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CSJ - STP16924-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16924-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16924-2022 Radicación n°. 127774 Acta 291 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA, frente al fallo proferido el 31 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 2 Al trámite se vinculó al COORDINADOR DE LA

PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA EN LO PENAL, a la

PROCURADURÍA 42 JUDICIAL II, a la FISCALÍA SEGUNDA

ESPECIALIZADA, a ISMEL MEJÍA TAPIAS, JOSÉ ÁNGEL

AMAYA, ELÍAS MANDÓN CHOGO, HENRY DE JESÚS GIL MUÑOZ, DEINER ZÚÑIGA COBO y JORGE EDUARDO CÁRDENAS CROES, al igual que a los defensores en el proceso No. 2012-00075. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera

CÁRDENAS CROES, al igual que a los defensores en el proceso No. 2012-00075. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El señor accionante indicó que mediante fallo proferido el 10 de marzo de 2021 dentro de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta ciudad, hiciera entrega de memoriales, oficios y citaciones dirigidas a su lugar de residencia, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, lo haya citado, junto con su defensor de confianza, para asistir a audiencias programadas desde el 06 de septiembre de 2019, decisión que fue impugnada por los accionados, y mediante providencia del 10 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la decisión, la cual no fue cumplida, por lo que tuvo que promover incidente de desacato y fue así como los accionados procedieron a informarle que no aparecían constancias de notificación, debido a que ni la Fiscalía, ni el Juzgado Primero accionado, habían aportado la dirección al Centro de Servicios Judiciales, motivo por el que en las actas aparece la nota “sin dirección donde notificar”.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin la presencia del accionante como procesado, ni la de

Judiciales, motivo por el que en las actas aparece la nota “sin dirección donde notificar”.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin la presencia del accionante como procesado, ni la de su defensor de confianza, adelantó las audiencias “debate probatorio”, en las que se presentaron varios testigos de acreditación de la Fiscalía, motivo por el que el día 30 de agosto de 2022, en calidad de procesado y ejerciendo su derecho a la defensa, solicitó el uso de la palabra a la señora Jueza, paraCUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 3 presentar una solicitud de nulidad, por no haber sido citado a ninguna audiencia, pese a que en el proceso aparece registrada como dirección de notificación, la carrera 29 número 54 B – 33 casa 57, Altos de Ziruma, Don Carmelo, Valledupar, sin que le fuera concedido el uso de la palabra por parte de la señora Jueza, quien indicó que “NO IBA A PERMITIR QUE SUS AUDIENCIAS SE CONVIRTIERAN EN FERIAS”, y si le otorgaba el uso de la palabra a él, se lo tendría que dar a los otros procesados, obligando a su abogado defensor a presentar la solicitud de nulidad, la cual no pudo exponer, porque la señora Jueza sólo le concedió diez minutos para la sustentación, limitándole el tiempo de intervención, y suspendió la audiencia para permitirle al delegado

pudo exponer, porque la señora Jueza sólo le concedió diez minutos para la sustentación, limitándole el tiempo de intervención, y suspendió la audiencia para permitirle al delegado Fiscal estudiar con tiempo el traslado de las pruebas aportadas por la defensa y permitirle hacer las oposiciones que la Fiscalía considere, y luego de ello, tomar la decisión respecto a la solicitud de nulidad. Finalmente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, el Debido Proceso, a la Igualdad, y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, le permita intervenir en las audiencias programadas, donde pueda presentar los recursos de ley, contrainterrogar a los testigos, y presentar los alegatos finales, a fin de ejercer su defensa material. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el proceso objeto de controversia se encontraba en curso, pues en la sesión de juicio oral del 30 de agosto de 2022 y ante la intervención del procesado hoy accionante, la titular del despacho le concedió el uso de la palabra al defensor, quien planteó la petición de nulidad en un extenso argumentó y contrario a lo sostenido por ESTRADA RIVERA, por lo que fue suspendida para el 31 de octubre siguiente. Indicó que las situaciones expuestas por vía de tutela

defensor, quien planteó la petición de nulidad en un extenso argumentó y contrario a lo sostenido por ESTRADA RIVERA, por lo que fue suspendida para el 31 de octubre siguiente. Indicó que las situaciones expuestas por vía de tutela deben ventilarse al interior del proceso penal y no se advertíaCUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 4 la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección invocada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA, quien solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado. Adujo que la titular del despacho accionado, en la audiencia del 30 de agosto del año en curso, fijó su posición en el sentido de no permitirle intervenir directamente sino a través de su defensor, por lo que en las próximas diligencias no le será posible ejercer su defensa material y por ello, se está ante la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela presentada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Valledupar.

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,CUI 20001220400320220084401

Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 5 en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibidem.CUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 6 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

3. En el presente caso, JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA cuestiona por vía de tutela la decisión emitida en audiencia del 30 de agosto de 2022, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar le concedió el uso de la palabra al defensor para que aquel sustentara la petición de nulidad que planteó el hoy accionante. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 7 Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal No. 2012-00075, adelantado contra ESTRADA RIVERA, entre otros, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada en el que se cometió la presunta irregularidad presentada por vía de tutela se encuentra en curso, pues según se informó se encontraba en etapa de juicio oral, en la sesión del 30 de agosto del año en curso. Además, dicha diligencia se suspendió para el 31 de octubre siguiente, para que el representante de la Fiscalía se pronunciara sobre el particular y se emitiría la respectiva decisión, la cual en el evento de ser adversa a los intereses del actor, podía discutirse a través de los recursos de ley, los cuales han sido ejercidos en anteriores oportunidades al negársele las nulidades que ha planteado a lo largo de la actuación. Igualmente, en el evento que se emita sentencia en

cuales han sido ejercidos en anteriores oportunidades al negársele las nulidades que ha planteado a lo largo de la actuación. Igualmente, en el evento que se emita sentencia en contra del hoy demandante, ESTRADA RIVERA puedeCUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 8 controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y contra la decisión de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. De manera que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello, el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su

estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello, el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior9. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 9 Sentencia T-103 de 2014CUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 9 «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite,

disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantíasCUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 10 constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela10. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 10 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 20001220400320220084401 Número interno 127774 Tutela impugnación Johny Jesús Estrada Rivera 11

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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