CSJ - STP16931-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16931 – 2025 Radicación n°. 149164 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FABIOLA RESTREPO CARMONA, BEATRIZ RESTREPO CARMONA y FABIO RESTREPO CARMONA , frente al fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL
MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, la FISCALÍA 32
SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE MEDELLÍN y laCUI 05001220400020250120101
Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2. FABIO RESTREPO CARMONA, FABIOLA RESTREPO CARMONA y BEATRIZ RESTREPO CARMONA promovieron acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Medellín, la Fiscalía 32 Seccional de Patrimonio Económico de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al
de Medellín, la Fiscalía 32 Seccional de Patrimonio Económico de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección judicial efectiva, en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas en relación con el proceso ejecutivo radicado 05001400301220090114300, instaurado por Paul Spul Sziller contra los accionantes y los herederos indeterminados de su hermano Saulo Restrepo Carmona.
3. Relataron que en el citado proceso civil se presentó un incidente de tacha de falsedad, a partir del cual el despacho judicial requirió a la Fiscalía 32 Seccional para allegar las resultas de la investigación penal n.° 050016099166201815482, iniciada por el delito de falsedad en documento privado, y a la DIAN, para que suministrara unas declaraciones de renta del señor Saulo Restrepo Carmona, a efectos de practicar un peritazgo grafológico que permitiera determinar la autenticidad de su firma en el contrato de arrendamiento objeto de litigio.
4. Sostuvieron que la Fiscalía 32 Seccional decidió archivar la investigación el 18 de marzo de 2024, decisión notificada el 1° de abril siguiente, bajo el argumento de atipicidad de la conducta y prescripción de
2CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros la acción penal, lo cual, a juicio de los accionantes, obedeció a la falta de colaboración de la DIAN, que se negó a prestar los documentos requeridos
Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros la acción penal, lo cual, a juicio de los accionantes, obedeció a la falta de colaboración de la DIAN, que se negó a prestar los documentos requeridos para la práctica del dictamen pericial.
5. Manifestaron que la DIAN no accedió a remitir las declaraciones solicitadas por la Fiscalía, limitándose a registrar las comunicaciones de los accionantes como denuncias tributarias (radicados 2025DP000095703 y 2025DP000115960) y a indicar que la investigación de tales hechos se tramitaría de manera reservada en el Sistema Integral de Denuncias de Fiscalización (SIDF), sin aportar la documentación exigida por la autoridad penal.
6. En lo concerniente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, afirmaron que dicha autoridad ha incurrido en dilaciones injustificadas dentro del proceso ejecutivo, lo que consideran una vía de hecho que ha derivado en el embargo de su única vivienda, pese a sus condiciones de vulnerabilidad y avanzada edad.
7. En consecuencia, solicitaron se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a las entidades accionadas reabrir la investigación penal, practicar el peritazgo grafológico y adoptar las medidas judiciales necesarias para proteger su patrimonio familiar, en aras de restablecer la justicia material frente a lo que consideran un fraude procesal y una actuación irregular por parte de las autoridades vinculadas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del
de restablecer la justicia material frente a lo que consideran un fraude procesal y una actuación irregular por parte de las autoridades vinculadas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Fabiola,
3CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros Beatriz y Fabio Restrepo Carmona, al considerar que no se satisfacían los requisitos de procedencia del amparo constitucional, particularmente el de subsidiariedad.
9. Explicó el a quo que las actuaciones objeto de censura se enmarcan dentro de procesos judiciales y administrativos ordinarios que cuentan con mecanismos específicos de defensa para controvertir las decisiones adoptadas. En ese sentido, sostuvo que los accionantes podían ejercer recursos dentro del proceso ejecutivo civil que cursa ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, y, respecto de la investigación penal, solicitar la revisión del archivo o acudir a los mecanismos legales previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin que proceda la tutela como vía sustitutiva.
10. En cuanto a la actuación de la Fiscalía 32 Seccional, la Sala precisó que el archivo de las diligencias fue adoptado mediante decisión debidamente motivada, sustentada en la imposibilidad de demostración de
10. En cuanto a la actuación de la Fiscalía 32 Seccional, la Sala precisó que el archivo de las diligencias fue adoptado mediante decisión debidamente motivada, sustentada en la imposibilidad de demostración de la conducta punible y en la prescripción de la acción penal, sin que se evidenciara arbitrariedad o ausencia de fundamentación que configurara un defecto sustantivo o fáctico.
11. Frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el Tribunal constató que la entidad respondió oportunamente las solicitudes elevadas por los accionantes, las cuales fueron tratadas como denuncias tributarias en el marco de sus competencias, de modo que no se advierte omisión o vulneración de derechos fundamentales, ni desatención a sus deberes legales.
