CSJ - STP16932-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16932-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16932-2024 Tutela de 1ra. Instancia No. 139805 Acta No. 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura, Davivienda S.A., la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia y la firma PG. Abogados Asociados S.A.S. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240114700
Tutela 1ra. Instancia No. 139805
LEONARDO DANIEL NARANJO HERNANDEZ
2 LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ solicitó un préstamo al Banco Caja Social. Sin embargo, la entidad financiera le comunicó que se encontraba reportado por el Banco Davivienda S.A. en centrales de riesgo, al incurrir en una aparente mora frente al pago de varias obligaciones que figuran a su nombre. Una vez el accionante revisó la página web de Datacrédito, se percató de que el Banco Davivienda S.A. habría entregado tarjetas de crédito y abierto cuentas bancarias a su nombre, sin ser notificado de ello. En virtud de lo anterior, LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ radicó varios derechos de petición ante la
crédito y abierto cuentas bancarias a su nombre, sin ser notificado de ello. En virtud de lo anterior, LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ radicó varios derechos de petición ante la Superintendencia Bancaria, el Consejo Superior de la Judicatura y Davivienda S.A. e interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no recibió respuesta de las entidades requeridas, salvo del Banco Davivienda S.A., quién emitió respuesta negativa a sus pretensiones. Asegura que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Superintendencia Bancaria asumieron su responsabilidad frente a los hechos ni dieron apertura a una investigación que los esclareciera, y solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que emprendiera las acciones necesarias para actuar en contra de la omisión efectuada por la firma de abogados frente al restablecimiento de sus derechos. En virtud de los hechos narrados, el accionante pretende que el juez constitucional le conceda: «PRIMERO: Tutelar integralmente los derechos fundamentales al restablecimiento de mis derechos e indemnización por violentar el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD E IGUALDAD ANTE LA LEY, BUEN NOMBRE, A LA HONRA, en conexidad con laCUI 11001023000020240114700
Tutela 1ra. Instancia No. 139805 LEONARDO DANIEL NARANJO HERNANDEZ 3 protección a la vida, actuación sin probidad de BANCO DAVIVIENDA, su negativa para indemnizarme el dinero que les radiqué en derechos de petición y denuncias a través del defensor del consumidor PG ABOGADOS, quienes no quisieron asistirme en defensa de las violaciones, afectaciones, daños morales ocasionados por BANCO DAVIVIENDA.
SEGUNDO: Ordenar en consecuencia de lo anterior a la entidad accionada que realice y asuma sus acciones lesivas ante los derechos humanos fundamentales contra mi persona y descritos anteriormente. Me sea: Dada la indemnización pecuniaria a que hay lugar por los daños morales ocasionados.
Sea entregado los nombres de las personas del banco Davivienda que incurrieron en los fraudes en mi contra y actos lesivos a la constitución y la ley. Sea entregada las pruebas de que Banco Davivienda no usa personas humanas sino robots en todos sus procesos y que la constitución y la ley les da vía libre a dañar a las personas en conjunto con PG Abogados. Restablezcan mis calificaciones triple AAA que tenía, sean entregados soportes del historial donde proceden deliberadamente a reportarme ante centrales de riesgo sin debido proceso.
TERCERO: Se tomen las acciones disciplinarias contra PG Abogados, consejo superior de la judicatura actúe contra firma de abogados que no defiende las peticiones de los ciudadanos afectados y guarda silencio remitiéndose a reenviar respuestas insensatas de banco Davivienda sin actuar contra este banco y sus actos corruptos y fraudulentos.
que no defiende las peticiones de los ciudadanos afectados y guarda silencio remitiéndose a reenviar respuestas insensatas de banco Davivienda sin actuar contra este banco y sus actos corruptos y fraudulentos.
CUARTO: Fiscalía general de la nación y superintendencia bancaria asuman sus acciones por presunto prevaricato por omisión.
CUARTO: Se ordene de manera inmediata a BANCO DAVIVIENDA me sea concedido la reparación pecuniaria por sus actos lesivos en mi contra.
