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CSJ - STP16930-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16930-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 05001220400020250123701 Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16930-2025 Radicación N.° 149427 Acta No. 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JAIRO ENRIQUE VERGARA ARANGO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante dicha providencia, declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI 05001220400020250123701

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2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 16 de septiembre de 2025, al presente asunto se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal n.° 050016000206202214504.

3. Posteriormente, mediante proveído del 23 de septiembre de la presente anualidad el Tribunal ordenó vincular a la Sala Octava de

Decisión Penal de esa Colegiatura.

II. HECHOS

4. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de

Medellín:

presente anualidad el Tribunal ordenó vincular a la Sala Octava de Decisión Penal de esa Colegiatura.

II. HECHOS

4. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: Señaló el accionante que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, el 04 de julio de 2025, por el delito de Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir, su defensor, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, el último día hábil, no obstante, fue rechazado por el Juzgado bajo el argumento de haberse presentado fuera del horario laboral, como consecuencia, no se tramitó segunda instancia y la sentencia proferida quedó en firme, en abierta vulneración al derecho fundamental de doble conformidad.

Aunado a lo anterior, la condena se basó en testimonios contradictorios e inconsistentes, sin respaldo de prueba objetiva suficiente, pues el dictamen médico legal solo reportó un eritema inespecífico, “carente de valor concluyente”. Durante el juicio se evidenció una defensa técnica deficiente, ya que no se ejerció contradicción efectiva de los testigos ni se planteó estrategia probatoria adecuada. La sentencia ignoró jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre valoración de testimonio en delitos sexuales contra menores, como las sentencias

estrategia probatoria adecuada. La sentencia ignoró jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre valoración de testimonio en delitos sexuales contra menores, como las sentencias SP7326 del 2016, SP-7326 de 2016, SP-1093 de 2019, SP-2485 de 2021, SP1954 de 2024 y SP2024 de 2024.

5. Conforme a lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada el 4 de julio deCUI 05001220400020250123701

Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 3 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín. Subsidiariamente, que se revoque este último proveído y se ordene llevar a cabo un nuevo juicio.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. El 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo.

7. Para ello, recordó que, en el marco del proceso penal n.° 050016000206202214504, el accionante fue condenado por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir y que, a pesar de que el término para sustentar la apelación inició el 7 de julio de 2025 y finalizó el 11 siguiente a las cinco de la tarde, su apoderado envió el escrito el último día

para sustentar la apelación inició el 7 de julio de 2025 y finalizó el 11 siguiente a las cinco de la tarde, su apoderado envió el escrito el último día del traslado a las 11:02 de la noche.

8. Destacó que, por esa razón, el 14 de julio de 2025 la titular del juzgado accionado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y que, promovida la queja, el Tribunal, actuando como juez penal, mediante auto del 13 de agosto de 2025 decidió confirmar la decisión del a quo, pues el escrito se radicó por fuera del término concedido.

9. Con fundamento en ello, estimó que no era viable superar el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron en debida forma los medios judiciales establecidos por el legislador para controvertir la sentencia condenatoria.

10. Por el contrario, dijo, se hacía ostensible que el único propósito perseguido por el actor en el trámite constitucional no era otro que revivir los términos vencidos con ocasión de su propia culpa.CUI 05001220400020250123701

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11. Destacó que el accionante no explicó las razones por las que no sustentó en término el recurso de apelación, a pesar de que se había dejado claro cuál era el plazo para hacerlo, permitiendo así que la decisión cobrara firmeza.

12. Expuso, además, que la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de queja es ajustada a derecho, pues se fundó en las exigencias

cobrara firmeza.

12. Expuso, además, que la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de queja es ajustada a derecho, pues se fundó en las exigencias legales y jurisprudenciales, lo que implica que no fue fruto del capricho del fallador.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue presentada por JAIRO ENRIQUE VERGARA ARANGO, a través de apoderado.

14. Argumenta que el recurso de apelación sí fue radicado en la jornada natural del día hábil y antes del cierre del despacho y que desconocer tal acto consolida una condena sin posibilidad de apelación, con fundamento en formalismos desproporcionados que impiden el acceso efectivo a la administración de justicia.

15. Considera que la interpretación rígida de los plazos procesales sacrifica el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual genera un perjuicio irremediable para el actor.

16. Según su criterio, el fallo dictado en primera instancia no es congruente porque no está ajustado a los hechos que motivaron la acción de tutela, « pues incurre en error de hecho y de derecho al valorar laCUI 05001220400020250123701

Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 5 prestación del recurso de apelación como extemporáneo, cuando en realidad fue radicado dentro del último día hábil del término legal».

17. Además, dice, con la decisión dictada por el Tribunal se incumplen los mandatos constitucionales y legales relativos a la garantía y pleno goce de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y

realidad fue radicado dentro del último día hábil del término legal».