12. Finalmente, el a quo concluyó que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para revisar decisiones judiciales o
4CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros reabrir investigaciones archivadas, pues ello desconocería el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional. Por tanto, al existir vías ordinarias de defensa judicial y administrativa idóneas, declaró improcedente el amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Los accionantes FABIOLA RESTREPO CARMONA, BEATRIZ RESTREPO CARMONA y FABIO RESTREPO CARMONA impugnaron el fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por considerar
BEATRIZ RESTREPO CARMONA y FABIO RESTREPO CARMONA impugnaron el fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que dicha decisión desconoció el alcance y la esencia de su reclamación, al no examinar de manera integral los 33 numerales de su tutela ni valorar los más de 180 folios de anexos allegados como soporte probatorio.
14. Afirmaron que el Tribunal realizó una lectura fragmentaria y superficial del caso, omitiendo apreciar la relación existente entre las actuaciones de las tres entidades accionadas, las cuales, según su criterio han actuado de manera descoordinada y en contravía del principio de colaboración armónica entre autoridades públicas, con afectación directa de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “acceso a la justicia”.
15. Cuestionaron que el a quo hubiera desestimado la vulneración alegada frente a la Fiscalía 32 Seccional, pues, a su juicio, el archivo de la investigación penal por falsedad en documento privado se fundó en una evaluación incompleta y prematura, que desconoció la imposibilidad de
5CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros practicar el peritazgo grafológico solicitado debido a la negativa de la DIAN de suministrar las facturas y declaraciones de renta de su difunto hermano Saulo Restrepo Carmona, documentos esenciales para determinar la autenticidad de su firma en el contrato de arrendamiento discutido.
16. Alegaron que la DIAN incurrió en una omisión grave al
hermano Saulo Restrepo Carmona, documentos esenciales para determinar la autenticidad de su firma en el contrato de arrendamiento discutido.
16. Alegaron que la DIAN incurrió en una omisión grave al rehusarse a prestar los documentos requeridos, pese a que contaba con la infraestructura y los medios técnicos para facilitar su análisis sin vulnerar la reserva tributaria. Sostuvieron que tal negativa impidió la realización del peritaje y condujo al archivo de la investigación, configurándose así una vulneración al debido proceso y al “acceso a la justicia”.
17. De igual modo, manifestaron que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín ha incurrido en dilaciones injustificadas dentro del proceso ejecutivo 05001400301220090114300, donde se discute el contrato de arrendamiento cuestionado, al no resolver oportunamente las excepciones de mérito ni tramitar las solicitudes de nulidad que formularon oportunamente, lo que consideran una vía de hecho judicial.
18. Enfatizaron que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta su condición de adultos mayores y el impacto social y económico que las actuaciones demandadas han tenido sobre su núcleo familiar, pues el inmueble embargado constituye su única vivienda y fuente de estabilidad, por lo cual el daño derivado de la actuación judicial y administrativa resulta grave, actual e irreparable.
19. Argumentaron que, en atención a su avanzada edad, la acción de tutela debía interpretarse con un enfoque diferencial de protección reforzada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional particularmente las sentencias T-163 de 2022 y SU-220 de 2024, que
reforzada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional particularmente las sentencias T-163 de 2022 y SU-220 de 2024, que 6CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros ordenan a los jueces flexibilizar los requisitos de procedencia del amparo cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad.
20. Finalmente, solicitaron revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando: i) la reapertura de la investigación penal archivada por la Fiscalía 32
Seccional; ii) que la DIAN remita los documentos solicitados para la práctica del peritaje grafológico; y iii) que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín adopte las medidas necesarias para evitar el remate del inmueble embargado, mientras se esclarecen los hechos objeto de la denuncia penal y se garantiza la protección de su derecho al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión
7CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación
impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión 7CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Fabiola, Beatriz y Fabio Restrepo Carmona. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
23. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
24. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
irremediable.
24. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
8CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación
FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros
25. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 1 Ibídem. 9CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación
FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros
27. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al
27. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso concreto
28. En el presente asunto, FABIOLA RESTREPO CARMONA, BEATRIZ RESTREPO CARMONA y FABIO RESTREPO CARMONA promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, que estiman vulnerados por las actuaciones adelantadas por el Juzgado
Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Medellín, la Fiscalía 32 Seccional de Patrimonio Económico de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro de un contexto litigioso que se remonta al proceso ejecutivo radicado 05001400301220090114300, en el cual figuran como demandados.
29. La Sala observa que el asunto, aunque revestido de un marcado componente patrimonial y probatorio, plantea un cuestionamiento de índole constitucional, en la medida en que los accionantes alegan que la negativa de las autoridades demandadas de coordinar sus actuaciones y suministrar la documentación requerida impidió el esclarecimiento de los hechos, con incidencia directa en el ejercicio de su defensa judicial. No obstante, pese a su connotación constitucional, el presente caso no supera el examen de procedibilidad, conforme se explicará a continuación.
hechos, con incidencia directa en el ejercicio de su defensa judicial. No obstante, pese a su connotación constitucional, el presente caso no supera el examen de procedibilidad, conforme se explicará a continuación.
30. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial que resulten idóneos
10CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros y eficaces para la protección de sus derechos, salvo que se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este evento, los demandantes no agotaron los mecanismos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, ni demostraron que dichos medios carecieran de eficacia para la salvaguarda de sus derechos.
31. En efecto, frente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, los accionantes cuentan con los recursos procesales ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento civil prevé para cuestionar los autos y providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, como lo son el recurso de apelación o las solicitudes de nulidad o revisión, los cuales no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, so pena de desnaturalizar su carácter residual.
32. En este caso, aunque el archivo de diligencias dispuesto por la Fiscalía 32 Seccional no constituye una providencia judicial ni admite recursos procesales, la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes omitieron acudir ante el propio ente investigador
Fiscalía 32 Seccional no constituye una providencia judicial ni admite recursos procesales, la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes omitieron acudir ante el propio ente investigador para solicitar la reactivación de la investigación o la verificación de la legalidad del archivo.
33. La jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal ha precisado que, aun cuando no existan recursos judiciales, la tutela conserva carácter subsidiario, pues la Fiscalía puede revisar o reabrir la actuación cuando surjan nuevos elementos o cuando el denunciante fundamente su inconformidad (arts. 79 y 80 CPP).
34. En consecuencia, no corresponde al juez de tutela sustituir al ente investigador ni intervenir en decisiones que pueden ser corregidas o
11CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros revisadas por las vías institucionales propias de la Fiscalía General de la Nación.
35. Respecto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se constató que la entidad dio trámite a las peticiones elevadas por los demandantes, las trató como denuncias tributarias conforme a la normativa vigente y comunicó los radicados de ingreso al Sistema Integral de Denuncias de Fiscalización (SIDF). La eventual inconformidad con la respuesta suministrada no configura una vulneración del debido proceso, sino una discrepancia con el sentido de la actuación administrativa, que puede ventilarse por la vía de los mecanismos de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
36. En consecuencia, se advierte que el asunto no supera el requisito
puede ventilarse por la vía de los mecanismos de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
36. En consecuencia, se advierte que el asunto no supera el requisito general de subsidiariedad, pues los actores contaban con medios de defensa judicial idóneos y eficaces en las jurisdicciones civil, penal y administrativa, los cuales no agotaron antes de acudir a esta jurisdicción constitucional. La tutela, por tanto, no puede emplearse como mecanismo alternativo o sustitutivo de dichos medios ordinarios.
37. Aun si se considerara, en gracia de discusión, que los accionantes se encuentran en situación de vulnerabilidad por su condición de adultos mayores, la jurisprudencia constitucional (SU-220 de 2024 y T-163 de 2022) ha señalado que dicha circunstancia no exime del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sino que obliga al juez constitucional a realizar una valoración más flexible sobre la inmediatez o la carga probatoria, mas no a desconocer el requisito de subsidiariedad.
38. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que los hechos que motivan la presente acción se relacionan con la investigación penal
12CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros archivada mediante decisión del 18 de marzo de 2024 y con actuaciones judiciales y administrativas que se remontan a los años 2009 y 2018. Sin embargo, la acción de tutela fue instaurada apenas el 4 de septiembre de
archivada mediante decisión del 18 de marzo de 2024 y con actuaciones judiciales y administrativas que se remontan a los años 2009 y 2018. Sin embargo, la acción de tutela fue instaurada apenas el 4 de septiembre de 2025, es decir, transcurrido un lapso superior a un año desde la última actuación conocida, sin que los demandantes acrediten una causa razonable que justifique tal tardanza.
39. En esas condiciones, no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción constitucional exige un ejercicio diligente y oportuno frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurrió en el presente caso.
40. Tampoco se acredita un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez de tutela. Si bien los accionantes alegan la existencia de un embargo sobre su único inmueble, tal medida es consecuencia de un proceso judicial en curso, sujeto a recursos y controles propios del procedimiento civil, por lo que no puede ser suspendida ni modificada por vía de amparo.
41. En este orden de ideas, la Sala comparte íntegramente la conclusión del a quo en cuanto a la improcedencia del amparo, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad y por no advertirse la configuración de un perjuicio iusfundamental que amerite la intervención del juez constitucional.
42. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de
del juez constitucional.
42. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Fabiola, Beatriz y Fabio Restrepo
Carmona. 13CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
14CUI 05001220400020250120101 Número interno 149164 Tutela impugnación
FABIOLA RESTREPO CARMONA y otros
Secretaria 15