CSJ - STP16925-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16925-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP 16925-2025 Radicación n°. 149310 Acta No. 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por DELFY PATRICIA VERGARA CANDANOZA en contra de la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, el mínimo vital, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2. Mediante auto del 1º de octubre de 2025, se avocó conocimiento del asunto. En la misma providencia se ordenó vincular a laCUI 11001020400020250254500
Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 08001310500520210036200.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente se extrae que, en sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció en favor de la accionante el derecho a la
3. De los documentos que obran en el expediente se extrae que, en sentencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció en favor de la accionante el derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otras prestaciones económicas, como compañera permanente del señor José Antonio Porras Ramírez (q.e.p.d.).
4. En contra de dicha decisión los apoderados de Matilde Betancourt Vélez y la UGPP interpusieron el recurso de apelación. Este último fue resuelto por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 28 de junio de 2024 que confirmó la de primer nivel.
5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, Matilde Betancourt Vélez interpuso recurso extraordinario de casación por intermedio de su representante judicial. Este fue concedido el 17 de septiembre de 2024 y enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre del mismo año.
6. El 4 de diciembre de 2024, la Corte admitió el recurso y corrió traslado para presentar la demanda de casación, fijando como fecha límite el 30 de enero de 2025. Según la accionante, la demanda no se presentó dentro del término indicado, por lo que correspondía declarar desierto el recurso.
2CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza
dentro del término indicado, por lo que correspondía declarar desierto el recurso. 2CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza
7. Además, indica que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no ha declarado desierto el recurso, ni ha remitido el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual ha impedido la ejecución de los fallos que reconocieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor suyo.
8. A propósito de lo anterior, asegura haber realizado tres requerimientos formales solicitando dicha actuación, sin obtener respuesta alguna. A su juicio, tales omisiones vulneran gravemente sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital, dado que depende económicamente de la pensión reconocida y no ha podido percibir los pagos ordenados judicialmente desde 2017.
9. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral:
(i) remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla con el auto que declare desierto el recurso de casación por no haberse presentado la demanda en el término legal, y (ii) que emita la correspondiente providencia de «obedézcase y cúmplase» a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para que proceda al pago de la pensión y sus retroactivos conforme al fallo de primera instancia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para que proceda al pago de la pensión y sus retroactivos conforme al fallo de primera instancia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
10. Mediante auto del 1º de octubre de 2025, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se
recibieron respuestas en los siguientes términos: 3CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza
11. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el proceso de casación identificado con el radicado 08001310500520210036201 fue asignado por reparto al despacho correspondiente.
12. Este señaló que, mediante auto del 4 de diciembre de 2024, se admitió el recurso extraordinario de casación y se corrió traslado al recurrente por el término legal. Vencido el plazo, el 3 de febrero de 2025, remitió el expediente al despacho de la ponente con informe secretarial indicando que no se recibió la correspondiente demanda de casación.
Especificó que, en ese contexto, el apoderado de la accionante ha solicitado que se declare desierto el recurso, así como que las peticiones se han puesto en conocimiento de la autoridad a cargo de la actuación.
13. Frente a la acción de tutela, manifestó que las pretensiones de
que se declare desierto el recurso, así como que las peticiones se han puesto en conocimiento de la autoridad a cargo de la actuación.
13. Frente a la acción de tutela, manifestó que las pretensiones de la demandante persiguen un pronunciamiento de fondo sobre el trámite del recurso de casación y que, por la naturaleza y competencias propias de esa dependencia, carece de atribuciones para resolver lo solicitado.
14. La Magistrada ponente, señaló que en auto CSJ AL6857-2025 del 13 de agosto de 2025 –notificado el 6 de octubre de 2025– la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación que Matilde Betancourt Vélez interpuso contra la sentencia del Tribunal.
14. Por tal motivo, advirtió que en el presente caso se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, expresó que resulta innecesaria la intervención
4CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza del juez constitucional y que lo que corresponde es negar el amparo invocado.
15. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, cumplidos los trámites de rigor, en audiencia del 22 de febrero de 2024 profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la ahora accionante, dentro del proceso laboral que motivó el trámite constitucional.
16. Agregó que en contra de dicha decisión interpusieron recurso
pretensiones de la ahora accionante, dentro del proceso laboral que motivó el trámite constitucional.
16. Agregó que en contra de dicha decisión interpusieron recurso de apelación la señora Matilde Betancourt Vélez y la UGPP. Refirió que el despacho lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de surtir la alzada. Por último, aclaró que a la fecha el expediente no ha sido devuelto.
17. Respecto de la demanda, sostuvo que el despacho ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, por lo que no es dable atribuirle la vulneración de derecho fundamental alguno.
18. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla explicó que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, así como que en contra de dicha decisión la contraparte interpuso recurso de casación. Este fue concedido el 17 de septiembre de 2024 y el expediente fue remitido a la Corte el 25 del mismo mes y año.
19. En cuanto al alcance de la tutela, puntualizó que los reparos de la accionante recaen sobre actuaciones de la Sala de Casación Laboral y no sobre decisiones adoptadas por esa corporación. Agregó que, de su parte, las
5CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza actuaciones de segunda instancia concluyeron con la confirmación del fallo y la remisión del expediente, por lo que no existen asuntos pendientes en su despacho. En consecuencia, pidió negar las pretensiones y/o la acción por improcedente.
