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CSJ - STP16935-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16935-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16935-2022 Radicación n° 127624 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Jhon Carlos Patiño Morales , contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que “negó” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de la forma como sigue: Señaló el accionante que, necesita de manera urgente el amparo de sus derechos fundamentales, en virtud a que no se le está teniendo en cuenta el tiempo físico que comprende desde el día 19 de julio del 2018 hasta el día 1 de marzo y de manera continua hasta el 13 de noviembre del 2019, así mismo, dichos cómputos han sido omitidos por el despacho accionado comprendiendo desde el 19 de julio del 2018 hasta el 27 de septiembre del mismo año, calificados plenamente por el Inpec en su áreas de tratamiento, desarrollo, registro y control,

sido omitidos por el despacho accionado comprendiendo desde el 19 de julio del 2018 hasta el 27 de septiembre del mismo año, calificados plenamente por el Inpec en su áreas de tratamiento, desarrollo, registro y control, dirección y subdirección de Cúcuta con su respectiva firma y buena conducta ejemplar de manera continua, donde se aportaron folios del 27 de noviembre del 2020, 25 de octubre del 2019 y 1 de septiembre de 2021, firmados por directores del Inpec y jurídico, demostrando que actualmente no registra fuga o tentativa de ella. En el mismo sentido, refiere que, según el folio del 25 de octubre del 2019 y la página del SISIPEC WEB se encuentra en domiciliaria, pero el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le fue allegado documentos de fecha 12 de septiembre del 2022, asegurando que su conducta es buena y ejemplar desde el año 2011 hasta el 26 de octubre del 2020 de manera continua, sin pausas reiterativas o 2 periodos como reingresos al penal, fortaleciendo la viabilidad del reconocimiento del tiempo físico alegado de manera inmediata. 2CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar “negó el amparo” deprecado, tras estimar que frente a la solicitud de reconocimiento de tiempo físico el juzgado accionado

Jhon Carlos Patiño Morales DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Valledupar “negó el amparo” deprecado, tras estimar que frente a la solicitud de reconocimiento de tiempo físico el juzgado accionado emitió auto de 30 de agosto de 2022, que fue negado porque en ese lapso el actor se encontraba con orden de captura vigente y dado de baja por fuga. Además, se destacó que frente a esa determinación el interesado puede promover recursos. Por otro lado, en lo tocante a la petición de redención de penas, el actor pretendía que se le tuviera en cuenta los cómputos del certificado N. 17290052, desde el 1° de marzo del 2018 hasta el 27 de septiembre del 2018, dicha postulación fue resuelta el 19 de agosto del 2022, informándole que dichos cómputos ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de providencia de fecha 9 de noviembre del 2020. A su vez, destacó que pese a que en el escrito de tutela el actor solicita que se realice el reconocimiento de redención de penas de los meses transcurridos desde el 29 de septiembre de 2018 hasta el 14 de noviembre de 2019, noviembre de 2020, y septiembre de 2021, revisado el plenario no se evidencia solicitud que haya sido puesta en conocimiento de la Juez accionada en ese sentido, por lo 3CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales

plenario no se evidencia solicitud que haya sido puesta en conocimiento de la Juez accionada en ese sentido, por lo 3CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales que en esas condiciones no es posible percibir una omisión que pueda endilgarse a esa entidad pública. Concluye entonces que no hay vulneración de derechos si las solicitudes elevadas por el accionante sobre reconocimiento de tiempo físico ya fueron resueltas por el juzgado accionado y de la cual tiene pleno conocimiento dado que el mismo anexó la providencia con el libelo tutelar, como también que fue contestada su solicitud de redención de penas en los términos en que fue requerido. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se limitó a expresar que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero 4CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este

Jhon Carlos Patiño Morales en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jhon Carlos Patiño Morales , contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que “negó” la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales Para el actor, la autoridad mencionada desconoció su prerrogativa superior en las decisiones de 19 y 30 de agosto de 2022, en las que respectivamente se negó redención de penas y el reconocimiento de tiempo físico, pues no se tuvo en cuenta para redimir y descontar pena los cómputos del certificado N. 17290052, desde el 1° de marzo del 2018 hasta el 27 de septiembre del 2018, así como el tiempo en que estuvo privado de la libertad desde el 19 de julio de 2018 al 1 de marzo de 2019. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto, mediante auto de 30 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se resolvió la solicitud de reconocimiento de tiempo físico por el periodo de 19 de julio de 2018 al 1 de marzo de 2019.

