 la mora judicial en su caso, y al Juzgado Once
especificar qué despachoexplicar y justificar en los términos de la Sentencia SU-330 de 2020 la mora judicial en su caso, y al Juzgado Once Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín que le conceda el uso de la palabra durante las diligencias para que pueda manifestar lo propio respecto de la demora que atribuye al ente acusador.
26. Antes de descender en el análisis, resulta relevante destacar que el accionante es claro al manifestar en el escrito de demanda que «la nulidad que hizo [su] abogado ya fue resuelta » y que los hechos por los que se promueve la tutela son distintos y corresponden a «la justificación para la mora judicial».
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27. Ante este panorama, esta Corporación advierte que el problema jurídico se circunscribe a resolver si la Fiscalía y el Juzgado accionado vulneraron los derechos fundamentales del actor. El primero, al no informar al procesado de las causas insuperables que justifican la
accionado vulneraron los derechos fundamentales del actor. El primero, al no informar al procesado de las causas insuperables que justifican la demora entre etapas procesales, y el segundo, al impedirle solicitar al ente acusador que lo hiciera durante la audiencia de acusación.
28. Como primera medida resulta pertinente aclarar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que se vería afectado es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
29. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está reglado por las disposiciones que determinan la oportunidad del mismo.
30. Visto lo anterior, es importante recordar que cuando un ciudadano acude a este accionamiento constitucional por considerar
30. Visto lo anterior, es importante recordar que cuando un ciudadano acude a este accionamiento constitucional por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. En el caso concreto, le corresponde al actor demostrar, al menos sumariamente, que acudió ante el ente acusador con la finalidad antes enunciada.
31. Precisamente, sobre la carga de la prueba en la acción de
tutela la Corte Constitucional ha dicho que: 8CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (CC T-835-2000).
32. En la misma línea, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar
(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
33. Esa postura ya había sido sentada años atrás en los siguientes términos: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (CC T997 de 2005).
34. Pues bien, en el presente asunto, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal encontró que la valoración del juez de conocimiento fue acertada frente a la falta de trascendencia de la situación planteada por
alzada, el Tribunal encontró que la valoración del juez de conocimiento fue acertada frente a la falta de trascendencia de la situación planteada por el peticionario frente a la mora judicial, como fundamento de la nulidad. Ello, por considerar que el tiempo transcurrido no era abiertamente irracional y, además, «porque la mora ya fue superada ante el agotamiento 9CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán de las etapas procesales que le correspondía ejecutar a la fiscalía, a través de sus delegados».
35. Se observa que en la misma decisión la autoridad judicial trajo a cita apartados de la sentencia SU-297 de 2023, que reiteró el criterio de la SU-333 de 2020. En concreto se observa que parte de la referencia precisa: Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que es posible que la mora judicial sea razonable. Para la Corporación, “la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que la regla será exceptuada cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable. Además, ha señalado que, incluso,
impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que la regla será exceptuada cuando la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable. Además, ha señalado que, incluso, cuando la demora es razonable, resulta obligatorio ahondar en las razones de la dilación y proceder de manera pronta a su superación.” (Énfasis en texto original).
36. Al parecer del accionante, «lo que ello indica es que la Fiscalía debe rendir un informe serio y detallado de las razones por las cuales inicia un proceso contra [él] 9 años después de haber recibido la noticia criminal (…)».
37. De allí que esta Sala encuentre pertinente aclarar que en la providencia del Tribunal no se impartió una orden al ente acusador en ese sentido, así como tampoco se observa en el expediente que el actor haya acudido a la entidad en procura del informe que pretende conseguir por esta vía.
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38. En esa medida, aunque las fiscalías vinculadas hayan guardado silencio en el traslado de la demanda, la Sala encuentra que no puede operar la presunción de veracidad porque, en primer lugar,
guardado silencio en el traslado de la demanda, la Sala encuentra que no puede operar la presunción de veracidad porque, en primer lugar, correspondía al accionante acreditar que presentó una solicitud que se encuentra pendiente de respuesta.
39. Recuérdese que la Corte Constitucional reconoció en la Sentencia T-767 de 2004 que: (…) es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
40. En ese contexto, resulta evidente que ninguna de las fiscalías que han estado a cargo del proceso penal con radicado 05001600020620170023901 han vulnerado los derechos fundamentales del demandante por cuenta de no haber brindado una información que no ha sido solicitada formalmente.
41. De allí que deba darse aplicación a la siguiente jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, respecto de la improcedencia de la
41. De allí que deba darse aplicación a la siguiente jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
11CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión . (CC T-130/2014)
42. Por otra parte, se tiene que la actuación que se le reprocha al Juzgado Once Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín corre la misma suerte. Recuérdese que el accionante presentó un
Juzgado Once Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín corre la misma suerte. Recuérdese que el accionante presentó un escrito al reanudarse la audiencia de acusación luego de que el Tribunal resolviera la apelación elevada contra la decisión que despachó desfavorablemente la nulidad.
43. Según refiere el demandante, allí solicitaba que el ente acusador justificara la razonabilidad de la tardanza, pues asegura que esa iniciativa surgió de la lectura del auto del Tribunal y, en consecuencia, era nueva. Se observa, sin embargo, que el juez de conocimiento la rechazó de plano por repetitiva y extemporánea, debido a que la oportunidad para interponer la nulidad ya había precluido y el incidente se había surtido.
44. Frente a la situación descrita cabe manifestar: primero que la audiencia de acusación no es el escenario previsto para la recepción de solicitudes como la que nos ocupa, y tampoco le corresponde al juzgador
darles trámite; y segundo, que, en el fondo, el actor elevó dicha petición por considerar que una explicación insuficiente de la Fiscalía viciaría el 12CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán proceso, de manera que el pronunciamiento del juez -en el sentido de indicar que la oportunidad para realizar manifestaciones en ese sentido había fenecidono se advierte caprichoso.
45. Por los motivos expuestos, debe concluir la Sala que la actuación del Juzgado accionado se ajustó a las facultades que le asisten como director del proceso; concretamente, para evitar dilaciones injustificadas (art. 139, núm. 1, Ley 906 de 2004). De hecho, no se evidencia que aquel hubiere desplegado una conducta transgresora de sus derechos fundamentales, pues actuó con pleno apego al marco normativo enunciado.
46. Sin más consideraciones, esta Corte declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
13CUI 11001020400020250252000 Número interno 149255 Tutela de primera instancia Marco Tulio Gómez Roldán 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14