CSJ - STP16934-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16934-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16934-2022 Radicación n° 127616 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Omar Enrique Romero Parra , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente lesionados por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al diligenciamiento fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente, se extrae que Omar Enrique Romero Parra fue condenado a 40 mesesTutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra de prisión por el Juzgado 12° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, tras hallarlo responsable como autor del delito de Homicidio agravado , en fallo de 24 de noviembre de 2015 . A la par, fue concedido en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de cuatro (4) años, previa constitución de caución prendaria de un (1) SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso.
suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de cuatro (4) años, previa constitución de caución prendaria de un (1) SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso. Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de septiembre de 2016. Después del fallo de primera instancia, Omar Enrique Romero Parra suscribió diligencia de compromiso el 25 de noviembre de 2015. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del asunto el 1 de agosto de 2017. Posteriormente, el Juzgado 12° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó al actor al pago de perjuicios materiales y morales, en determinación de 6 de febrero de 2018. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha sanción, en sentencia de 6 de septiembre de 2018. El juez vigía corrió traslado del artículo 447 de Ley 906 de 2004, donde ordenó al centro de servicios administrativos de esa especialidad notificar al interesado y a su abogado, en 2Tutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra proveído de 7 de octubre de 2020. Luego, el citado fallador revocó a Omar Enrique Romero Parra la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en interlocutorio de 20 de diciembre de 2021.
proveído de 7 de octubre de 2020. Luego, el citado fallador revocó a Omar Enrique Romero Parra la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en interlocutorio de 20 de diciembre de 2021. La parte demandante protesta porque, en su criterio, jamás fue notificado de la aludida providencia que dispuso revocar dicho subrogado. Por tanto, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, sea dejada sin efecto el auto de 20 de diciembre de 2021, así como la orden de captura No. 020-10 de 22 de marzo de 2022 y se ordene su libertad inmediata. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Aseveró que el juzgado convocado ha realizado las gestiones correspondientes en aras de establecer si existió o no alguna irregularidad en el trámite de notificación de la providencia cuestionada y así poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, con ocasión a la demanda de tutela . De ese modo, advirtió que, si al interior del proceso confutado es adelantado el trámite pertinente para garantizar los derechos del interesado, el amparo es inviable. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Omar Enrique Romero Parra , a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. 3Tutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra
GESTIONES ADELANTADAS
EN SEGUNDA INSTANCIA
que nutrieron el libelo introductorio. 3Tutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra GESTIONES ADELANTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA Un colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico y telefónica, el 7 de diciembre de 2022 con el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de averiguar cuál ha sido la suerte del trámite adelantado en relación con la supuesta irregularidad en el acto de notificación de la providencia de 20 de diciembre de 2021, al interior del radicado 11001600002820150053600 NI 31578, donde fue revocado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Omar Enrique Romero Parra. En respuesta, el juzgado accionado indicó y probó que, en razón de verdad, procedió a indagar acerca de lo ocurrido con dicha actuación y advirtió un yerro por parte del centro de servicios administrativos frente a la notificación de ese interlocutorio, pues fue remitida a una dirección electrónica equivocada del defensor. Por ende, procedió a dejar sin efecto la orden de captura No. 020-10 de 22 de marzo de 2022 y dispuso su libertad, en auto de 11 de octubre de 2022. Añadió que el interlocutorio de 20 de diciembre de 2021 fue recurrido en reposición y, en subsidio, apelación, recursos que están en trámite. 4Tutela de 2ª instancia n º 127616
Añadió que el interlocutorio de 20 de diciembre de 2021 fue recurrido en reposición y, en subsidio, apelación, recursos que están en trámite. 4Tutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. Problema jurídico Determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Omar Enrique Romero Parra, al establecer que, al interior del proceso confutado, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha adelantado el trámite pertinente para garantizar sus derechos, en cuanto a la notificación de la providencia adiada 20 de diciembre de 2021, que dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena; o si, con ocasión a la información recaudada en sede de impugnación, existe mérito para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De la carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la 5Tutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.1 En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo con su actuar. De acuerdo con la información actualizada en sede de impugnación, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procedió a indagar acerca de lo ocurrido con dicha actuación, en auto de 19 de septiembre de 2022, donde dispuso: Mediante oficio del 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, informa que admitió el conocimiento de la acción de tutela No. 11001-22-04-000-202203624-00 interpuesta por la defensa del sentenciado OMAR
del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, informa que admitió el conocimiento de la acción de tutela No. 11001-22-04-000-202203624-00 interpuesta por la defensa del sentenciado OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA en contra de este juzgado. Revisado el escrito de tutela se advierte que el accionante alude a una presunta irregularidad en el trámite de notificación de la providencia del 20 de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó al penado ROMERO PARRA la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así las cosas, se dispone requerir al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, para que con carácter urgente, presente un informe a este despacho sobre el trámite de 1 CC T-011/2016, T-439/2018, T-048/2019, T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 6Tutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra notificación del auto emitido el 20 de diciembre de 2021, precisando las direcciones físicas y/o electrónicas a las cuales se libraron los oficios y/o comunicaciones pertinentes al
notificación del auto emitido el 20 de diciembre de 2021, precisando las direcciones físicas y/o electrónicas a las cuales se libraron los oficios y/o comunicaciones pertinentes al sentenciado OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA y a su defensa, y si las mismas efectivamente fueron recibidas, allegando los soportes pertinentes. Una vez se reciba la anterior información se procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Llegada la información requerida, el juzgado accionado advirtió un yerro por parte del centro de servicios administrativos frente a la notificación de ese interlocutorio, pues fue remitida a una dirección electrónica equivocada del defensor. Por ende, en auto de 11 de octubre de 2022 dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del trámite de notificación del auto emitido el 20 de diciembre de 2021, mediante la cual se revocó a OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en la sentencia; atendiendo lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la libertad del sentenciado OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA. Para tal efecto líbrese la correspondiente boleta ante el Señor comandante de la Estación de Policía del Aeropuerto Internacional Eldorado de esta ciudad, con las advertencias pertinentes.
TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de
comandante de la Estación de Policía del Aeropuerto Internacional Eldorado de esta ciudad, con las advertencias pertinentes.
TERCERO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados notificar nuevamente y en debida forma la providencia del 20 de diciembre de 2021, conforme lo indicado en esta decisión.
CUARTO: Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, notifíquese la presente decisión a las partes.
Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y/o de apelación, este último como principal o subsidiario. 7Tutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra El interlocutorio de 20 de diciembre de 2021 fue recurrido en reposición y, en subsidio, apelación por el defensor del condenado, recursos que están en trámite, según lo informado por el juzgado convocado. Por ende, sería del caso entrar a determinar la certeza del fallo impugnado, de no ser porque la presunta conducta que generaba la lesión alegada por Omar Enrique Romero Parra, fue conjurada por la referida autoridad judicial, conforme quedó detallado. Así, cualquier orden a emitir caería en el vacío al ser insustancial, dada la satisfacción de la pretensión del actor. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de protección, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
la pretensión del actor. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de protección, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de protección, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. 8Tutela de 2ª instancia n º 127616 CUI 11001220400020220362401 Omar Enrique Romero Parra Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9