CSJ - STP16931-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16931-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139590 Acta No. 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otras cuarenta y un personas 1, actuando a
1 JUAN FERNANDO ÁLVAREZ MEYENDORFF, JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ,
INDUSTRIA AGRÍCOLA SAN VALENTÍN S.A., INVERSIONES GENERALES INGON S.A.,
CONSORCIO AGROGANADERO DEL QUINDÍO Y DEL VALLE DEL CAUCA
«CONQUIVALLE» S.A., CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE GONZÁLEZ, CLARA MARÍA
SARRIA JIMÉNEZ, DORIS SANTANA MUÑOZ, EDGAR HERMÓGENES REYES DUARTE,
GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, HERNANDO OSPINA GÓMEZ, JAIME ÁNGEL FIGUEROA,
JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA, JUAN CARLOS
BUSTAMANTE GONZÁLEZ, JOSÉ FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, LAURA ÁLVAREZ
DUQUE, LIBARDO ÁLVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, LUZ MARY
BUSTAMANTE GONZÁLEZ, JOSÉ FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, LAURA ÁLVAREZ
DUQUE, LIBARDO ÁLVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, LUZ MARY
ARRUBLA ERAZO, MARÍA FERNANDA REINOSO VILLA, MAURICIO ÁLVAREZ SARRIA,
LUBRICANTES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., RICARDO GUTIÉRREZ VILLA, ROSA
NELLY ARIZABALETA POSADA, SEBASTIÁN ÁLVAREZ SARRIA, VALENTÍN ÁLVAREZ
SARRIA, VERÓNICA RIVERA AMAYA, MARICELA BECERRA MEJÍA, FRANCY LILIANA
BAÑOL GONZÁLEZ, YOLANDA SÁNCHEZ BURÍTICA, MARÍA ANTONIA ARROYO
IZQUIERDO, FREDDY ALEXANDER DELGADO GUERRERO, INMOBILIARIA ALOJAR S.A., GUSTAVO ADOLFO COLONIA IZQUIERDO, JHON ELIU VÁSQUEZ AGUIRRE, OMAR FERNANDO VALDERRUTEN BUENO, SOCIEDAD HOTEL DE LA VILLE S.A, LIBIA OSSACUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros través de apoderada, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación
través de apoderada, en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y las partes e intervinientes del trámite de tutela n. o 11001222000020230022200 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio se adelantan las investigaciones identificadas con los radicados n. o 10853 y 11028, así como sus rupturas (n. o 12818, 2021-00204, 202100253, 2021-00388, 2022-00398, 2022-00399, 2022-00400, 2022-00401, 2022-00402 y 202400204). Estas investigaciones involucran bienes inmuebles propiedad de los accionantes. Al interior de las dos primeras indagaciones (n.o 10853 y 11028), el 31 de agosto de 2012 y el 6 de mayo de 2013 se dictaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Como consecuencia de ello, los derechos reales de los peticionarios se vieron comprometidos. Por este motivo, Jorge Enrique Gómez Montealegre, una de las personas afectadas por lo ordenado por la Fiscalía, presentó una acción de tutela con el propósito de que se resolviera su situación y se levantaran las medidas decretadas. En primera instancia, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
tutela con el propósito de que se resolviera su situación y se levantaran las medidas decretadas. En primera instancia, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado. No obstante, a través de la Sentencia STP6982 del 3 de junio de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas
CASTAÑO, SERVICIOS INMOBILIARIOS MARBELLA S.A.S. Y MAURICIO MURILLO
SUÁREZ.
2CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros n.o 3 de esta Sala de Casación Penal revocó lo decidido y, en su lugar, concedió el amparo reclamado. Por ende, ordenó a la Fiscalía accionada que «que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio». Posteriormente, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF presentó una acción de tutela similar. Con este reclamo cuestionó las razones por las que se iniciaron las indagaciones, así como las medidas cautelares decretadas en los procesos con radicado 11028, 10853, 12818, y demás rupturas decretadas, pues, en su criterio, no estaban acreditadas «las causales extintivas previstas por la Ley 793 de 2002 y, en consecuencia, lo procedente [era] ordenar su levantamiento y disponer el archivo de esas
causales extintivas previstas por la Ley 793 de 2002 y, en consecuencia, lo procedente [era] ordenar su levantamiento y disponer el archivo de esas investigaciones». La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de agosto de 2023, concedió la protección solicitada y ordenó a la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio «que dentro del término máximo de tres (3) meses CULMINE con la fase de notificación de las resoluciones de inicio emitidas dentro de los sumarios 10853 ED, y, 11028 ED, para que dentro del menor tiempo posible culmine con el estanco a su cargo» 2. Luego de que IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF impugnó lo decidido, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de esta Sala de Casación, mediante Sentencia STP11437 del 3 de octubre de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2 Adicionalmente, en esa decisión se dispuso que «la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio PRESTARÁ soporte al despacho accionado en lo administrativo y judicial e incluso DESIGNARÁ un Fiscal que apoye al Despacho 12, para que cumpla con lo atinente a su carga y personal de policía judicial que agilice las averiguaciones pendientes». 3CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros Posteriormente, LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, quien también se ha visto afectada por las medidas cautelares decretadas, inició
Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros Posteriormente, LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, quien también se ha visto afectada por las medidas cautelares decretadas, inició un incidente de desacato en contra de la Fiscalía accionada, pues consideró que no se había cumplido apropiadamente con la notificación ordenada en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2023. Sin embargo, por medio de auto del 24 de junio de 2024, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió culminar ese trámite sin imponer alguna sanción a los obligados, en tanto evidenció que el desbordamiento de los términos deriva, en buena medida, [del] hecho de que la parte se niegue a notificarse por el hecho de haber vencido el plazo conferido a la Fiscalía para superar la notificación de la resolución de inicio. No puede olvidarse que la tutela efectiva de los derechos de DUQUE no emerge en la forma de finalización del cuestionamiento, sino de que tenga la oportunidad de oponerse a él, lo que le está garantizado, porque ha sido llamada a declarar y, además, porque puede solicitar y aportar probanzas en el escenario natural3. Por este motivo, tanto IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF como LUZ MARINA DUQUE GALLEGO y otras cuarenta personas presentaron una nueva acción de tutela en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideran desconocidos tanto el principio de legalidad como sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
presentaron una nueva acción de tutela en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideran desconocidos tanto el principio de legalidad como sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En criterio de los accionantes, es necesario que se conceda el amparo reclamado, en tanto la Fiscalía Doce de Extinción de Dominio no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela 3 de 3 En esa providencia, además, se sostuvo lo siguiente: « la Corporación dispone cerrar el incidente de desacato, descartando la imposición de sanciones para el Director de Fiscalías de Extinción de Dominio y el Fiscal 12 de Extinción de Dominio, como quiera que no se observa la grosera desatención del mandato fundamental sino el apego a ella, solo que no con la celeridad esperada, lo que en todo caso, viene siendo propiciado con la incisiva actividad de la apoderada, quien sólo por mostrar un ejemplo aquí extralimitó sus intervenciones enrareciendo su trámite y decisión de fondo». 4CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros junio de 2021 y la Sala de Extinción del Derecho de Dominio accionada se apartó de lo decidido en ese primer trámite de tutela. Adicionalmente, cuestionaron que no ha se ha notificado