20. La UGPP solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Alegó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco la satisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. A su juicio, lo pretendido por la accionante equivale a sustituir una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el juez natural de la causa.
21. En sustento de lo anterior, expuso que el proceso ordinario ya fue resuelto en doble instancia y que la providencia atacada se ajusta al ordenamiento, sin que el desacuerdo de la parte habilite al juez constitucional para revocarla por vía de tutela. Recalcó que, de existir inconformidades, el mecanismo idóneo es el recurso extraordinario de revisión, cuya utilización no fue demostrada, de modo que no se supera el requisito de subsidiariedad.
22. También sostuvo que no se aprecia la existencia de los defectos que se imponen como requisitos específicos de procedibilidad: descartó la presencia del sustantivo por considerar que el juez aplicó las normas y la jurisprudencia pertinentes, y el fáctico, dado que el acervo probatorio fue valorado para adoptar la decisión.
presencia del sustantivo por considerar que el juez aplicó las normas y la jurisprudencia pertinentes, y el fáctico, dado que el acervo probatorio fue valorado para adoptar la decisión.
23. El apoderado judicial de la señora Matilde Betancourt Vélez, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales de la accionante, especialmente del mínimo vital en conexidad con la vida, ni del derecho a la seguridad social. Agregó que la accionante no fue beneficiaria
6CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza del causante en servicios de salud ni estuvo afiliada al sistema. También aclaró que solo lo fue su poderdante, quien fue desvinculada del sistema tres meses después del fallecimiento de su compañero sentimental.
24. Liliana Alvarado Ferrer manifestó que no le constan los hechos de la demanda por cuanto fue apoderada de la UGPP hasta el año 2022. En virtud de ello, solicitó notificar a la Unidad de la acción de tutela para que se pronuncie en los términos que estime pertinentes, así como que se le desvincule de la misma.
25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
26. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra actuaciones de su homóloga laboral.
Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra actuaciones de su homóloga laboral.
27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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28. En el presente caso, la Corte observa que la accionante acude al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En concreto, considera que estos fueron lesionados por la Secretaría de la homóloga laboral, al omitir declarar desierto el recurso extraordinario de casación dentro del proceso con radicado No.
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29. En este contexto, corresponde verificar si la autoridad accionada conculcó los aludidos derechos fundamentales, o si, por el contrario, los reparos formulados carecen de sustento.
30. Con ocasión de la vinculación al presente trámite
accionada conculcó los aludidos derechos fundamentales, o si, por el contrario, los reparos formulados carecen de sustento.
30. Con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional, la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación informó que el proceso en cuestión correspondió por reparto al despacho de la Magistrada ponente. Además, destacó que el 3 de febrero de 2025 remitió el expediente a las dependencias de la ponente, indicando que, vencido el término, no recibió demanda de casación. Así mismo, aclaró que ha trasladado al despacho las peticiones del apoderado de la accionante en las que solicita que se declare desierto el recurso.
31. De allí que se deba aclarar que el hecho que se estima vulnerador de los derechos fundamentales del demandante está en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y no de su Secretaría.
32. Dicho esto, la Sala advierte que mediante auto CSJ AL68572025 de 13 de agosto de 2025 el aludido despacho judicial declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido por Matilde Betancourt Vélez contra la sentencia de segundo grado. Como consecuencia de ello, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
8CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza
33. También evidencia que dicha providencia fue notificada a la accionante el pasado 6 de octubre de 2025, al correo electrónico dispuesto para esos efectos: patriciavergara0525@gmail.com.
Delfy Patricia Vergara Candanoza
33. También evidencia que dicha providencia fue notificada a la accionante el pasado 6 de octubre de 2025, al correo electrónico dispuesto para esos efectos: patriciavergara0525@gmail.com.
34. Ante esta realidad, resulta claro que en este caso se dan los presupuestos establecidos por esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque, durante el trámite de la tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto de la tutela y las peticiones elevadas por la accionante. (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
35. Recuérdese que cuando la situación fáctica que motiva la tutela cambia porque cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la pretensión fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez constitucional.
36. En el presente asunto se observa que la actuación que la parte activa echaba de menos fue satisfecha en el precitado proveído, de manera que, por sustracción de materia, tampoco merece la pena pronunciarse frente a las pretensiones concretas de la demanda, bien sea porque ya se agotaron, como sucedió al declarar desierto el recurso y remitir el
que, por sustracción de materia, tampoco merece la pena pronunciarse frente a las pretensiones concretas de la demanda, bien sea porque ya se agotaron, como sucedió al declarar desierto el recurso y remitir el expediente al Tribunal de origen, o porque estando las diligencias ante otro Despacho no le corresponde a la autoridad accionada emitir orden alguna.
37. En esa medida y toda vez que la solicitud de amparo perdió eficacia porque el hecho que la motivó desapareció, se declarará la carencia actual de objeto.
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En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1°. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por DELFY PATRICIA VERGARA CANDANOZA. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020400020250254500 Número interno 149310 Tutela de primera instancia Delfy Patricia Vergara Candanoza 11