QUINTO: BANCO DAVIVIENDA COMPRE LA CARTERA DE BANCO CAJA SOCIAL Y APARTE DE LA INDEMNIZACIÓN QUE ME DEBE DAR, ME CONCEDA EL PRÉSTAMO QUE ESTOY SOLICITANDO DESDE JUNIO. Ya que el daño moral que no quieren reparar está vigente según lo que me informa Banco Caja Social».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RESPUESTAS DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 11001023000020240114700
Tutela 1ra. Instancia No. 139805
LEONARDO DANIEL NARANJO HERNANDEZ
4 Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas, para que, de ser necesario, ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por consiguiente, en primer lugar, a través de memorial del 5 de septiembre de 2024, la firma PG Abogados Asociados S.A.S. señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la
y contradicción. Por consiguiente, en primer lugar, a través de memorial del 5 de septiembre de 2024, la firma PG Abogados Asociados S.A.S. señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la Defensora del Consumidor Financiero de Banco Davivienda S.A., pero si es la empleadora de dichos defensores. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, mediante memorial de 6 de septiembre de 2024, informó que, al consultar el Sistema Misional de Información SPOA, constató que la Noticia Criminal No. 730016099093202417743, en la que el accionante obra como denunciante, fue asignada a la Fiscalía 57 Local Grupo Querellable de Ibagué, Tolima, el 24 de junio de 2024. En consecuencia, remitió las diligencias al Fiscal de conocimiento para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Posteriormente, mediante memorial del 12 de septiembre de 2024, manifestó que este Delegado cuenta solo con un investigador adscrito a la SIJIN, quien también atiende otras Fiscalías y es el encargado de: i) establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ii) recepcionar las entrevistas de todas las personas que conocieron del asunto y de indagar a las entidades financieras respecto de los
productos financieros a nombre del accionante.CUI 11001023000020240114700 Tutela 1ra. Instancia No. 139805
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5 No obstante, se justificó en que, en este momento, la carga laboral asciende a 1670 indagaciones e insistió en que solo cuenta con un investigador. Finalmente, señaló que su investigación cuenta con un programa metodológico y le solicitó a la víctima que participara activamente en su desarrollo, para lo cual le remitió su nombre y respectivo contacto. Por su parte, el Banco Davivienda S.A., mediante escrito del 16 de septiembre de 2024, alegó que dio respuesta oportuna al derecho de petición de LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ, en el que le informó que canceló definitivamente los productos a su nombre y accedió a eliminar la información reportada a las centrales de información financiera DataCrédito y Cifin, novedad que afirmó podría consultar en diez (10) días hábiles. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Bajo ese entendido, en el caso objeto de análisis, le corresponde a esta Sala resolver si debe amparar los derechos a la dignidad humana, debido proceso, libertad, igualdad, buen nombre y honra de LEONARDO
Bajo ese entendido, en el caso objeto de análisis, le corresponde a esta Sala resolver si debe amparar los derechos a la dignidad humana, debido proceso, libertad, igualdad, buen nombre y honra de LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ, los cuales estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Davivienda S.A., la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia y la firma PG. Abogados Asociados S.A.S.CUI 11001023000020240114700 Tutela 1ra. Instancia No. 139805
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6 Ahora bien, en virtud de los hechos narrados en el acápite «fundamentos de la acción», es importante aclarar que, para esta, Sala los derechos que se avizoran presuntamente vulnerados son el de habeas data y debido proceso. Lo anterior debido a que, el profesional del derecho pretende, principalmente, que se eliminen los reportes negativos que obran en su contra en las centrales de riesgo para poder solicitar y acceder a un nuevo crédito en el Banco Caja Social. Asimismo, exige una indemnización al Banco Davivienda S.A., como consecuencia de los perjuicios que le habría causado con la emisión del reporte negativo en centrales de riesgo. Asegura que, a pesar de haber efectuado la denuncia ante la Fiscalía, no ha visto ningún avance dentro del proceso. Finalmente, solicita al Consejo Superior de la Judicatura que emprenda las acciones necesarias para actuar en contra de la omisión efectuada por la firma de abogados frente al restablecimiento de sus derechos.