debidamente a LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, IGNACIO
ÁLVAREZ MEYENDORFF, GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ,
debidamente a LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, IGNACIO
ÁLVAREZ MEYENDORFF, GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, CESAR AUGUSTO BUSTAMANTE GONZÁLEZ Y a JUAN FERNANDO ÁLVARES MEYENDORFF. De igual manera, reprocharon que se hubiese decretado una nueva ruptura de la unidad procesal en relación LUZ MARINA DUQUE GALLEGO con el propósito de evadir lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2023, que no se hubiese dado trámite a los recursos que han presentado, que se hubiese permitido continuar con el proceso de extinción de dominio, pese a las irregularidades evidenciadas y que no se hubiese cumplido el término para decidir el desacato. Por consiguiente, los accionantes pidieron que se declare que se ha incurrido en desacato y que se impongan las sanciones correspondientes tanto al fiscal a cargo del caso como a los magistrados que integran la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, solicitaron que se «ordene la cesación de los perjuicios, atropellos y arbitrariedades de la Fiscalía 12 EDD que han perdurado por MÁS DE 10 AÑOS». Particularmente, reclamaron que se declare la terminación de las investigaciones identificadas con los radicados n.o 10853 y 11028, así como de sus rupturas, en aplicación de la teoría de «corrección del acto irregular»; que se disponga el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas al interior de esos procesos
radicados n.o 10853 y 11028, así como de sus rupturas, en aplicación de la teoría de «corrección del acto irregular»; que se disponga el levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas al interior de esos procesos y que se exhorte a «la Directora de Finanzas Criminales y al Director de las Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio y al Fiscal 12 EDD, 5CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros para que en lo sucesivo, se respeten los mandatos Constitucionales, legales, y se de [sic] cumplimiento a los fallos de tutela» TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 4 de octubre de 2024, luego de que se declararon fundados los impedimentos presentados por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001222000020230022200. Carlos Hugo de León Camargo, magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Explicó que su despacho se creó como consecuencia del Acuerdo PSCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y que entró en funcionamiento el 14 de febrero
despacho se creó como consecuencia del Acuerdo PSCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y que entró en funcionamiento el 14 de febrero de 2024. Además, precisó que se posesionó en el cargo tan solo hasta el 7 de junio de este año, de manera que no tuvo conocimiento de lo cuestionado en la acción de tutela. El magistrado Fernando León Bolaños Palacios, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n. o 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Consideró que su vinculación evidencia que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza y que ello no puede aceptarse, por cuanto «implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en 6CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela». William Salamanca Daza, magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Consideró que los accionantes realmente persiguen cuestionar la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2023 y que a través de su apoderada buscan «amedrantar» a los funcionarios judiciales con quejas disciplinarias y congestionar el sistema de administración de justicias a través de múltiples tutelas. En este sentido, argumentó que la propia gestión del Fiscal ha sido socavada al punto de gestionar rupturas
