CSJ - STP16933-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16933-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP16933-2024 Tutela de 2.a instancia No. 139842 Acta No. 251 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela que presentó JUAN CAMILO OSORIO CORRALES, actuando a través de apoderado, en contra de los juzgados primero penal del circuito y tercero penal municipal de Envigado, la Fiscalía 189 Local de ese municipio, Jorge Diego Serna Gómez y Diana Estella Aguirre Grajales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES JUAN CAMILO OSORIO CORRALES explicó que el 3 de marzo de 2023 Diana Estella Aguirre Grajales suscribió un «contrato de consignación de vehículo» con Jorge Diego Serna Gómez con el propósito de que él gestionara todo lo relacionada con la venta de su carro. De igual manera, precisó que el 28 de junio de 2023 suscribió contrato de compraventa con Juan Camilo Osorio Corrales, a quien pagó $53.000.000 por el automotor. Sin embargo, sostuvo que a pesar de su insistencia no se
compraventa con Juan Camilo Osorio Corrales, a quien pagó $53.000.000 por el automotor. Sin embargo, sostuvo que a pesar de su insistencia no se ha realizado el respectivo traslado del vehículo, por lo que actualmente tan solo ostenta su tenencia. Indicó que el 25 de agosto de 2023 Diana Estella Aguirre Grajales presentó una querella en contra de Jorge Diego Serna Gómez por la posible comisión de los delitos de hurto agravado, abuso de confianza y estafa agravada, pues este no le pagó el dinero producto de la venta del automotor. Comentó que por ese motivo se inició un proceso penal que actualmente se encuentra en etapa de acusación. Además, sostuvo que al interior de ese trámite se programó una audiencia con el propósito de resolver la solicitud de medida cautelar con la que la querellante buscó que se ordenara la inmovilización del vehículo. Puntualizó que el conocimiento de esa diligencia le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, que el 11 de julio de 2024 no accedió a lo pedido por Diana Estella Aguirre Grajales. Indicó que el apoderado de la querellante apeló lo decidido. Igualmente, cuestionó que a pesar de las deficiencias en las que se incurrió en la sustentación del recurso, el mismo fue concedido. Sostuvo que por esta razón el caso se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de 2Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901
JUAN CAMILO OSORIO CORRALES
esta razón el caso se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de 2Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES Envigado, que, a través de auto del 1. o de agosto de 2024, revocó la providencia cuestionada y, en su lugar, ordenó la inmovilización del vehículo. Por este motivo, JUAN CAMILO OSORIO CORRALES acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Particularmente, el accionante cuestionó que no se le notificó con antelación la realización de la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto del 11 de julio de 2024 y que ese recurso se concedió, pese a que debió haberse declarado desierto. En consecuencia, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, de lo ocurrido luego de la interposición del recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y negó la medida provisional solicitada por el peticionario1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado argumentó que no ha vulnerado los derechos
la medida provisional solicitada por el peticionario1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Envigado argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que en su momento no decretó la medida cautelar, pues evidenció que «el objeto penal ya no radicaba en el rodante, sino en los dineros que presuntamente se habría apropiado y no consignó el denunciado a la señora DIANA AGUIRRE». Asimismo, precisó que dio 1 Con esta medida provisional JUAN CAMILO OSORIO CORRALES buscó que se suspendieran los efectos de la providencia a través de la cual se ordenó la inmovilización del vehículo por el que se inició el proceso penal. 3Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES trámite al recurso de apelación con el propósito de no «pretermitir aspectos de derecho material», pese a que el mismo no había sido sustentado adecuadamente. Además, explicó que con ello buscó dejar a criterio del superior la decisión definitiva sobre el caso. El apoderado de Diana Estella Aguirre Grajales pidió no acceder a la acción de tutela. Argumentó que el actor no acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se encuentra en una situación económica apremiante. Adicionalmente, resaltó que el juzgado de segunda instancia no incurrió en ningún yerro y que, por el contrario, reconoció que existe suficiente argumentación jurídica para la inmovilización del vehículo.
de segunda instancia no incurrió en ningún yerro y que, por el contrario, reconoció que existe suficiente argumentación jurídica para la inmovilización del vehículo. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado argumentó que no desconoció los derechos fundamentales de JUAN CAMILO OSORIO CORRALES. Adicionalmente, sostuvo que el accionante no plantea ningún cuestionamiento «en lo que se resolvió de fondo», sino que su molestia se concreta en que se hubiese concedido la apelación. Por consiguiente, defendió el trámite dado a ese recurso, pues aun con problemas argumentativos, se evidencian razones de disenso de la decisión del A quo, tales como (i) la injusticia e inequidad de la decisión; (ii) que con la decisión se privilegiaba al procesado para que incumpliera el pago de lo adeudado; (iii) los perjuicios causados pasados y presentes de la titular del vehículo; (iv) la falta de protección de la Ley a la dueña víctima en comparación con el tercero de buena fe y (v) el derecho constitucional a la propiedad privada. La Fiscalía 189 Local de Envigado pidió ser desvinculada del trámite de tutela, pues no consideró que hubiese desconocido los derechos fundamentales del peticionario. 4Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 20 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción
JUAN CAMILO OSORIO CORRALES EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 20 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela. Consideró que «las decisiones emitidas por los jueces de dar trámite a la alzada no solo se encuentran ajustada [sic] a derecho, sino además esta revestida [sic] de la autonomía judicial, esto lejos de ser arbitraria o caprichosa». Por ende, descartó que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido. Insistió en que los juzgados accionados sí incurrieron en una actuación arbitraria «al aceptar y darle tramite al recurso de apelación presentado por el abogado de la señora DIANA STELLA AGUIRRE GRAJALES aun sabiendo que el mismo no fue sustentado en debida forma y que lo que procedía era […] declararlo desierto». Igualmente, argumentó que el principio de caridad no puede ser absoluto, de manera que este no permite subsanar todos los errores que se cometan al momento de sustentar un recurso. De otro lado, también señaló que la inmovilización del vehículo le ha «impedido desarrollar las actividades propias de su trabajo». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2024.
presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2024. 5Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo
unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, 6Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental
ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen tan solo parcialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, en lo que respecta a la aparente indebida citación a la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto emitido el 11 de julio de 2024, esta Sala no encuentra este cuestionamiento tenga incidencia directa en la decisión que se acusa de vulnerar derechos fundamentales, pues, según el acta suscrita por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, Jhon Fredy Acevedo Taborda, apoderado del ahora accionante, participó en esa diligencia. Por ende, la Sala no encuentra que el reproche según el cual al peticionario no se le notificó con la debida antelación la realización de la audiencia hubiese ocasionado una vulneración determinante a su derecho fundamental al debido proceso. 7Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901
JUAN CAMILO OSORIO CORRALES
una vulneración determinante a su derecho fundamental al debido proceso. 7Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES Ahora bien, en lo que respecta a la concesión del recurso de apelación, la Sala no encuentra que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Esta Corporación considera que la alusión al principio de caridad no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues este habilita al receptor de un mensaje a «desentrañar las afirmaciones del postulante con el propósito de garantizar la eficacia de la comunicación, optando por la posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible, como forma de subsanar los yerros que pueda tener la sustentación de un recurso o solicitud para dilucidar su real sentido, en aras de la efectividad del derecho sustancial» (CSJ AP2410-2024), que es lo que las autoridades judiciales accionadas buscaron hacer en este caso. Ciertamente, la Corte evidencia que, a pesar de la inconformidad planteada por el actor, no es posible concluir que se incurrió en un defecto al buscar indagar por las razones expuestas por el apoderado de la querellante en el recurso de apelación respecto del cual el accionante plantea su censura. Finalmente, esta Corporación tampoco evidencia que se hubiese incurrido en algún yerro al decretar la inmovilización del vehículo por el cual se inició el proceso penal en contra de J orge Diego Serna Gómez. En este punto, la Sala resalta que para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado,
cual se inició el proceso penal en contra de J orge Diego Serna Gómez. En este punto, la Sala resalta que para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, el derecho a acceder a la justicia resulta el medio más efectivo para la víctima […], de tal manera que, si se le vulnera dicha garantía, se le impide que no solo haga parte del proceso, sino que también se le reconozcan sus prerrogativas, esto es, a ser indemnizado por los daños que se le ha causado, a más de la posibilidad que se haga justicia y a conocer la realidad de lo sucedido. Adicionalmente, la Corte subraya que según ese despacho le asistía 8Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES razón al representante de víctimas cuando se refiere a que la providencia atacada no honra principios como la equidad y los derechos a la justicia y reparación de la víctima, en tanto que la medida de inmovilización del rodante tiene como finalidad su recuperación en manos de quien se encuentre, con independencia si el título para ello era de buena o mala fe, es decir, que las cosas vuelvan al estado anterior a la comisión del punible. Permitir que el rodante [permanezca] en cabeza de quien jurídicamente no es su propietario, ciertamente podría generar contravenciones de tránsito de las que preliminarmente tendría que asumir la denunciante o en el peor de los casos, la comisión de delitos o la afectación frente a derechos de otros terceros. Con todo, se ve en el proceso penal correspondiente que con las garantías sustanciales y procesales que
asumir la denunciante o en el peor de los casos, la comisión de delitos o la afectación frente a derechos de otros terceros. Con todo, se ve en el proceso penal correspondiente que con las garantías sustanciales y procesales que brinda el ordenamiento jurídico, que podrá el señor JUAN CAMILO OSORIO CORRALES, de quien puede incluso igualmente reputarse su condición de víctima, que puede hacer valer sus derechos, seguramente frente al penalmente responsable. En todo caso, concluyó que el vehículo no puede ser retornado a la propietaria, pues es claro que ella también ha recibido algunos pagos del acusado. En cambio, deberá ser inmovilizado y puesto en custodia de la Fiscalía General de la Nación, quien deberá garantizar su conservación e integralidad en el lugar que dispongan las partes o algún parqueadero oficial, hasta tanto se disponga su destino final por cuenta del juez de conocimiento o de garantía, según sea el caso, en la medida que evolucionen los hechos (negrillas de la Corte). Estas consideraciones no pueden calificarse como caprichosas o irrazonables, pues tienen en cuenta lo ocurrido en el curso del proceso penal, así como el alcance de los derechos de las víctimas y del tercero de buena fe. Particularmente, la Corte resalta que con lo ordenado no se privilegió la protección de los derechos de una de las partes del proceso, sino que se buscó garantizar la conservación e integralidad del vehículo mientras se adopta una decisión de fondo por parte del juez de 9Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901
mientras se adopta una decisión de fondo por parte del juez de 9Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901 JUAN CAMILO OSORIO CORRALES conocimiento. Adicionalmente, esta Corporación no estima que con lo resuelto se hubiese pasado por alto una especial situación de vulnerabilidad del actor, pues nada de ello se probó en el curso de las diligencias adelantadas ante los juzgados primero penal del circuito y tercero penal municipal de Envigado o en el trámite de esta acción de tutela. En consecuencia, al no evidenciarse ningún error en la providencia cuestionada, la Sala confirmará lo decisión de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 20 de agosto de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela que presentó JUAN CAMILO OSORIO CORRALES, actuando a través de apoderado, en contra de los juzgados primero penal del circuito y tercero penal municipal de Envigado, la Fiscalía 189 Local de ese municipio, Jorge Diego Serna Gómez y Diana Estella Aguirre Grajales.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo
municipal de Envigado, la Fiscalía 189 Local de ese municipio, Jorge Diego Serna Gómez y Diana Estella Aguirre Grajales.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela 2.a Instancia No. 139842 CUI 05001220400020240093901
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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