del proceso. Finalmente, solicita al Consejo Superior de la Judicatura que emprenda las acciones necesarias para actuar en contra de la omisión efectuada por la firma de abogados frente al restablecimiento de sus derechos. La adecuación del presunto derecho conculcado tiene fundamento en el principio iura novit curia (“el juez conoce el derecho”), según el cual al juez de tutela le corresponde la determinación correcta del derecho, incluso si ello implica prescindir de lo invocado por las partes. Lo anterior dependerá de las condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021). Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial. Ahora bien, previo a realizar un análisis de fondo sobre las manifestaciones realizadas por el accionante, es preciso verificar si seCUI 11001023000020240114700 Tutela 1ra. Instancia No. 139805 LEONARDO DANIEL NARANJO HERNANDEZ 7 encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Respecto del principio de inmediatez, en el presente asunto, se evidencia que LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ presentó la acción de tutela el 29 de agosto de 2024, luego de que el Banco Davivienda S.A. respondiera dos derechos de petición elevados por el accionante ante la Superintendencia Financiera de Colombia y la Sociedad
presentó la acción de tutela el 29 de agosto de 2024, luego de que el Banco Davivienda S.A. respondiera dos derechos de petición elevados por el accionante ante la Superintendencia Financiera de Colombia y la Sociedad PG Abogados Asociados S.A.S. La primera petición fue resuelta por el Banco Davivienda S.A. el 28 de mayo de 2024, bajo el radicado No. 143151467184, y la segunda el 2 de agosto de 2024, bajo el radicado No. 145596175825. En consecuencia, no ha transcurrido el tiempo estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional, esto es, seis (6) meses para estimar insatisfecho el requisito de inmediatez. Frente al requisito de subsidiariedad, encontramos que, en este momento, el trámite de la denuncia efectuada se encuentra a cargo de la Fiscalía 57 Local Grupo Querellable de Ibagué, Tolima, por lo tanto, no es de resorte de este juez constitucional pronunciarse de fondo sobre el asunto, el cual se encuentra en etapa de investigación por el fiscal designado. No obstante, sí se evaluará si la Fiscalía 57 Local Grupo Querellable de Ibagué, Tolima, pudo haber incurrido en una mora judicial en la investigación del caso, que pudiera menoscabar los derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.CUI 11001023000020240114700 Tutela 1ra. Instancia No. 139805
LEONARDO DANIEL NARANJO HERNANDEZ
8 Ahora bien, frente al derecho de habeas data de LEONARDO DANIEL NARAJO HERNÁNDEZ, la acción penal no es la idónea para corregir los reportes negativos efectuados por entidades financieras en las centrales de riesgo (CC Sentencia T 360-2022). En línea con lo anterior, ha sido la jurisprudencia constitucional la encargada de dirimir debates relacionados con el recaudo, administración y uso de la información personal de aquellas personas que son reportadas a centrales de riesgo, con fundamento en obligaciones que no existen (CC Sentencias T-883 de 2013 y T-129 de 2010). No obstante, para que proceda la acción de tutela en estos casos, se exige que el afectado haya efectuado la solicitud de corrección del dato negativo ante la fuente de información; lo que para el caso concreto se encuentra acreditado. Una vez superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este juez constitucional se pronunciará acerca de si existió una acción u omisión de parte de las accionadas que configuraran una posible amenaza o afectación de los derechos fundamentales al habeas data, acceso a la administración de justicia y debido proceso de LEONARDO DANIEL
NARAJO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, de conformidad con el primer interrogante planteado, le corresponde a esta Sala verificar si la Fiscalía 57 Local Grupo Querellable
administración de justicia y debido proceso de LEONARDO DANIEL