funcionarios judiciales con quejas disciplinarias y congestionar el sistema de administración de justicias a través de múltiples tutelas. En este sentido, argumentó que la propia gestión del Fiscal ha sido socavada al punto de gestionar rupturas procesales que no atienden a la norma, sino que, las acciones constitucionales y derechos de petición que enfrenta, le obligan a hacerlo para dar cumplimiento a las diferentes órdenes de amparo y por ello, además, los expedientes marchan con evidente fraccionamiento, cuando todo ello corresponde por su origen a una sola cuerda procesal. Pedro Oriol Avella Franco, quien también es magistrado de la Sala de Extinción de Dominio accionada, solicitó negar la acción de tutela. En primer lugar, porque los cuestionamientos presentados por los accionantes fueron ampliamente examinados en el trámite del desacato, por lo que no considera que se hubiesen desconocido sus derechos fundamentales. Por el contrario, argumentó que la decisión censurada tiene en cuenta las circunstancias evidenciadas en el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela. En segundo lugar, precisó que las «decisiones de modular el fallo de tutela se efectúan entre otras cosas, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se ha adoptado este tipo» de determinaciones. 7CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros Ariel Alape Bernate, fiscal doce especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pidió no acceder a la
IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros Ariel Alape Bernate, fiscal doce especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pidió no acceder a la petición de amparo. Luego de presentar un recuento de las actuaciones surtidas al interior de las investigaciones en la que están involucrados los actores, argumentó que lo decidido por el Tribunal cuestionado «goza de la presunción de acierto y legalidad». De igual manera, en el trámite de tutela veintiuno4 de los cuarenta y dos accionantes expresaron su «total coadyuvancia» a los hechos narrados en la acción de tutela. Además, precisaron cómo los ha afectado los procesos de extinción de dominio. Por su parte, la apoderada de los peticionarios presentó un escrito en el que solicitó que siete personas adicionales5 «sean tenidos en cuenta dentro de la presente acción de tutela». CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
4JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ, JUAN CARLOS BUSTAMANTE GONZÁLEZ, JAIME
ANGEL FIGUEROA, CLARA MARÍA SARRIA JIMÉNEZ, OMAR FERNANDO
VALDERRUTEN BUENO, MAURICIO ÁLVAREZ SARRIA, MARIA FERNANDA REINOSO
ANGEL FIGUEROA, CLARA MARÍA SARRIA JIMÉNEZ, OMAR FERNANDO
VALDERRUTEN BUENO, MAURICIO ÁLVAREZ SARRIA, MARIA FERNANDA REINOSO
VILLA, ROSA NELLY ARIZABALETA POSADA, CESAR AUGUSTO BUSTAMENTE,
GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, MARÍA ANTONIA ARROYO IZQUIERDO, DORIS SANTANA MUÑOZ, JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ, HERNANDO OSPINA GÓMEZ, LIBIA OSSA CASTAÑO, JORGE ALBERTO QUINTERO GARCIA (como representante legal de Servicios Inmobiliarios Marbella S.A.S.), GUSTAVO ADOLFO COLONIA IZQUIERDO, EDGAR HERMÓGENES REYES DUARTE, LIBARDO ALVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARINA DUQUE GALLEGO Y JUAN FERNANDO ÁLVAREZ MEYENDORF. Adicionalmente, se recibió un escrito de coadyuvancia presentado por María del Carmen Arroyo Izquierdo, quien es una de las personas que la apoderada de los accionantes también pidió tener en cuenta en este caso. 5 María del Carmen Arroyo Izquierdo, María Luisa Álvarez Duque, David Andrés Salazar Potes, Manuel Felipe Salazar Potes, Sofía Salazar, María Carolina Quintero Potes e Isabella Salazar Quintero.
8CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros Planteamiento del problema jurídico IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otras cuarenta y un personas6 presentaron, actuando a través de apoderada, una acción de tutela en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con su reclamo, los accionantes buscan que se declare que se ha desacatado la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2023, se sancione tanto al fiscal que conoce el proceso de extinción de dominio en el que están involucrados como a los magistrados que integran la Corporación accionada. Además, persiguen que, entre otras medidas, se declare la terminación de los procesos de extinción de dominio n.o 10853 y 11028, así como de sus rupturas, y que se levanten las medidas cautelares que se han decretado al interior de esos expedientes. Por ende, en este caso la Sala debe establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato. De ser así, debe determinar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio accionada incurrió en algún defecto al culminar el trámite de desacato que inició LUZ
6 JUAN FERNANDO ÁLVAREZ MEYENDORFF, JORGE ENRIQUE SARRIA JIMÉNEZ,
INDUSTRIA AGRÍCOLA SAN VALENTÍN S.A., INVERSIONES GENERALES INGON S.A.,
INDUSTRIA AGRÍCOLA SAN VALENTÍN S.A., INVERSIONES GENERALES INGON S.A.,
CONSORCIO AGROGANADERO DEL QUINDÍO Y DEL VALLE DEL CAUCA
«CONQUIVALLE» S.A., CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE GONZÁLEZ, CLARA MARÍA
SARRIA JIMÉNEZ, DORIS SANTANA MUÑOZ, EDGAR HERMÓGENES REYES DUARTE,
GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, HERNANDO OSPINA GÓMEZ, JAIME ÁNGEL FIGUEROA,
JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ RENGIFO, JHON JAIRO JIMÉNEZ ZULUAGA, JUAN CARLOS