Medidas de Seguridad de Valledupar, se resolvió la solicitud de reconocimiento de tiempo físico por el periodo de 19 de julio de 2018 al 1 de marzo de 2019. En esa ocasión el juzgado tutelado, resolvió el sentido negativo a la postulación, contando el actor con la posibilidad de interponer recursos de ley contra esa decisión, sin que se advierta, de la información obrante en el expediente, que los hubiera ejercido, lo cual supone que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. 7CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales En ese sentido, resulta diáfano que, si de insistir en aspectos relacionados con el reconocimiento del tiempo reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia señalado, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05). (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los

alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original).

2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.

8CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales Por otro lado, en lo que respecta al auto de 19 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado demandado respondió a la solicitud de redención de pena en virtud de

Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales Por otro lado, en lo que respecta al auto de 19 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado demandado respondió a la solicitud de redención de pena en virtud de los cómputos de certificado No. 17290052, desde el primero de marzo hasta el veintisiete de septiembre de 2018, el despacho resolvió: “estarse a lo resuelto en auto calendado 9 de noviembre del 2020, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada”. Frente a esa determinación, conviene indicar que, distinto a lo que ocurrió con el anterior proveído, se cumplen las exigencias de la tutela contra providencia judicial, principalmente porque frente a esa decisión no se habilitaron recursos, dado que se limitaba a estarse a lo resuelto en decisión anterior; a su vez, se cumple la exigencia de la inmediatez, pues el auto data de fecha reciente, se trata de un asunto de relevancia pues se invoca el derecho al debido proceso y no se trata de tutela contra igual trámite. Empero no se verifica una situación lesiva propia de un defecto especifico, que imponga la intervención del juez de tutela, pues en la decisión confutada, se indicó que los cómputos exigidos ya habían sido estudiados por juez vigía anterior, de manera que lo procedente era estarse a lo resuelto en dicha ocasión: 9CUI: 20001220400120220082401

cómputos exigidos ya habían sido estudiados por juez vigía anterior, de manera que lo procedente era estarse a lo resuelto en dicha ocasión: 9CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales Al despacho derecho de petición del 16 de agosto suscrito por el condenado JHON CARLOS PATIÑO MORALES, allegado a esta Casa Judicial en la misma fecha, a través del cual solicita se tenga en cuenta los cómputos de certificado No. 17290052, desde el 01/04/2018 hasta el 27/09/2018. Visto el expediente, se otea que dichos computo ya fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través de providencia de fecha 9 de noviembre del 2020, en la que específicamente manifestaron: “Ahora referente al certificado No. 17290052 por 968, se informa que no se reconocerá por el Despacho el periodo correspondiente del 19/07/2018 hasta el 30/09/2018, atendiendo que el sentenciado para ese tiempo se encontraba con orden de captura y dado de baja por fuga, pues, si bien es cierto la redención de pena es un derecho, también lo es que solo opera “durante el cumplimiento de la pena” conforme lo establece el artículo 29ª del código penitenciario, y dentro del presente caso es claro que el aquí sentenciado PATIÑO MORALES estuvo fugado desde el 19/07/2018 hasta el 12/11/2019.”

presente caso es claro que el aquí sentenciado PATIÑO MORALES estuvo fugado desde el 19/07/2018 hasta el 12/11/2019.” Así, el razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 10CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales Por las anteriores razones se confirmará la decisión impugnada, en el sentido de ratificar la ausencia de vulneración respecto del auto de 19 de agosto de 2022 y declarar improcedente el amparo frente al proveído de 30 de agosto de ese mismo año, por ausencia del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI: 20001220400120220082401 Tutela de Segunda instancia Nº 127624 Jhon Carlos Patiño Morales

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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