🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16936-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16936-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16936-2022 Radicación n° 127644 Acta 293. Bogotá D.C, quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL HERNANDO CORREA en relación con el fallo proferido el 14 de septiembre 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de tutela propuesta contra la Presidencia de esta Corporación, el Senado de la República y los senadores Iván Cepeda Castro y Aida Avella Esquivel.Tutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901

GABRIEL HERNANDO CORREA

2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: En sustento de sus petición de amparo, afirmó que radicó derecho de petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el Senado de la República y los senadores Iván Cepeda Castro y Aida Avella Esquivel, para que iniciaran investigaciones contra el Fiscal General de la Nación por no de intervenir de manera urgente en la detención de la masacre minera en el municipio de Boavita, Boyacá, pues «después de 1 año de las denuncias penales la

Fiscal General de la Nación por no de intervenir de manera urgente en la detención de la masacre minera en el municipio de Boavita, Boyacá, pues «después de 1 año de las denuncias penales la fiscalía no ha adelantado las acciones pertinentes y un promedio de 200 homicidios más han ocurrido incluidos 5 en mi municipio de BOAVITA». Adujo que las respuestas dadas por los convocados han sido «omisivas», pues no han iniciado la respectiva investigación penal ni disciplinaria contra el Fiscal General de la Nación. Relató que lo solicitado en los derechos de petición se fundamenta en que en Boavita, Boyacá, se explotan de manera ilegal más de 70 «huecos» de carbón sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello y que son «un socabon (sic) de muerte», situación que es conocida por las autoridades municipales y de policía, quienes «no hacen nada para impedirlo». En consecuencia, solicitó se ampare el derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar a los accionados le den una respuesta de fondo y, en virtud de ello, accedan a lo pretendido en dichos escritos, que es iniciar la investigación penal y disciplinaria al Fiscal General de la Nación por la omisión en la masacre minera en Boavita, Boyacá.Tutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901

GABRIEL HERNANDO CORREA

3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 14 de septiembre 2022 , negó el amparo invocado al estimar que las demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno, ya que la petición

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 14 de septiembre 2022 , negó el amparo invocado al estimar que las demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno, ya que la petición que radicó el actor el 25 de abril de este año fue debidamente contestada previo a la interposición de la acción, respuestas que se aprecian concretas y de fondo de cara a lo peticionado, las cuales le fueron debidamente comunicadas a su correo electrónico. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección invocada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laTutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901 GABRIEL HERNANDO CORREA 4 impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por GABRIEL HERNANDO CORREA. Esto al considerar que las demandadas no afectaron garantías fundamentales, ya que dieron respuesta a la petición del 25 de abril de 2022, previo a la interposición de la acción, mismas que se ofrecen claras, concretas y de fondo con lo pretendido. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, por razones similares a las expuestas por el la SalaTutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901

GABRIEL HERNANDO CORREA

5 A quo, esto es, por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales alegadas por la parte actora. Como punto de partida, resulta oportuno señalar que la tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos

brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.Tutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901

GABRIEL HERNANDO CORREA

6 De otro lado conviene acotar que e l artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en

tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones anteTutela 2ª Instancia No.127644

jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones anteTutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901 GABRIEL HERNANDO CORREA 7 las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 Ibídem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela 2ª Instancia No.127644

CUI 11001023000020220110901 GABRIEL HERNANDO CORREA 8 petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y

comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014.Tutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901

GABRIEL HERNANDO CORREA

9 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7 Con tales precisiones, en el sub exámine GABRIEL HERNANDO CORREA alegó la afectación de sus derechos fundamentales porque está inconforme con las respuestas que otorgaron las demandadas a la petición que elevó el 25 de abril de este año, en la que requirió a la Corte Suprema de Justicia y al Senado de la República, concretamente “abrir las investigaciones penales correspondientes contra el señor

que otorgaron las demandadas a la petición que elevó el 25 de abril de este año, en la que requirió a la Corte Suprema de Justicia y al Senado de la República, concretamente “abrir las investigaciones penales correspondientes contra el señor Fiscal General de la Nación por omisión referente a los muertes /homicidios (sic) después de las denuncias penales del suscrito (…)”. Frente a ello, se verifica que la senadora Aida Avella en oficio del 28 de abril del presente año, le informó, básicamente que en el próximo periodo legislativo, radicará una proposición para realizar audiencia pública frente a las problemáticas que se viven en la minería del occidente de Boyacá. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901

GABRIEL HERNANDO CORREA

10 Por su parte, el senador Iván Cepeda Castro, en comunicación del 13 de mayo, le contestó que de la petición se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, para que den la respuesta pertinente, dado que lo pretendido se escapa de las competencias que él posee como senador. Esta información la reiteró el Senado de la República. A su turno, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en oficio del 2 de mayo le informó que no es competente para atender su pretensión, puesto que la que debe tramitar lo requerido es la Fiscalía General de la Nación, autoridad a la cual ya se le dio traslado de la petición.

competente para atender su pretensión, puesto que la que debe tramitar lo requerido es la Fiscalía General de la Nación, autoridad a la cual ya se le dio traslado de la petición. Las respuestas antes descritas fueron debidamente atendidas antes de la interposición de la presente tutela y, comunicadas al accionante al correo electrónico que aportó, esto es: yemealta25@hotmail.com. En ese orden, se aprecia que las respuestas otorgadas a GABRIEL HERNANDO CORREA son concretas y de fondo con lo pretendido. Esto en el entendido de que, en efecto, las entidades aquí demandadas no son las competentes para iniciar investigaciones penales y/o disciplinarias contra el Fiscal General de la Nación, dado que esa pretensión se escapa de la órbita de funciones y facultades del Senado deTutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901 GABRIEL HERNANDO CORREA 11 la República y la Corte Suprema de Justicia, como bien se le informó. En ese orden, pese a que GABRIEL HERNANDO CORREA no esta conforme con las respuestas recibidas, lo cierto es que se le debe recordar que la garantía fundamental de petición no implica que la autoridad que resuelva su solicitud esté obligada a acceder favorablemente a sus pretensiones, máxime cuando, se insiste, las aquí demandadas no son competentes para iniciar investigaciones penales y/o disciplinarias contra el Fiscal General de la Nación. En conclusión, tras no advertirse ninguna vulneración de garantías fundamentales, se confirmará la sentencia impugnada.

demandadas no son competentes para iniciar investigaciones penales y/o disciplinarias contra el Fiscal General de la Nación. En conclusión, tras no advertirse ninguna vulneración de garantías fundamentales, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia No.127644 CUI 11001023000020220110901

GABRIEL HERNANDO CORREA

12

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...