CSJ - STP16935-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16935-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16935-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139956 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO ORTIZ ORTEGA, mediante apoderado, respecto de la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 6º Penal del Circuito de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. El trámite se hizo extensivo a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga.Tutela 2ª instancia No. 139956 CUI 54001220400020240034301 FERNANDO ORTIZ ORTEGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FERNANDO ORTIZ ORTEGA se encuentra descontando una pena de 251 meses y 25 de días de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Entre las condenas acumuladas se encuentra aquella proferida el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
acumuladas se encuentra aquella proferida el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. Mediante proveído del 2 de agosto de 2023, el referido juzgado de ejecución resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional elevada en favor del sentenciado en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Explicó que en los hechos por los cuales fue condenado se encontraba presente el menor hijo de los dos ciudadanos retenidos. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del penado la recurrió en apelación. En proveído del 26 de septiembre de 2023 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta la confirmó. En criterio del accionante estas decisiones contienen una irregularidad sustancial que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto, si bien en los hechos se hace alusión a que “iba un bebé en brazos”, lo cierto es que este “jamás salió de la esfera de protección de los padres” y “procesalmente el BEBE nunca existió”; por tanto, la sentencia solo “versó sobre las personas adultas”. Del contenido de sus argumentos se extrae que lo pretendido es dejar 2Tutela 2ª instancia No. 139956 CUI 54001220400020240034301 FERNANDO ORTIZ ORTEGA sin efectos aquellas decisiones que censura lesivas de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
CUI 54001220400020240034301 FERNANDO ORTIZ ORTEGA sin efectos aquellas decisiones que censura lesivas de sus derechos fundamentales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 30 de julio y 12 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta ratificó haber proferido el proveído del 26 de septiembre de 2023 que resolvió confirmar la negativa de libertad condicional dictada en primera instancia y defendió la legalidad de esa decisión. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán efectuó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de su decisión. Adicionalmente, infirmó que mediante proveído del 11 de octubre de 2023 el proceso en cuestión fue remitido por competencia a la homólogos de Bucaramanga, debido al traslado del penado a la penitenciaría de esa ciudad. A su turno, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones invocadas desbordan sus competencias. En igual sentido se pronunció la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Los demás convocados guardaron silencio. 3Tutela 2ª instancia No. 139956
sus competencias. En igual sentido se pronunció la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Los demás convocados guardaron silencio. 3Tutela 2ª instancia No. 139956 CUI 54001220400020240034301 FERNANDO ORTIZ ORTEGA EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de inmediatez comoquiera que la última de las decisiones censuradas fue notificada tanto al penado como a su abogado el 3 de octubre de 2023, esto es, se acudió al presente mecanismo de amparo cerca de 10 meses después de la situación que se denuncia como trasgresora de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien además de insistir en los argumentos plasmados en su demanda inicial, indicó que el tiempo transcurrido entre el tiempo que se notificó la última de las providencias censuradas y la interposición de la acción de amparo obedeció al traslado de centro de reclusión del que fue objeto el penado. Según aduce el abogado, la tardanza no es producto de su desidia sino del desconocimiento del lugar donde había sido remitido su defendido, el cual, solo hasta hace dos meses, estableció nuevamente comunicación con él. CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 4Tutela 2ª instancia No. 139956 CUI 54001220400020240034301 FERNANDO ORTIZ ORTEGA Mediante el ejercicio de la presente acción FERNANDO ORTIZ ORTEGA, mediante apoderado, pretende que se deje sin efectos el proveído dictado el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, que confirmó la decisión proferida el 2 de agosto del mismo año por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el cual despachó desfavorablemente su solicitud de libertad condicional. Frente a tal pretensión, la Sala no advierte conclusión distinta a la que arribó el Tribunal a quo en torno a la improcedencia del amparo por incumplimiento de lo presupuesto genérico de inmediatez. De lo actuado se advierte que la acción de tutela fue presentada -26 de julio de 2024cerca de 10 meses después de haberse notificado la decisión que desató el recurso de alzada y confirmó la negativa de libertad condicional -3 de octubre de 2023-, lo que deja en evidencia la inobservancia de la exigencia de inmediatez, pues es claro que no se acudió al presente mecanismo en el plazo admitido como razonable por la jurisprudencia constitucional -6 meses-,
de octubre de 2023-, lo que deja en evidencia la inobservancia de la exigencia de inmediatez, pues es claro que no se acudió al presente mecanismo en el plazo admitido como razonable por la jurisprudencia constitucional -6 meses-, sin que se encuentre acreditada justificación válida alguna que explique la inactividad del accionante durante el referido lapso (CC SU 108 de 2018, T-136 de 2007, entre otras). Sobre este último aspecto -justificación de inactividad-, importa destacar que el accionante de cara acreditar tal exigencia en su demanda de amparo, indicó: “2. El principio de inmediatez, Se tiene que la providencia de segunda instancia fue emitida el 26 de septiembre de 2023, por lo cual se cumple esta exigencia” (sic). De tal suerte que nada indicó acerca de la inactividad reprochada. 5Tutela 2ª instancia No. 139956 CUI 54001220400020240034301 FERNANDO ORTIZ ORTEGA Posteriormente, en el escrito de impugnación, tras la declaratoria de improcedencia, refirió que: “todo se debe a la incomunicación debido a la lejanía”, en tanto su defendido fue trasladado desde la penitenciaría de Popayán a la cárcel de Bucaramanga, lo que impidió su comunicación. Tal argumentación no solo se ofrece insuficiente de cara a justificar la inactividad sino además inoportuna, en tanto deviene en un aspecto novedoso que no fue analizado por la primera instancia ni frente al cual se les garantizó una adecuado ejercicio de defensa y contradicción a las autoridades judiciales convocadas, por lo que mal haría la Sala en esta sede proceder con su estudio.
que no fue analizado por la primera instancia ni frente al cual se les garantizó una adecuado ejercicio de defensa y contradicción a las autoridades judiciales convocadas, por lo que mal haría la Sala en esta sede proceder con su estudio. La impugnación es un mecanismo constitucionalmente previsto para rebatir la decisión de primer grado y no para corregir, enmendar o incorporar argumentos no contenidos en la demanda inicial de tutela. (CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586; STP4762-2017). Sin perjuicio de lo anotado, es menester recordar a la parte accionante que las decisiones de los jueces de ejecución de penas que no tienen la virtualidad de alterar el quantum de la pena impuesta -como la relacionada con la negativa de la libertad condicionalpresuponen una ejecutoria formal, esto es, permiten a las partes solicitar al juez de ejecución un nuevo pronunciamiento sobre el mismo aspecto siempre que las circunstancias tenidas en cuentas para decidir hayan variado o se estime que el robustecimiento de los argumentos que precedieron la negativa incidan en la variación de su criterio. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela 2ª instancia No. 139956 CUI 54001220400020240034301 FERNANDO ORTIZ ORTEGA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la
CUI 54001220400020240034301 FERNANDO ORTIZ ORTEGA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo invocado por FERNANDO ORTIZ ORTEGA, mediante apoderado, contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 6º Penal del Circuito de Cúcuta. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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