BUSTAMANTE GONZÁLEZ, JOSÉ FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, LAURA ÁLVAREZ
DUQUE, LIBARDO ÁLVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, LUZ MARY
ARRUBLA ERAZO, MARÍA FERNANDA REINOSO VILLA, MAURICIO ÁLVAREZ SARRIA,
LUBRICANTES Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., RICARDO GUTIÉRREZ VILLA, ROSA
NELLY ARIZABALETA POSADA, SEBASTIÁN ÁLVAREZ SARRIA, VALENTÍN ÁLVAREZ
SARRIA, VERÓNICA RIVERA AMAYA, MARICELA BECERRA MEJÍA, FRANCY LILIANA
BAÑOL GONZÁLEZ, YOLANDA SÁNCHEZ BURÍTICA, MARÍA ANTONIA ARROYO
BAÑOL GONZÁLEZ, YOLANDA SÁNCHEZ BURÍTICA, MARÍA ANTONIA ARROYO
IZQUIERDO, FREDDY ALEXANDER DELGADO GUERRERO, INMOBILIARIA ALOJAR S.A., GUSTAVO ADOLFO COLONIA IZQUIERDO, JHON ELIU VÁSQUEZ AGUIRRE, OMAR FERNANDO VALDERRUTEN BUENO, SOCIEDAD HOTEL DE LA VILLE S.A, LIBIA OSSA
CASTAÑO, SERVICIOS INMOBILIARIOS MARBELLA S.A.S. Y MAURICIO MURILLO
SUÁREZ.
9CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros MARINA DUQUE GALLEGO sin imponer alguna sanción a los obligados de cumplir lo ordenado en la sentencia del 28 de agosto de 2023. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la Sala establecerá cuáles son los parámetros que delimitan la procedencia de una acción de tutela contra una providencia en la que se resuelve un incidente de desacato. Con base en estos, criterios se examinará el caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección
providencias en las que se resuelve un incidente de desacato El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i)
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii)
absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19). Ahora bien, dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales se puede presentar una acción de tutela también se encuentran los autos emitidos en el trámite de un incidente de desacato. Esto ocurre, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, porque contra este tipo de 11CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros decisiones no existe otro mecanismo de defensa judicial (CC T-364/2021)7. En todo caso, en este tipo de escenarios es necesario constatar que el incidente de desacato hubiese concluido para luego comprobar si la decisión que le puso fin […] se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por último, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (CC T-424/20). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que en este tipo de escenarios los jueces de tutela no están habilitados para «revisar,
contra providencia judicial (CC T-424/20). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que en este tipo de escenarios los jueces de tutela no están habilitados para «revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela» (CC SU-034/18), sin perjuicio de los casos en los que lo ordenado sea de imposible cumplimiento o resulte ineficaz para garantizar la protección concedida (CC T-364/21). De igual manera, el precedente constitucional ha precisado que los jueces deben determinar cuál es el alcance del reclamo planteado por el peticionario en el trámite de desacato, de manera que evalúen el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-1113/05, reiterada en CC T-424/20) 7 Según lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 1996, el Decreto 2591 de 1991 “consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la
de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”. 12CUI 11001020400020240176200 Tutela 1.a Instancia No. 139590 IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otros En suma, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presenta una acción de tutela en contra de una providencia en la que se resuelve un incidente de desacato se debe constatar (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean consistentes con lo planteado en el trámite del desacato (CC T-364/21). Caso concreto Con el propósito de resolver la acción de tutela que, actuando a través de apoderada, presentaron IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y otras cuarenta y un personas 8 en contra de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corporación examinará si se cumplen cada uno de los criterios que ha establecido la Corte Constitucional para este tipo de casos. Por ende, determinará si la providencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, si los
esta Corporación examinará si se cumplen cada uno de los criterios que ha establecido la Corte Constitucional para este tipo de casos. Por ende, determinará si la providencia cuestionada se encuentra ejecutoriada, si los argumentos expuestos por los accionantes son consistentes con lo planteado en el incidente de desacato y si se cumplen los requisitos