NARAJO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, de conformidad con el primer interrogante planteado, le corresponde a esta Sala verificar si la Fiscalía 57 Local Grupo Querellable de Ibagué, Tolima, pudo haber incurrido en una mora judicial en la investigación del caso, que pudiera menoscabar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Sobre el particular, el artículo 175, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Penal dispuso que: “La Fiscalía tendrá un término máximoCUI 11001023000020240114700 Tutela 1ra. Instancia No. 139805 LEONARDO DANIEL NARANJO HERNANDEZ 9 de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”. Bajo ese entendido, en el presente asunto, si se tiene en cuenta que la investigación se adelanta por el delito de falsedad personal, la Fiscalía 57 Local Grupo Querellable de Ibagué, Tolima, tendría un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la denuncia, para formular la imputación o, en su defecto, ordenar el archivo de la indagación. No obstante, si aplicamos la norma en cita al caso concreto, podemos concluir que, si la denuncia se presentó en junio de la presente
indagación. No obstante, si aplicamos la norma en cita al caso concreto, podemos concluir que, si la denuncia se presentó en junio de la presente anualidad y la acción de tutela se interpuso el 29 de agosto siguiente, no se ha superado el término de dos años considerado como plazo razonable. En consecuencia, esta Sala resolverá no amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, atendiendo que no se vislumbra que la Fiscalía 57 Local Grupo Querellable de Ibagué, Tolima, haya incurrido en una mora judicial. Por el contrario, se avizora que el funcionario judicial ha sido diligente en la medida de sus posibilidades, pese a la carga laboral que ostenta, que asciende a 1670 indagaciones, y a que solo cuenta con un investigador. En relación con el segundo interrogante planteado, esto es, si el Banco Davivienda S.A. vulneró el derecho al habeas data de LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ al supuestamente efectuar un reporte negativo en centrales de riesgo por incumplimiento de una obligación financiera, a pesar de que se adelanta una investigación en relación conCUI 11001023000020240114700 Tutela 1ra. Instancia No. 139805 LEONARDO DANIEL NARANJO HERNANDEZ 10 estos hechos por el delito de falsedad personal ante la Fiscalía 57 Local Grupo Querellable de Ibagué, Tolima. En respuesta a la acción constitucional, Banco Davivienda S.A. aseveró que, mediante escrito del 16 de septiembre de 2024, dio respuesta
Grupo Querellable de Ibagué, Tolima. En respuesta a la acción constitucional, Banco Davivienda S.A. aseveró que, mediante escrito del 16 de septiembre de 2024, dio respuesta oportuna al derecho de petición de LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ, en el que le informó que canceló definitivamente los productos a su nombre y accedió a eliminar la información reportada a las centrales de información financiera DataCrédito y Cifin, novedad que afirmó podría consultar en diez (10) días hábiles. Dicha documentación fue aportada al presente trámite constitucional. En consecuencia, esta Sala considera que Banco Davivienda S.A. haya vulnerado el derecho al habeas data del accionante, por el contrario, se evidencia que la entidad dio respuesta oportuna y favorable a los derechos de petición elevados, como consta en los soportes allegados al plenario. Finalmente, frente a la pretensión del accionante relacionada con solicitar al Consejo Superior de la Judicatura que emprenda las acciones necesarias para actuar en contra de la omisión efectuada por la firma de abogados frente al restablecimiento de sus derechos, esta Sala determina que no existe una acción u omisión derivada de la firma de abogados que exija la intervención del Consejo Superior de la Judicatura en el presente asunto. Por consiguiente, la Sala resolverá declarar la inexistencia de vulneración de derechos por parte del Consejo Superior de la Judicatura y
de la firma de abogados en relación con el presente trámite constitucional.CUI 11001023000020240114700 Tutela 1ra. Instancia No. 139805
LEONARDO DANIEL NARANJO HERNANDEZ
11 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO AMPARAR el derecho al habeas data de LEONARDO DANIEL NARANJO HERNÁNDEZ, al tenor de lo dispuesto en el acápite de consideraciones de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.