17. Además, dice, con la decisión dictada por el Tribunal se incumplen los mandatos constitucionales y legales relativos a la garantía y pleno goce de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble conformidad, tal y como lo establecen el artículo 29 de la Constitución Política, el canon 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia.

18. De igual forma, en criterio del impugnante, la decisión de primer grado se funda en consideraciones inexactas y restrictivas, pues supedita la validez del recurso a un horario administrativo «ignorando que el día hábil constituye una unidad completa de 24 horas para efectos procesales en materia de derechos fundamentales».

19. Estima, además, que con la decisión dictada por el juzgado accionado se desconocen los principios de favorabilidad y proporcionalidad, ya que «l a interpretación estricta del horario laboral por parte del Juzgado, que llevó a rechazar la apelación, ignora la realidad de la administración de justicia y el principio de acceso a la misma».

20. Agrega que si bien la Ley 2191 de 2022 regula la desconexión laboral, dicha norma debe interpretarse de manera que no restrinja el acceso a la administración de justicia.

21. De otra parte, refiere que el Tribunal interpretó erradamente el requisito de subsidiariedad, pues adujo que existían otros mecanismos judiciales a los que el actor podía acudir; sin embargo, dice, « laCUI 05001220400020250123701

Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango

judiciales a los que el actor podía acudir; sin embargo, dice, « laCUI 05001220400020250123701 Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 6 declaración de extemporaneidad efectuada por el Juzgado bloquea cualquier posibilidad de revisión de la condena, dejando al accionante sin alternativas efectivas para cuestionar su situación».

22. Por último, señala que aunque el Código General del Proceso dispone que los términos deben contarse hasta el cierre del despacho, « la interpretación constitucional debe privilegiar el contenido sustancial del derecho, especialmente en lo que respecta a la libertad personal, por lo que la presentación de la apelación a las 23:02 horas del último día hábil es válida, dado que el término no había fenecido y el recurso se presentó dentro de la jornada natural del día hábil».

23. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior de Medellín al ser su superior funcional.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o

persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 05001220400020250123701 Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 7

26. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada el 4 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín.

Subsidiariamente, que se revoque este último proveído y se ordene llevar a cabo un nuevo juicio.

27. La primera instancia consideró que la demanda no supera el requisito de subsidiariedad, pues fue la propia incuria del accionante la que llevó a que el recurso de apelación fuera rechazado.

28. En la impugnación, el accionante, a través de su apoderado, estima que la decisión confutada transgrede sus derechos fundamentales, pues según su criterio, sí radicó oportunamente la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

29. En vista de lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester

pues según su criterio, sí radicó oportunamente la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

29. En vista de lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

30. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protecciónCUI 05001220400020250123701

Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 8 excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

32. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela

33. Por otra parte, los específicos implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la

Constitución.

34. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de

confirmar la providencia impugnada.CUI 05001220400020250123701 Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 9

35. Para el análisis en comento, la Sala centrará su atención en la providencia que desató el recurso de queja, pues a través de esta se resolvió de manera definitiva el rechazo de la apelación.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto

36. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

37. En cuanto a la subsidiariedad, esta Sala, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal, estima que sí se supera, porque la providencia censurada no corresponde a la sentencia dictada en el proceso penal, sino al auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación, contra el cual se interpusieron los recursos procedentes.

38. Respecto a la inmediatez, observa la Sala que el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, pues la decisión del Tribunal fue dictada el 13 de agosto de 2025.

39. Como en este asunto se alega una posible irregularidad procesal, advierte la Sala que el demandante dejó claro que tiene un efecto decisivo en el proceso. Por tanto, también se supera este requisito.

40. De igual forma, para la Sala se encuentran plenamente identificados tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos.CUI 05001220400020250123701

Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango

identificados tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos.CUI 05001220400020250123701 Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 10

41. Por último, la decisión censurada no se trata de una sentencia de tutela.

42. En vista de que se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, a continuación la Sala verificará si la providencia dictada por el Tribunal demandado contiene un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional.

El auto del 13 de agosto de 2025

43. Mediante dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «denegó» el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del accionante.

44. Para adoptar tal determinación, el Tribunal recordó que el 4 de julio de 2025 dictó sentencia condenatoria contra el accionante y que ese mismo día su apoderado judicial manifestó en audiencia que interponía el recurso de apelación, el cual radicó el 11 de ese mismo mes a las 23:02 horas, lo que llevó a su rechazo por extemporáneo.

45. En ese proveído, el Tribunal consideró que, como la sentencia fue notificada a las partes en audiencia el 4 de julio de 2025, el término previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal inició el 7 de julio y finalizó el 11 siguiente.

46. En ese orden, como el objeto de debate era la hora hasta la que se podía radicar la sustentación del recurso, el Tribunal realizó un recuento normativo para determinar el momento exacto en que podía

de julio y finalizó el 11 siguiente.

46. En ese orden, como el objeto de debate era la hora hasta la que se podía radicar la sustentación del recurso, el Tribunal realizó un recuento normativo para determinar el momento exacto en que podía hacerse.CUI 05001220400020250123701

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47. Así pues, recordó que, en virtud de la emergencia derivada de la propagación del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo n.° PCSJA22-11930 de 2022, dispuso la prestación del servicio de administración de justicia mediante el uso de medios virtuales, entre ellos, el correo electrónico para la recepción de memoriales.

48. Aclaró que, como la disposición antes mencionada no estableció ningún horario, mediante el Acuerdo n.° PSAA07-4029 del 2 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura había fijado el horario de los despachos judiciales ubicados en Medellín y en los demás municipios de Antioquia, desde el 14 de mayo de ese año, de lunes a viernes entre las 8:00 a. m. y las 12:00 m., y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., sin que para la fecha de la sentencia esa disposición hubiera sido modificada.

49. Agregó que, aunque el apoderado del actor radicó la sustentación del recurso de apelación el 11 de julio de 2025, lo hizo por fuera del término judicial, pues el correo electrónico ingresó al despacho a las 23:02 horas.

sustentación del recurso de apelación el 11 de julio de 2025, lo hizo por fuera del término judicial, pues el correo electrónico ingresó al despacho a las 23:02 horas.

50. Recordó que mediante la Ley 2191 del 6 de enero de 2025 el Congreso de la República reguló la desconexión laboral y, en virtud de esa disposición, « si bien es cierto las cuentas de correo electrónico institucionales para la Rama Judicial están habilitadas las 24 horas del día durante todos los días de la semana, se debe propender por el respeto del cumplimiento del horario laboral, incluido el recibo de los memoriales y oficios por las partes».

51. Además, explicó que, de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso, « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentadosCUI 05001220400020250123701

Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 12 oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».

52. En ese orden, dada la hora en que se radicó la sustentación de la apelación, el Tribunal encontró acertada la decisión del juzgado de declarar extemporánea la alzada.

Caso concreto

53. Para la Sala, la decisión del Tribunal no presenta ningún defecto específico como lo sostiene el demandante.

54. Luego de verificar su contenido y confrontarlo con las normas aplicables, la Sala advierte que la providencia no refleja una interpretación irracional o caprichosa, sino que se ajusta al tenor literal del

54. Luego de verificar su contenido y confrontarlo con las normas aplicables, la Sala advierte que la providencia no refleja una interpretación irracional o caprichosa, sino que se ajusta al tenor literal del artículo 109 del Código General del Proceso y a una lectura razonable de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

55. Ahora bien, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 establece que las actuaciones ante el juez de conocimiento se realizarán en días y horas hábiles conforme al horario oficial. Según el Acuerdo PSAA074029 del 2 de mayo de 2007, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, el horario de los despachos judiciales de Medellín y de los municipios de Antioquia, desde el 14 de mayo de ese año, es de lunes a viernes entre las 8:00 a. m. y las 12:00 m., y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.

56. Esa disposición, interpretada de manera sistemática con el artículo 109 del Código General del Proceso, evidencia que el recurrente radicó extemporáneamente la sustentación del recurso de apelación.CUI 05001220400020250123701

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57. En consecuencia, la Sala considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal y del juzgado accionado y, por lo mismo, no accederá a la pretensión del actor, máxime cuando este no demostró que la aplicación de dichas normas resultara indebida.

58. Sobre este tópico, la Corte ha precisado que los recursos

accederá a la pretensión del actor, máxime cuando este no demostró que la aplicación de dichas normas resultara indebida.

58. Sobre este tópico, la Corte ha precisado que los recursos deben interponerse y sustentarse en tiempo ante la autoridad que profirió la decisión cuestionada, pues esa autoridad es la encargada de conceder la impugnación.

59. Ello responde a que los términos garantizan el orden procesal, la igualdad de las partes, la preclusión de las etapas y la seguridad jurídica.

60. En ese sentido, los actos procesales deben cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043).

61. La Sala advierte que, contrario a lo expuesto en la impugnación, el actor pretende revivir una etapa procesal concluida, buscando subsanar los yerros en que incurrió su defensor dentro del proceso penal.

62. Aunque el impugnante sostenga que se aplicó una interpretación restrictiva de los términos judiciales, lo cierto es que el marco normativo utilizado por los jueces naturales respalda sus decisiones.

63. Así, muy a pesar de que el actor estime que sus derechos fueron transgredidos por rechazar su recurso de apelación, la Sala debe

confirmar que el yerro no tuvo génesis en las actuaciones de la judicatura.CUI 05001220400020250123701 Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 14

64. Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela: (i) no está concebida para reemplazar el debate propio de la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponer al juez natural la adopción de un criterio específico ni para obligarlo a fallar en un sentido determinado.

65. En consecuencia, la Sala confirma el fallo impugnado, pero aclarando que el amparo debe negarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero aclarando que el amparo debe negarse.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI 05001220400020250123701

Número Interno 149427 Jairo Enrique Vergara Arango Tutela 2ª Instancia 15

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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