CSJ - STP16928-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16928-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16928 – 2025 Radicación n°. 149232 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSE GILBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN en calidad de director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MEDELLÍNPEDREGAL frente al fallo de tutela proferido el 17 de septiembre del presente año, por la SALA DE DECISIÓN PENAL 015 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual se concedió el amparo invocado por LEONEL IVÁN JIMÉNEZ PIÓN, accionante en el asunto de la referencia.CUI 05001220400020250122501
Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión
II. ANTECEDENTES
2. Al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por reparto del 22 de agosto de 2023, le correspondió la vigilancia de la pena acumulada impuesta a Leonel Iván Jiménez Pión, derivada de los CUI 05001600020620210791701 –
5001600000020220081001.
3. El 30 de julio de 2025, Jiménez Pión realizó solicitud de libertad
Jiménez Pión, derivada de los CUI 05001600020620210791701 – 5001600000020220081001.
3. El 30 de julio de 2025, Jiménez Pión realizó solicitud de libertad condicional ante el referido Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, el togado mediante oficio N°1780 del 31 de julio de 2025, solicitó a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de MedellínPedregal el envío de la documentación correspondiente, con el fin de realizar el estudio de la procedencia del beneficio solicitado por el ahora accionante.
5. Al no emitir respuesta alguna el Complejo Carcelario, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de oficio N°1917 del 21 de agosto siguiente reiteró la solicitud previamente realizada.
6. Como resultado de lo anterior, el 11 de septiembre de 2025, el establecimiento penitenciario allegó la documentación correspondiente a la redención de pena, sin embargo, no fue enviada la «Resolución favorable del consejo de disciplina» requerida para efectuar el estudio de la solicitud de libertad condicional de la que trata el artículo 471 del
Código Penal. 2CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión
7. En consecuencia, la petición de otorgamiento del subrogado no pudo ser resuelta por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, por ello, el accionante pidió el
7. En consecuencia, la petición de otorgamiento del subrogado no pudo ser resuelta por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, por ello, el accionante pidió el amparo de su derecho al debido proceso e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a los accionados resolver lo pertinente.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que a causa del no envío de la «Resolución favorable del consejo de disciplina» por parte del establecimiento penitenciario, no fue le fue posible al juez de ejecución de penas resolver la solicitud de libertad condicional realizada por Leonel Iván Jiménez
Pión.
9. Adujo que el togado no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que actuó de manera diligente y si bien no resolvió la referida petición, eso se debió a que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de MedellínPedregal se limitó a realizar la remisión de «la documentación para el estudio de la redención de la pena», lo que imposibilitó la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte del juez vigilante de la condena en lo referente a la libertad condicional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de MedellínPedregal, accionado en el presente proceso.
3CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión
accionado en el presente proceso. 3CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión
11. Precisó que contrario a lo señalado por la primera instancia, mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2025, la oficina jurídica, una vez sustanciada la carpeta jurídica, informó que el procesado, ahora accionante «no cumple con el tiempo requerido de las 3/5 de acuerdo a la Ley 1709, para generar Resolución Favorable».
12. Por lo anterior, impetró la revocatoria del fallo impugnado, con el fin de que se tengan en cuenta los argumentos expuestos y con ello, se declare improcedente el amparo.
III. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
14. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
15. En primer término, debe indicar la Sala que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación,
15. En primer término, debe indicar la Sala que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
4CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión
16. Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto
es, el Código Contencioso Administrativo»1. De la garantía del debido proceso
17. En primer lugar, la Sala precisa que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente al del debido proceso.
En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas
procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente al del debido proceso. En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia.
18. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Lo anterior porque el juez o magistrado que conduce un proceso debe seguir los lineamientos de la ley, en las etapas correspondientes y con observancia a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
19. En ese sentido, la solicitud que refiere el interesado debe ser analizada a la luz de la garantía del debido proceso y no del derecho de 1 CC T311 de 2013, entre otras.
5CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión petición, ya que, a través de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia.
20. Aclarado lo anterior, para el caso objeto de análisis, se tiene que el 30 de julio de 2025, Leonel Iván Jiménez Pión solicitó la libertad condicional al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín.
21. Teniendo en cuenta dicha petición, el togado requirió en dos oportunidades al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana
condicional al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
21. Teniendo en cuenta dicha petición, el togado requirió en dos oportunidades al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de MedellínPedregal para que realizara el envío de la «Resolución favorable del consejo de disciplina» establecida en el artículo 471 del Código Penal, sin embargo, este se limitó a remitir la documentación en torno a la redención de la pena, lo que impidió efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, lo que conllevó a que Jiménez Pión formulara su solicitud de amparo.
22. Con tal panorama, considera la Sala que efectivamente había lugar a conceder la protección invocada, pues debido a la omisión del centro penitenciario en el envío la documentación requerida para realizar estudio de la solicitud de libertad condicional, al accionante le fue vulnerado su derecho al debido proceso.
23. Ahora, si bien el complejo carcelario manifestó, a través de su director, que la Oficina Jurídica había informado acerca del no cumplimiento de los requisitos por parte de Jiménez Pión, en lo referente al tiempo que debió haber transcurrido para poder acceder al beneficio de libertad condicional, este no logró acreditar que dicha información hubiese sido debidamente comunicada al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
6CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión
y Medidas de Seguridad de Medellín. 6CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión
24. En ese sentido, una vez verificada la documentación que reposa en el expediente, solo se evidenció un correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2025, enviado desde la dirección electrónica
beneficios.complejopedregal@inpec.gov.co con destino a tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co, pero no al despacho judicial a cuyo cargo estaba la resolución de la petición elevada por el demandante.
25. En consecuencia, la Sala advierte que la información en cuanto al no cumplimiento del tiempo por parte de Jiménez Pión para acceder al beneficio de libertad condicional, no fue enviada al juzgado de ejecución de penas, lo que confirma y hace evidente la omisión en la que incurrió el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de MedellínPedregal, quien efectivamente vulneró el derecho fundamental invocado.
17. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 7CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 7CUI 05001220400020250122501 Número interno 149232 Tutela impugnación Leonel Iván Jiménez Pión SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8