CSJ - STP16936-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP169362025 Radicación n° 148962 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Ismael David Paternina Yépez contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo formulado contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías 1ª y 32 Seccionales y la Procuraduría Provincial, todos de Cartagena y la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al Centro de Servicios Judiciales del SPA de esa misma ciudad1. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el Tribunal a quo como sigue: 1.Narra el señor Ismael David Paternina Yépez que presentó peticiones ante diferentes autoridades con el fin de que le suministraran copia del proceso penal identificado con radicado No. 1300-1600-1128-2013-01681. Relató que 1 El trámite también se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Procuraduría
General de la Nación y Edgardo Deuolofeo y María Bustamante, Defensores Públicos.Tutela de 2ª instancia nº. 148962
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ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ. este se adelantó por el delito de proxenetismo con menor de 14 años ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. 2.Afirmó que, la investigación está a cargo de la Fiscalía Seccional 32 de Cartagena. Sin embargo, esta realizó traslado de la solicitud al Centro de Servicios Judiciales SPA-Cartagena. Ante esa dependencia, presentó de forma directa la petición de copias. Sin embargo, aseguró que no ha recibido los documentos requeridos. 3.Por lo anterior, requirió el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas proferir respuesta clara y de fondo a sus peticiones. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fijó la problemática en determinar si las “entidades accionadas” vulneraron el derecho de postulación del actor al no atender la petición formulada el 13 de julio de 2025. En ese orden, destacó las respuestas rendidas por las partes accionadas y vinculadas, para así establecer que “Ismael David no demostró tener legitimidad para requerir copias de las actuaciones No. 130016001128201301681 y 13001600877920140012, en las cuales, no se encontraba vinculado su hijo Jhaner Paternina”. Asimismo, advirtió que
demostró tener legitimidad para requerir copias de las actuaciones No. 130016001128201301681 y 13001600877920140012, en las cuales, no se encontraba vinculado su hijo Jhaner Paternina”. Asimismo, advirtió que las accionadas al no tener competencia para compartir el expediente, remitieron la petición a la competente. Concluyó improcedente el amparo deprecado, respecto de la Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, las Fiscalías 1° y 32 Seccionales de Cartagena y la Procuraduría Provincial de la referida ciudad.
Finalmente, indicó que, respecto del Centro de Servicios del SPA de Cartagena, se había configurado un hecho superado, pues el 28 de agosto de 2025 envió copia del proceso 13001600877920140012, al actor.
DE LA IMPUGNACIÓN
2Tutela de 2ª instancia nº. 148962
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ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ.
Fue propuesta por Ismael David Paternina Yépez , quien expresó que no se configuraba un hecho superado. Lo anterior, por cuanto sus peticiones no son atendidas, lo que conlleva que sus “derecho[s] constitucionales” sean violentados. Señaló que la finalidad con el presente mecanismo es que se le otorgue “una repuesta lógica y congruente”. Advirtió que, como el juzgado nunca lo contactó, acudirá ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues son competentes “para conocer de los
Advirtió que, como el juzgado nunca lo contactó, acudirá ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues son competentes “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Seguidamente, señaló que “al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o ante la Corte Suprema de Justicia se tendrá que remitir la queja por escrito a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Lo anterior, con la finalidad de que “vean mis pruebas y los abusos que cometen la FISCALIA (sic) GENERAL LA DEFENSORIA (sic) DEL PUEBLO LA PROCURADURIA (sic) Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cartagena (…)”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al no acceder 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. 3Tutela de 2ª instancia nº. 148962
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó al no acceder 2 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. 3Tutela de 2ª instancia nº. 148962
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ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ. al amparo invocado tras advertir que el asunto era improcedente en relación a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Fiscalías 1° y 32 Seccionales y la Procuraduría Provincial, todos de Cartagena y un hecho superado respecto del Centro de Servicios Judiciales del SPA de Cartagena. A juicio del libelista, no puede entenderse estructurado un hecho superado, en ocasión a que sus peticiones no son atendidas -no identifico cuales-.
Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto.
Derecho de postulación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 ó 1755 de 20154, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Tutela de 2ª instancia nº. 148962
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ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ. de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). Caso concreto. Para el caso que nos ocupa, en lo particular, se tiene que Ismael David Paternina Yépez promovió la presente acción con la finalidad de que se diera respuesta a la petición elevada el 13 de julio de 2025, con la cual solicitó copia de los expedientes 13001600112820130168100 y 130016008779201400012. En ese orden, del expediente se desprende que
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el 12 de agosto de 2025, atendió la petición
En ese orden, del expediente se desprende que
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el 12 de agosto de 2025, atendió la petición elevada, por lo que le indicó que: En atención a la información contenida en hilo del correo sobre la vigilancia de actuación procesal respecto del señor DARWIN TORDECILLA MARTIINEZ (sic) (sin haberse aportado No. de identificación) nos permitimos informar que, una vez verificados nuestros registros internos ( listas actualizadas, libros radicadores, bandeja de entrada correo electrónico) así como los aplicativos dispuestos por la Rama Judicial para la búsqueda de procesos se concluye con base al registro proceso CUI 13001600877920140001200 que este despacho judicial no ha vigilado, ni vigila pena alguna a nombre de dicho ciudadano.
Ahora bien, realizada consulta con numero (sic) CUI 130016001128201301681 en sistemas de información SIGLO XXI y TYBA WEB arrojó como resultado no encontrarse registros para esa consulta, ni derivar dato alguno en consulta de procesos nacional unificada. Se reitera, que la consulta efectuada, con base a nombres suministrados, en este caso DARWIN TORDECILLA MARTIINEZ ( sic) y JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ (sic). Se sugiere de manera respetuosa, para futuras ocasiones aportar el número de identificación de la (s) persona(s) procesada(s) a consultar a fin de efectivizar el cotejo de los datos y así logar una constatación mas (sic) a detalle de la información demandada.
a consultar a fin de efectivizar el cotejo de los datos y así logar una constatación mas (sic) a detalle de la información demandada.
2. Por su parte, la Fiscalía 1ª Seccional le informó que el proceso 130016001128201301681 se encuentra en estado inactivo y fue tramitado por su homólogo 32, mientras que el 13001600877920140012, si fue conocido por esa dependencia, pero precluyó por muerte.
5Tutela de 2ª instancia nº. 148962
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ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, el 28 de julio de 2025, remitió la petición al Centro de Servicios Judiciales SPACartagena, por cuanto “el proceso penal radicado 13001600877920140012 que se siguio (sic) en contra de DARWIN TORDECIILA MARTINEZ (sic) Y OTROS como ruptura del proceso matriz radicado 13001600112820130168, se remitio (sic) a esa sede judicial”.
4. El 21 de julio de 2025, la Fiscalía 32 Especializada le manifestó al actor que el proceso 130016001128201301681 se encuentra en estado inactivo y en el no se hace referencia a Jhaner Antonio Paternina Suárez, por lo que no es posible suministrar información.
5. El Centro de Servicios Judiciales SPACartagena, aportó una trazabilidad de varios correos, de los cuales se desprende que el 29 de
agosto de 2025, a las 4:17 pm, informó:
5. El Centro de Servicios Judiciales SPACartagena, aportó una trazabilidad de varios correos, de los cuales se desprende que el 29 de agosto de 2025, a las 4:17 pm, informó: Por medio del presente se remite la respuesta de fondo de la solicitud de copia del expediente emitida por el Grupo de Gestión Documental de este Centro de
Servicios Judiciales. Seguidamente, se advierte la trazabilidad de un correo de Gestión Documental Centro Servicios Judiciales – Bolívar del 13 de agosto de 2025, donde se advierte el link de acceso al expediente 1300160087792014001200. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, en el presente asunto, conforme lo concluyó el Tribunal de primera instancia, los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscalías 1ª y 32 Seccionales y la Procuraduría Provincial, todos de Cartagena, no vulneraron los derechos del actor, pues con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, resolvieron la petición elevada por el actor. 6Tutela de 2ª instancia nº. 148962
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ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ.
Asimismo, se advierte la configuración de un hecho superado en relación con el Centro de Servicios Judiciales SPACartagena, pues como se observó anteriormente, el 29 de agosto de 2025, a las 4:17 pm, resolvió de fondo la petición, corriendo trasladado de un correo en el cual se advierte el link de acceso del expediente solicitado por el actor.
se observó anteriormente, el 29 de agosto de 2025, a las 4:17 pm, resolvió de fondo la petición, corriendo trasladado de un correo en el cual se advierte el link de acceso del expediente solicitado por el actor. Ahora, el actor en el escrito de impugnación hace alusión a que “se tendrá que remitir la queja por escrito a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (…) para que ellos vean mis pruebas y los abusos que cometen la FISCALIA (sic) GENERAL LA DEFENSORIA (sic) DEL PUEBLO LA PROCURADURIA (sic) Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cartagena y otro.
Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00379-00. Rad Tribunal: No. 00372 de 2025”.
Ante ello, ha de decirse que Ismael David Paternina Yépez se encuentra en posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para formular la queja que considere. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo.
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ISMAEL DAVID PATERNINA YÉPEZ.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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