CSJ - STP16929-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP16929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP16929-2025 Radicación No. 147151 Acta n.° 213

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA, contra la Fiscalía 4ª Seccional de Charalá –Santander y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados , el despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, adscrito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro del tramite ordinario penal con radicado n.°

68167318900219970000300.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 147151

CUI: 11001020400020250169300

CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Visto el escrito inicial, se tiene que, en este, CARLOS

ALBERTO PINZÓN ARDILA registró lo siguiente:

Interpuse Recurso Extraordinario de Revisión Radicado Numero 11001020400020240155100 Magistrado Ponente, (sic) Probándose la Exclusión de Pruebas Ilícitas (Articulo 455 c.p.p. y

Interpuse Recurso Extraordinario de Revisión Radicado Numero 11001020400020240155100 Magistrado Ponente, (sic) Probándose la Exclusión de Pruebas Ilícitas (Articulo 455 c.p.p. y Articulo 457 c.p.p.) Estas Pruebas Ilícitas me vulneran Derechos Fundamentales a la Libertad, Dignidad Humana, Debido Proceso, Igualdad por lo que solicito en Petitum de Tutela Solicitud Provisional de Suspensión de la Ejecución de la Pena, mientras se Resuelve la Acción de Revisión y/o interpongo este Recurso de Amparo, pues las pr uebas ilícitas me vulneran derechos fundamentales.

2. De cara a lo anterior, solicitó que, «se suspenda la ejecución de la pena hasta que se resuelva la Acción de Revisión».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Luego de requerir al actor para que aclara la demanda1, m ediante auto del 29 de julio de 202 5 la Sala avocó conocimiento de la misma y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

1 Mediante auto del 16 de julio al actor fue requirió para que: «• Indique la totalidad de las autoridades involucradas. • Precise, de forma clara cuáles son los reclamos que formula en contra de la entidad accionada; es decir, señale de manera concreta qu é tipo de omisión o actuación, transgresora de sus derechos, frente al trámite de la acción de revisión que dice ha ejercitado, desplegó el estrado judicial demandado u otra autoridad judicial, que haya de conducir hacia la adopción de la pretensión

tipo de omisión o actuación, transgresora de sus derechos, frente al trámite de la acción de revisión que dice ha ejercitado, desplegó el estrado judicial demandado u otra autoridad judicial, que haya de conducir hacia la adopción de la pretensión

formulada.».TUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 147151

CUI: 11001020400020250169300

CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, indicó que dentro del proceso identificado con el radicado n.° 68167318900219970000300, el 29 de septiembre de 1997 , profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA y otro por los punibles de h omicidio y porte ilegal de armas , anotando que en ese trámite el despacho «cumplió con la garantía del debido proceso que tuvo oportunamente el acá accionante durante el desarrollo de las etapas procesales, permitiéndosele que ejerciera su derecho de defensa, interponiendo los recursos judiciales a los cuales tenía derecho…».

3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , informó que, mediante fallo del 11 de mayo de 1998, esa Colegiatura confirmó la sentencia de primera instancia emitida en desfavor del censor.

Expuso que, como quiera que la pretensión de PINZÓN ARDILA es que se decrete la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta debe ser presentada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar la pena que cumple, y si lo que pretende es que esa sea dejada sin valor y efectos, «resulta necesario que instaure la

ejecución de la pena, esta debe ser presentada ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar la pena que cumple, y si lo que pretende es que esa sea dejada sin valor y efectos, «resulta necesario que instaure la acción de revisión, donde podrá realizarse el análisis y valoración de las pruebas adjuntadas a su escrito», es decir, concluyó, «el accionante cuenta con otro [s] mecanismo[s] para que se resuelva lo pretendido a través de este mecanismo constitucional.».TUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 147151

CUI: 11001020400020250169300

CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA

4. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, expresó que una vez estudiado el expediente , no encontró solicitud alguna direccionada hacia la suspensión de la ejecución de la pena, motivo por el que deprecó su desvinculación de este trámite tutelar.

5. El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, adscrito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , refirió que la acción de revisión interpuesta por el promotor del amparo ingresó a su despacho por reparto del 24 de julio de 2025, bajo el radic ado n.º 11001020400020240155100, encontrándose en turno para su respectivo estudio.

Luego de advertir que las pretensiones de la demanda constitucional no se dirig en en contra de una acción u omisión de la Corporación que representa, solicitó su desvinculación del presente trámite.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

constitucional no se dirig en en contra de una acción u omisión de la Corporación que representa, solicitó su desvinculación del presente trámite.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoTUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 147151

CUI: 11001020400020250169300

CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el actor acude a este mecanismo excepcional en aras de que el Juez constitucional disponga la suspensión de la condena a él impuesta dentro del proceso penal con radicado n.° 68167318900219970000300, hasta tanto se resuelva la acción de revisión que promoviera en contra de la sentencia respectiva.

Dicha pretensión, debe decirse, lejos está de poder ser atendida por est a Colegiatura , toda vez que la presente acción excepcional no ha sido dispuesta como vía directa para formular p ostulaciones en ese orden, mucho menos

Dicha pretensión, debe decirse, lejos está de poder ser atendida por est a Colegiatura , toda vez que la presente acción excepcional no ha sido dispuesta como vía directa para formular p ostulaciones en ese orden, mucho menos cuando esas no han sido presentadas previamente ante las autoridades competentes.

Así las cosas, como lo pretendido por el censor es que se disponga la aludida suspensión, este deberá acudir ante la autoridad que en la actualidad conoce del asunto, pues esta es la única con potestad para estudiar y decidir sobre una postulación en ese orden.

Debe tener claro el censor, que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, pues, como lo ha delineado la Corte Constitucional, el carácter subsidiario deTUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 147151

CUI: 11001020400020250169300

CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA

la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»2.

En relación con lo mismo, en sentencia SU-297 de 2015 el alto tribunal precisó:

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también

instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Así, entonces, se insiste, el promotor del amparo omitió acreditar la presentación de petición alguna direccionada en ese orden. Dicha inobservancia, permite colegir que aquel no cumplió la carga que se le exigía, es decir, acudir al mecanismo o vía jurisdiccional ordinaria con la que cuenta para conjurar la situación que estim e lesiva de derechos, motivo por el que una intervención del juez constitucional, en el sentido pretendido, resulta del todo improcedente.

Finalmente, como quiera que , en escrito adicional que arrimara a la Corte, CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA señala que la sanción que pesa en su contra se fundó en pruebas ilícitas, es lo cierto que en la actualidad cursa una acción de

2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 147151

CUI: 11001020400020250169300

CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA

revisión que él promoviera contra la sentencia proferida por

RADICADO INTERNO 147151

CUI: 11001020400020250169300

CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA

revisión que él promoviera contra la sentencia proferida por el tribunal, en la que, según advirtió el mismo, aporta pruebas con las que se desdibujan aquellas , motivo por el que, con sustento en las premisas antes esbozadas, tampoco hay lugar a realizar valoración alguna en torno a ese tópico.

Corolario de lo consignado con antelación, la protección constitucional reclamada será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDEN TE el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

RADICADO INTERNO 147151

CUI: 11001020400020250169300

CARLOS ALBERTO PINZÓN ARDILA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 441105BEBFA8FACD8F841FBFEA0E8FACB4E903487797D608A81943B396FD108E Documento generado en 2025-10-27

Consultar sobre este documento ...