CSJ - STP16927-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16927-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP16927-2025 Radicación n°. 149195 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA 1, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “petición”. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de septiembre de 2025.CUI: 15001220400020250039801
Radicado interno 149195 Tutela segunda instancia Camilo Fidel Pinzón Gómez 2
II. ANTECEDENTES
2. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y sus anexos se extrae que CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne -CPAMSEB y que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le remitiera todo el material probatorio que obra dentro de la actuación seguida en su
Mediana Seguridad El Barne -CPAMSEB y que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le remitiera todo el material probatorio que obra dentro de la actuación seguida en su contra dentro del radicado 257366000403-2019-00027.
3. Precisó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no le envió toda la información solicitada y al respecto aduce que no recibió las diligencias adelantadas con control previo y posterior de movimientos financieros de María Liliana Laserna Jaramillo, la transacción fruto de la venta de un apartamento en el barrio El Nogal, ubicado al norte de la ciudad de Bogotá, las evidencias que demuestren que Jessica Helene Laserna Jaramillo se encontraba amarrada y golpeada y todas las evidencias aportadas y radicadas por la Defensoría del Pueblo.
4. Manifestó que es su derecho poder acceder a todo el expediente, ya que es de su interés promover un incidente de nulidad, debido a que fue condenado en primera instancia a la pena de 46 años de prisión y en su criterio las pruebas que no le han sido entregadas contribuyen a demostrar su inocencia.
5. Con base en lo anterior solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y “petición” y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el envío de las pruebas faltantes.CUI: 15001220400020250039801
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III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Radicado interno 149195 Tutela segunda instancia Camilo Fidel Pinzón Gómez 3
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , el 26 de agosto de 2025, negó el amparo solicitado, por inexistencia del hecho vulnerador tras constatar que: «(…) en pretérita oportunidad, le fue resuelta solicitud similar y en ese momento se le entregó el expediente completo, de forma física, por parte del Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca, el cual también se remitió por medios electrónicos, respuesta frente a la cual el accionante no manifestó su inconformidad de haberlo recibido incompleto».
7. Refirió además que CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ no acreditó haber radicado nueva petición al juzgado accionado en donde solicitara la documentación que reclama ahora en sede constitucional, situación corroborada por el secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien, mediante informe del 15 de agosto de 2025, informó que: «tras revisar el correo electrónico, no se encontró ninguna solicitud enviada por el señor Camilo Fidel Pinzón Gómez, relacionada con el proceso No.
257366000403201900027».
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ presentó impugnación reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en el libelo de la demanda, insistiendo en que no se le han entregado todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposan en el expediente, a través de los cuales va a demostrar su inocencia.
en el libelo de la demanda, insistiendo en que no se le han entregado todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que reposan en el expediente, a través de los cuales va a demostrar su inocencia.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALACUI: 15001220400020250039801
Radicado interno 149195 Tutela segunda instancia Camilo Fidel Pinzón Gómez 4 Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior jerárquico.
10. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
11. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto.
12. La censura constitucional propuesta por CAMILO FIDEL
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto.
12. La censura constitucional propuesta por CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ busca que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y “petición” por cuanto afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no le ha entregado la 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 15001220400020250039801
Radicado interno 149195 Tutela segunda instancia Camilo Fidel Pinzón Gómez 5 totalidad de “los elementos materiales probatorios y evidencia física” que reposan en el expediente con radicado 257366000403-2019-00027.
13. Tenemos entonces, que en l a presente acción de tutela se debe determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ha violado derechos fundamentales del accionante por no haber entregado la totalidad del expediente.
14. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
15. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con el derecho de postulación y, finalmente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor.
Consideraciones en relación con el Derecho de postulación.
16. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de
consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor. Consideraciones en relación con el Derecho de postulación.
16. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
17. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3. 3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI: 15001220400020250039801
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18. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
19. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien
proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
20. Para el caso que nos ocupa, se partirá por precisar que, como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017,
STP11213-2018).CUI: 15001220400020250039801
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21. Sobre esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya protección se verificará, es concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
22. Revisado el expediente, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca explicó que la única solicitud que ha recibido por parte de CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ corresponde a la del 29 de abril de 2025, en la que, haciendo uso del derecho de petición, pidió la entrega de “ciertas pruebas que aduce hacen parte del proceso que contra él se adelantó y que considera de interés ”.
Las enumeró así: 1)Sentencia condenatoria, 2) Acervo probatorio con control previo y posterior aportado por el CTI, 3) Acta de incautación con control previo y posterior del dispositivo telefónico 301-5530015, 4) Acervo probatorio aportado por la defensa de la señora María Liliana Laserna Jaramillo, 5) Material probatorio que da cuenta de la presunta apropiación de dinero proveniente de la venta del inmueble ubicado en El Nogal, 6) Verificación de testigos con sus respectivos controles de legalidad, 7) Acta de inspección judicial a los lugares señalados por el denunciante, con control judicial previo y posterior, verificada por este Despacho».
23. Respecto a dicha solicitud manifestó que el 5 de mayo de 2025,
señalados por el denunciante, con control judicial previo y posterior, verificada por este Despacho».
23. Respecto a dicha solicitud manifestó que el 5 de mayo de 2025, trasladó la petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto el proceso se encuentra en trámite de apelación, sin embargo, en la misma fecha, ordenó remitir nuevamente a CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ la copia del proceso digitalizado a los correos
correspondencia.combita@inpec.gov.co, Juridica.combita@inpec.gov.co y conusltoresjuridicossas@gmail.com, destacando que la actuación procesal ya había sido remitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca tanto al procesado como a su defensor.CUI: 15001220400020250039801 Radicado interno 149195 Tutela segunda instancia Camilo Fidel Pinzón Gómez 8
24. De otra parte, ante la imposibilidad de imprimir el expediente digitalizado por parte de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó mediante auto del 6 de mayo de 2025, remitir la totalidad del expediente físico -519 folios-, identificado con el radicado 2573660004032019000272, solicitado por CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ al centro carcelario.
25. Manifestó también el despacho accionado que el 4 de junio de
2573660004032019000272, solicitado por CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ al centro carcelario.
25. Manifestó también el despacho accionado que el 4 de junio de 2025, remitió a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne, una memoria USB que afirmó contiene “la totalidad de las grabaciones, las cuales suman 58 videos, correspondientes al procesado Camilo Fidel Pinzón Gómez, de la totalidad de las audiencias realizadas en el proceso con radicado No. 2573660004032019000272”, por lo que solicitó al centro de reclusión notificara al procesado y le entregara el dispositivo de almacenamiento.
26. Lo anterior permite establecer que antes de la interposición de la presente acción - 12 de agosto de 2025 -, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, remitió la totalidad del proceso, incluyendo las pruebas practicadas y elementos materiales probatorios introducidas al interior del juicio oral, que fueron sustento de la sentencia condenatoria y las únicas con las que cuenta ese despacho.
27. Bajo este escenario se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 5 y 6 de mayo, así como el 4 de junio de 2025, atendió lo que CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ
peticionó por vía constitucional.CUI: 15001220400020250039801 Radicado interno 149195 Tutela segunda instancia Camilo Fidel Pinzón Gómez 9
28. Entonces en el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, por parte del accionado se acreditó haber remitido la totalidad del expediente
solicitado por CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ.
29. Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento del derecho fundamental del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u
lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4.
30. Por lo tanto, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales de CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que pueda ser determinada por esta Sala, por lo que corresponde declarar la improcedencia del amparo. 4 CC T-130/2014.CUI: 15001220400020250039801
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31. Ahora bien, si pese a la información remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ considera que no está completa, tiene la posibilidad de acudir directamente a ese estrado judicial , para solicitar lo que considere pertinente.
32. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia
T-883 de 2008:
el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 15001220400020250039801
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria