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CSJ - STP16935-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16935-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16935-2021 Radicación n° 120460 Acta 318. Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Pedro Javier Gutiérrez Pachón , a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Se dispuso la vinculación del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente manera:CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra Comercial Nutresa S.A.S., para obtener el pago de una indemnización por despido indirecto, bajo el argumento que su empleadora incurrió en «actos hostiles y de acoso laboral con ocasión de las patologías que padece» y lo obligó al (sic) presentar renuncia al no adecuar su puesto de trabajo de conformidad con tales enfermedades. Refiere que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito

acoso laboral con ocasión de las patologías que padece» y lo obligó al (sic) presentar renuncia al no adecuar su puesto de trabajo de conformidad con tales enfermedades. Refiere que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 17 de septiembre de 2019 accedió a sus pretensiones, pues constató que la demandada incumplió sistemáticamente con sus obligaciones respecto «al cuidado del trabajador en condición de discapacidad», decisión que la demandada apeló. Indica que recusó al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a quien se asignó la ponencia del asunto, bajo el argumento que en otro caso compulsó copias para que se investigara a su apoderada, no obstante, la magistrada que le sigue en turno al ponente negó la recusación a través de auto de 18 de agosto de 2020. Manifiesta que interpuso recurso de reposición contra tal decisión y solicitó la nulidad del trámite, no obstante, la magistrada rechazó la primera y el ponente declaró infundada la segunda por medio de providencias de 8 y 29 de septiembre de 2020. Señala que, luego, por medio de fallo de 31 de agosto de 2020, que se notificó el 9 de septiembre de 2020, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron las causales que invocó como trabajador para terminar el contrato de trabajo.

sentencia de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron las causales que invocó como trabajador para terminar el contrato de trabajo. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Colegiado de instancia convocado negó su concesión a través de auto de 3 de marzo de 2021, por falta de interés económico para recurrir. Afirma que el ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que (i) en la carta de terminación precisó que el empleador no cumplió con el deber de adecuar su puesto de trabajo, circunstancia que puso en peligro su salud, de acuerdo con el numeral 4 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) no valoró adecuadamente las pruebas que dan cuenta de su estado de salud y el trato discriminatorio que le 2CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón dispensaron, y (iii) no aceptó la recusación, pese a que se configuró la causal que consagra el numeral 4.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia conforme a lo expuesto. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en sentencia del 15 de septiembre de 2021. Expuso que en el caso estudiado no fue satisfecho el

a lo expuesto. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en sentencia del 15 de septiembre de 2021. Expuso que en el caso estudiado no fue satisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque el término que transcurrió entre la fecha de definición de la improcedencia de la recusación -9 de septiembre de 2020y la data en la que fue interpuesta la acción constitucional -3 de septiembre de 2021supera la temporalidad de seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia del A quo constitucional. De otro lado, indicó que la providencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico. Finalmente, expuso que el actor también desatendió el requisito de la subsidiariedad. Pues, si considera que la Colegiatura demandada no se pronunció sobre la causal 4 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que invocó en la carta de terminación del contrato, tuvo que 3CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón postular la adición, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la apoderada de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y

General del Proceso. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la apoderada de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la acción de amparo promovida por Pedro Javier Gutiérrez Pachón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Pues, adujo que el memorialista (i) insatisfizo el presupuesto de la inmediatez, frente al cuestionamiento elevado a la providencia que resolvió la recusación planteada en el proceso objetado; (ii) la sentencia de segunda instancia 4CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón reprochada es razonable; y (iii) tampoco acreditó el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque

Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón reprochada es razonable; y (iii) tampoco acreditó el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque bien pudo postular la adición, en relación con la decisión que supuestamente dejó de pronunciarse sobre la causal 4 del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que invocó en la carta de terminación del contrato. La Corte Constitucional ha establecido que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992. Es decir, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los 5CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad

interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 3 de septiembre de 2021; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del actor fue emitida el 9 de septiembre de 2020 (improcedencia de la recusación). 6CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Pedro Javier Gutiérrez Pachón a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 1 año, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el recurrente no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar

su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. 7CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón En cuanto a la presunta falta de pronunciamiento frente al contenido del numeral 4º del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue invocado por el accionante en la carta de terminación del contrato de trabajo, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala sostiene que tampoco es viable conceder el amparo solicitado por el libelista. Tal afirmación obedece a que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: solicitar la adición al juez plural demandado, a voces del artículo 287 del Código

amparo solicitado por el libelista. Tal afirmación obedece a que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: solicitar la adición al juez plural demandado, a voces del artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el objeto de provocar a esa autoridad judicial para que emitiera opinión al respecto, en aras de salvaguardar sus intereses. Sin embargo, el actor dejó de utilizar tal mecanismo idóneo y adecuado de defensa dentro del proceso. Así, insatisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. De otra parte , la Sala comparte el criterio del A quo constitucional, en el entendido que la sentencia adoptada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso objetado, es razonable. Pues, el cuerpo colegiado accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que debía establecer si se probó la justa causa que el trabajador expuso para terminar el contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si se configuró un despido indirecto. 8CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón A continuación, citó la sentencia CSJ SL4877-2016 y explicó que un despido indirecto se configura si el trabajador demuestra que terminó el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. En ese sentido, indicó que en la carta de terminación el

explicó que un despido indirecto se configura si el trabajador demuestra que terminó el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. En ese sentido, indicó que en la carta de terminación el trabajador demandante invocó la causal 2.ª del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves», porque presuntamente empleadas de la empresa cuestionaban la veracidad de sus patologías y tratamientos de salud. Sin embargo, a juicio del Tribunal, no fueron acreditaron tales circunstancias en el proceso. Sobre el particular, advirtió que el fallador singular tampoco estimó acreditada esa causal y condenó a la empresa porque apreció que el empleador incumplió sistemáticamente sus obligaciones frente a la condición de discapacidad del demandante conforme la causal 6 del literal b) del artículo 62 ibidem, en tanto «no realizó seguimiento a su estado de salud y lo discriminó» . No obstante, a juicio del Tribunal, tal circunstancia tampoco fue probada. Con todo, el juez plural convocado advirtió que la decisión del fallador de primera instancia desconoció el principio de congruencia, dado que esa causal no fue alegada en la carta de terminación del contrato, sino la contenida en el numeral 2 ibidem, cuyo presupuesto no fue demostrado. Así, revocó la decisión apelada y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 9CUI 11001020500020210125702

el numeral 2 ibidem, cuyo presupuesto no fue demostrado. Así, revocó la decisión apelada y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 9CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. En consecuencia, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. En consecuencia, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10CUI 11001020500020210125702 Tutela de 2ª instancia n º 120460 Pedro Javier Gutiérrez Pachón Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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