CSJ - STP16926-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16926-2025 Radicación N.° 149113 Acta No. 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA TULIA OSPINA TRUJILLO, frente al fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 23 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250164201
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2. Al presente trámite la primera instancia vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado 765203105003-2024-00203-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que ANA TULIA OSPINA TRUJILLO adelantó un proceso ejecutivo contra Hosmel, Jorge Eliécer y Maricel
Valencia Rojas.
4. Lo anterior con base en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron para que la demandante los representara en
adelantó un proceso ejecutivo contra Hosmel, Jorge Eliécer y Maricel Valencia Rojas.
4. Lo anterior con base en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron para que la demandante los representara en el proceso de sucesión intestada de sus padres, el cual se tramitó ante el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.
5. Al señalado proceso se le asignó el radicado 765203105003-202400203-00 y fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que el 23 de octubre de 2024, se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que no había claridad en cuanto a la contraprestación de la obligación que soportaba el título ejecutivo y frente a los requisitos de exigibilidad.
6. Al no estar conforme con tal determinación ANA TULIA OSPINA TRUJILLO la impugnó, siendo asignada la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, cuerpo colegiado que el 6 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primer grado, en síntesis, bajo el argumento de que la obligación no era clara, expresa, ni exigible.CUI 11001020500020250164201
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7. Así que la accionante atacó por vía constitucional la decisión proferida el 6 de mayo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 765203105003-2024-00203-00, mediante la cual en segunda instancia
de Buga, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 765203105003-2024-00203-00, mediante la cual en segunda instancia confirmó lo resuelto el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero del Circuito de la misma especialidad de Palmira, en donde se abstuvo de librar mandamiento de pago.
8. ANA TULIA OSPINA TRUJILLO insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos fundamentales al proferir la referida decisión, al considerar que: «no son de recibo las apreciaciones emitidas por el superior jerárquico, ya que estas desconocen y no dar valor probatorio a todas las pruebas que se aportaron, ya que dentro del presente asunto se aportó la Sentencia, la Constancia de Ejecutoria de la Sentencia antes referida, el Trabajo de Partición y Adjudicación, y la Certificación expedida por el despacho que dan Fe de la actuación procesal rendida por esta togada, de igual manera aporto como prueba la Captura de Envió al despacho judicial Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, del Trabajo de Partición y Adjudicación de la sucesión intestada, y aportó como prueba la Captura de Acuso de Recibo por parte del despacho judicial antes referido. Lo que prueba que esta profesional del derecho es la persona quien radica ante el Juzgado el Trabajo de Partición y Adjudicación de la sucesión intestada y la que fue reconocida en el Auto de Apertura de la Sucesión».
que esta profesional del derecho es la persona quien radica ante el Juzgado el Trabajo de Partición y Adjudicación de la sucesión intestada y la que fue reconocida en el Auto de Apertura de la Sucesión».
9. Sus pretensiones fueron las siguientes: «Que se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso legal y constitucional, y la vulneración al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Superior de Buga Sala Tercera de decisión Laboral.
Que se deje sin efectos la providencia que confirma el Auto de Abstenerse de librar mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Que se ordene al Tribunal antes referido emitir nueva decisión valorando integralmente las pruebas aportadas».CUI 11001020500020250164201 Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 4
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, una vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia, consideró que el amparo constitucional elevado debía ser negado ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que podrían dar lugar a la intervención del Juez constitucional.
11. Al respecto indicó que: «En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración».
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia ANA TULIA OSPINA TRUJILLO, lo impugnó sin exponer argumentos adicionales a los señalados en la demanda, por cuanto en sede de impugnación sólo manifestó: «Me permito por medio del presente escrito de la manera más respetuosa y encontrándome dentro del término legal oportuno, manifestarle a su señoría que impugnó el fallo de sentencia de tutela de primera instancia STL 13938-CUI 11001020500020250164201
Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 5 2025 proferida por su despacho el día 15 de agosto de la presente anualidad y notificado mediante correo electrónico el día 10 de septiembre del 2025».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
notificado mediante correo electrónico el día 10 de septiembre del 2025».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala homóloga Laboral de esta Corporación.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. En el presente evento, se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de agosto de 2025.
16. Y que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, emitir dentro del proceso ejecutivo laboral una nueva decisión en donde se valoren integralmente todas las pruebas aportadas por la accionante.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020250164201 Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 6
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección
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17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.CUI 11001020500020250164201 Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 7 f. No se trate de sentencias de tutela.
esto hubiere sido posible.CUI 11001020500020250164201 Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 7 f. No se trate de sentencias de tutela.
19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250164201 Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 8 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
interpuesta» -C-590 de 2005-.
21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
22. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
23. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250164201
Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 9 Tribunal Superior de Buga no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 6 de mayo de 2025y la interposición de este mecanismo - 24 de julio del mismo año - transcurrieron menos de seis (6) meses; además se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.
seis (6) meses; además se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.
24. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 6 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en segunda instancia resolvió confirmar la decisión adoptada el 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 765203105003-2024-00203-00, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó ANA TULIA OSPINA TRUJILLO, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
25. Al respecto se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para efectos de desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 23 de octubre de 2024, definió que el problema jurídico consistía en “determinar si la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago está o no ajustada a derecho”.
26. Con la finalidad de resolver lo anterior, el tribunal expuso cuáles son los requisitos del título ejecutivo e indicó que se entiende por obligación clara aquella en la que los elementos como el objeto, sujetos,CUI 11001020500020250164201
son los requisitos del título ejecutivo e indicó que se entiende por obligación clara aquella en la que los elementos como el objeto, sujetos,CUI 11001020500020250164201 Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 10 plazo o condición están inequívocamente señalados y por ende permite su exigibilidad, así como la constatación de un eventual incumplimiento.
27. Argumentó en concreto que la accionante pretendía el pago de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual constituía un título complejo, debido a que “la obligación no está identificada en un solo documento, sino que se consagra en varios: el contrato suscrito por las partes y la sentencia aprobatoria del trabajo de partición”.
28. Sobre el particular refirió: «Ocurre que si bien se aportó el contrato de prestación de servicios, como también la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, no es menos cierto que la obligación no es clara, ni expresa, de manera que no se puede considerar tampoco exigible; lo anterior, en la medida en que la escueta sentencia no incorpora en su interior el trabajo que dice aprobar y, si bien se aportó certificación de autenticidad de los documentos, lo que se ignora es si es el trabajo de partición y adjudicación aportado como anexo con la demanda ejecutiva es la que efectivamente se radicó en el juzgado. En las páginas de ese documento no existen sellos ni constancias de recepción, de manera que no se puede inferir que efectivamente ese es el trabajo aprobado».
29. Por lo anterior consideró que:
ejecutiva es la que efectivamente se radicó en el juzgado. En las páginas de ese documento no existen sellos ni constancias de recepción, de manera que no se puede inferir que efectivamente ese es el trabajo aprobado».
29. Por lo anterior consideró que: «No pueda conocerse el valor de la obligación a cargo de los tres demandados y con ello, que no pueda predicarse del título complejo, que contenga una obligación clara, expresa y exigible».
30. En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender ANA TULIA OSPINA TRUJILLO convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede unaCUI 11001020500020250164201
Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 11 controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
31. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.
32. Ahora, el hecho de que ANA TULIA OSPINA TRUJILLO no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ejecutivo laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
33. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020250164201 Número Interno 149113 Tutela Segunda Instancia Ana Tulia Ospina Trujillo 12
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria