CSJ - STP16926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16926-2022 Radicación N.° 127975 Acta 291 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la PROMOTORA TURÍSTICA INTERNACIONAL S.A. , ALEXANDRA ROBLEDO JIMÉNEZ y MARÍA ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.CUI 13001220400020220048901 Número Interno 127975 Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad Caribe de Indias LTDA, la Fiduciaria de Occidente S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la Sociedad EUROMAR Caribe, la Fundación Unión Latina y la ciudadana Diana Patricia Uribe Gamboa. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “2.1. Luego de realizar un extenso recuento de cómo se adquirió el
la ciudadana Diana Patricia Uribe Gamboa. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “2.1. Luego de realizar un extenso recuento de cómo se adquirió el bien objeto de litis y de algunas actuaciones judiciales adelantadas por los Juzgados Segundo y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, manifestó el apoderado judicial que luego de la captura de personas cercanas a los Rodríguez Orejuela se ordenó la extinción de algunas empresas que fueron entregadas a las autoridades colombianas. Entre esos bienes se encontraban los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 060-150138 y 060-150139. 2.1.1. Una vez recibidos esos bienes, mediante oficio 096 del 24 de febrero de 2009 se ordenó su embargo y secuestro, así como la suspensión del poder dispositivo, sin tener en cuenta que estos no hacían parte del patrimonio de los testaferros, pues fueron adquiridos con artimañas y amenazas. 2.1.2. Por esa razón, presentó solicitud de control de legalidad sobre la medida de impuesta a los bienes referenciados. No obstante, el 1 de agosto de 2022, la Fiscalía Diecinueve Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá se abstuvo de curso a lo pedido, en tanto que “según ella este trámite se rige por la ley 793 de 2002 y dicha ley según dijo no contempla el control 2CUI 13001220400020220048901 Número Interno 127975 Tutela 2ª Instancia
curso a lo pedido, en tanto que “según ella este trámite se rige por la ley 793 de 2002 y dicha ley según dijo no contempla el control 2CUI 13001220400020220048901 Número Interno 127975 Tutela 2ª Instancia de legalidad y por ello no se puede aplicar los artículos 112 y 113 de la ley 1708 de 2014” y remitió a las victimas [sic] a reclamar lo pertinente dentro del proceso de extinción de dominio, pasando por alto que la suspensión fue decretada hace más de 13 años, lo cual les está causando un detrimento patrimonial. 2.1.3. Señaló que la abstención efectuada por la Fiscalía para no dar curso a la solicitud de control de legalidad presenta una falsa motivación y atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso, en tanto que sí es posible ejercerla bajo los cánones de la ley 793 de 2002, con fundamento en la remisión efectuada por el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal - ley 600 de 2000. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital de sus representados. En consecuencia: i) se revoque la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada sobre los bienes identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 060-150138 y 060-150139; ii) se cancelen las anotaciones contenidas en los referidos folios de matrícula inmobiliaria y, iii) se ordene a la Fiscalía y a la SAE la
matrículas inmobiliarias 060-150138 y 060-150139; ii) se cancelen las anotaciones contenidas en los referidos folios de matrícula inmobiliaria y, iii) se ordene a la Fiscalía y a la SAE la devolución inmediata de los bienes inmuebles y que rindan cuentas de la explotación efectuado sobre estos”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: i) Actualmente el proceso de extinción de dominio está en curso y se encuentra en etapa probatoria, razón por la cual las accionantes aún cuentan con los momentos procesales oportunos para lograr lo que pretenden vía constitucional; y ii) En efecto, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes identificados con los folios de 3CUI 13001220400020220048901 Número Interno 127975 Tutela 2ª Instancia matrícula inmobiliaria 060-150138 y 060-150139 se dio bajo la égida de la Ley 793 de 2002, la cual no contempla la figura jurídica del control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de las accionantes, el cual reiteró los argumentos previstos en la demanda inicial, insistiendo en que, aunque los procesos de extinción de dominio se adelanten bajo el régimen de la Ley 793 de 2002, igual tienen la posibilidad de ejercer el control de legalidad
cual reiteró los argumentos previstos en la demanda inicial, insistiendo en que, aunque los procesos de extinción de dominio se adelanten bajo el régimen de la Ley 793 de 2002, igual tienen la posibilidad de ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares previsto en la Ley 1708 de 2014, en virtud del principio de favorabilidad. Por lo anterior, solicita que “se me conceda esta replica [sic]” aunque se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que adelante el trámite de control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060-150138 y 060-150139.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la PROMOTORA
4CUI 13001220400020220048901 Número Interno 127975 Tutela 2ª Instancia TURÍSTICA INTERNACIONAL S.A., ALEXANDRA ROBLEDO JIMÉNEZ y MARÍA ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la PROMOTORA TURÍSTICA
INTERNACIONAL S.A., ALEXANDRA ROBLEDO JIMÉNEZ y MARÍA ALEXANDRA FERRANDO ROBLEDO cuestionan, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá se hubiese negado a adelantar el trámite de control de legalidad frente a las medidas cautelares impuestas sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 060-150138 y 060-150139 (Rad.: 3378-ED). Sostienen que dicha negativa vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital. 5CUI 13001220400020220048901 Número Interno 127975 Tutela 2ª Instancia
4. Ahora bien, los reproches de las accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el proceso de extinción de dominio rad.: 3378-ED está en curso y, en este sentido, las
la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que el proceso de extinción de dominio rad.: 3378-ED está en curso y, en este sentido, las accionantes tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales dentro de ese cauce, donde cuentan con la posibilidad de seguir actuando al interior de la acción de extinción de dominio e incluso, en el marco de su labor defensiva, podrán seguir demostrando la adquisición legal de los predios en conflicto (STP7482, 3 jun. 2021, Rad.: 116705). Así, podrán censurar con extensión de detalle cuál creen que es la normativa aplicable, cuál es el procedimiento que debe seguirse y por qué las medidas cautelares afectaron sus garantías fundamentales. Ahora, como sostienen que, en su opinión, es plenamente aplicable el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 y, por ende, están legitimadas para solicitar que las medidas cautelares controvertidas sean sometidas a un control de legalidad posterior, bien pueden acudir ante los jueces de extinción de dominio competentes y presentar la petición en cuestión. 6CUI 13001220400020220048901 Número Interno 127975 Tutela 2ª Instancia Ello, pues no es obstáculo para acudir a aquel trámite que la Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá se niegue a adelantar lo requerido, pues lo que se discutirá es justamente la adopción de la medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación. Bajo este panorama, no resulta válido que las
Bogotá se niegue a adelantar lo requerido, pues lo que se discutirá es justamente la adopción de la medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación. Bajo este panorama, no resulta válido que las accionantes hayan dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), como cuál es la norma aplicable al caso concreto, pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
7CUI 13001220400020220048901 Número Interno 127975 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8