CSJ - STP16936-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16936-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16936-2026 Radicación n.º 158572 CUI 11001020400020260248100 Acta N° 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, dignidad humana y el que denomina «progresividad penitenciaria».
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario COJAM de Jamundí, Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes en el proceso de ejecución de penasTutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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identificado con el radicado n.º 05736610000020130001900, seguido contra el accionante.
II. HECHOS
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia , mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, condenó a RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ por el delito de concierto para delinquir en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General
sentencia del 30 de agosto de 2013, condenó a RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ por el delito de concierto para delinquir en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.
2. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, en proveído del 7 de diciembre de 2015 , declaró penalmente responsable a RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, tras ser vencido en juicio, de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La sentencia luego fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de abril de 2016.
3. Con fundamento en las anteriores condenas, RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ cumple una pena acumulada de 41 años, 2 meses y 1 día de prisión, fijada mediante auto interlocutorio n.º 0992 del 24 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.Tutela de 1ª instancia n.º 158572
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4. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió la vigilancia de la pena mediante auto interlocutorio n.º 0467 del 20 de mayo de 2024.
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4. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali asumió la vigilancia de la pena mediante auto interlocutorio n.º 0467 del 20 de mayo de 2024.
5. En diciembre de 2025 , el sentenciado solicitó la redosificación de la pena, con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 2477 de 2025 y en el principio de favorabilidad.
El juzgado negó la petición por improcedente en el auto interlocutorio n.º 0779 del 19 de marzo de 202 6 y, en el proveído n.º 1059 del 28 de abril siguiente, no repuso esa decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 28 de julio de 2026, confirmó el auto apelado y advirtió que contra su determinación no procedía recurso alguno.
7. De otro lado, el 21 de junio de 2026, el sentenciado pidió al juzgado de ejecución que le concediera el permiso administrativo para salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia hasta por 72 horas, previa inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. En escrito separado de la misma fecha reclamó la inclusión de los cómputos de redención correspondientes a los años 2014 a 2019 y al periodo comprendido entre julio de 2025 y junio de 2026.
8. Mediante auto interlocutorio del 6 de julio de
correspondientes a los años 2014 a 2019 y al periodo comprendido entre julio de 2025 y junio de 2026.
8. Mediante auto interlocutorio del 6 de julio de 2026, el juzgado no aprobó el permiso, por la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, y requirió alTutela de 1ª instancia n.º 158572
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director del establecimiento de reclusión COJAM de Jamundí la remisión de los certificados de conducta y de los cómputos de trabajo y estudio causados desde julio de 2025. Respecto de los periodos comprendidos entre 2014 y 2019, precisó que ya habían sido objeto de reconocimiento.
9. El sentenciado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. El juzgado los resolvió en el auto interlocutorio n.º 2244 del 20 de agosto de 2026, en el que no repuso el proveído recurrido y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ promovió la presente acción constitucional. Contra la negativa de redosificación alegó un defecto sustantivo, debido a la lectura restrictiva de la Ley 2477 de 2025 que hicieron las autoridades accionadas, ya que condicionaron la favorabilidad a la estructura formal del fallo original, pese a que esa normativa desmontó las prohibiciones absolutas que
restrictiva de la Ley 2477 de 2025 que hicieron las autoridades accionadas, ya que condicionaron la favorabilidad a la estructura formal del fallo original, pese a que esa normativa desmontó las prohibiciones absolutas que regían las rebajas por preacuerdo. Asimismo, sostuvo que se vulneró su derecho a la igualdad, porque otros juzgados de ejecución de penas del mismo distrito judicial habrían aplicado esa favorabilidad en supuestos análogos.
11. Frente a la negativa del permiso administrativo , sostuvo que el juzgado de ejecución aplicó de plano el artículo
68A del Código Penal, sin el juicio de proporcionalidad queTutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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imponían su tiempo de reclusión y su conducta, y que incurrió en un defecto fáctico al resolver con un estado de cuenta que mantiene sin liquidar 11 meses de redención causados entre julio de 2025 y junio de 2026.
12. En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efecto los autos del 28 de julio de 2026 y 19 de marzo de 2026, emitidos por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respectivamente. Lo anterior, a fin de que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento que aplique la favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 y que reconozca la totalidad de redenciones represadas hasta la fecha.
de Cali, respectivamente. Lo anterior, a fin de que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento que aplique la favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 y que reconozca la totalidad de redenciones represadas hasta la fecha.
13. Mediante auto del 18 de agosto de 2026, el despacho avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de ejecución de penas y les concedió el término de un día para pronunciarse sobre los hechos y las pre tensiones. Se recibieron los informes que se muestran a continuación.
14. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó negar el amparo. Explicó que la providencia del 28 de julio de 2026 no restringió el principio de favorabilidad, sino que verificó, resp ecto de cada una de las condenas que integran la pena acumulada, que la Ley 2477 de 2025 no introdujo una modificación más benigna.
Precisó que las alegaciones sobre los cómputos de redenciónTutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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y sobre el permiso administrativo no hicieron parte del objeto de la apelación que resolvió.
15. Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El titular del despacho pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración. Reseñó el trámite de la solicitud de redosificación y el de la petición de permiso
Seguridad de Cali. El titular del despacho pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración. Reseñó el trámite de la solicitud de redosificación y el de la petición de permiso administrativo. Indicó que esta última se negó por la prohibición del artículo 68A del Código Penal y que el auto interlocutorio n.º 2244 del 20 de agosto de 2026, que resolvió los recursos, se encuentra en trámite de notificación para remitir la actuación al superior. Añadió que los cómputos de los años 2014 a 2019 ya fueron reconocidos y que, frente a los causados desde julio de 2025, requirió al establecimiento de reclusión la documentación pertinente, sin que a la fecha haya sido allegada.
16. Ministerio Público. La Procuraduría 74 Judicial II para Asuntos Penales de Cali consideró que las decisiones cuestionadas no configuran defecto alguno y que corresponden a una interpretación razonable del ordenamiento. Destacó que el auto interlocutorio n.º 1820 de 2026 fue objeto de los recursos de reposición y apelación, de modo que su ejecutoria no se ha consolidado. Por su parte, la Procuraduría 189 Judicial I para Asuntos Penales de Medellín informó que la vinculación no le correspondía y remitió el traslado a la agencia competente.
17. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Tutela de 1ª instancia n.º 158572
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IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5
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IV. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Pen al del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
4.1. Problemas jurídicos
19. Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos.
20. El primero, determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció las garantías fundamentales de VELÁSQUEZ RAMÍREZ al confirmar, mediante providencia del 28 de julio de 2026, el auto interlocutorio del 19 de marzo de 2026, por el cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la redosificación de la pena solicitada con fundamento en la Ley 2477 de 2025.
21. El segundo, establecer si la acción de tutela es procedente frente al auto interlocutorio n.º 1820 del 6 de julio de 2026, mediante el cual ese juzgado no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas y se pronunció sobre los cómputos de redención reclamados.Tutela de 1ª instancia n.º 158572
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22. La Sala anticipa que negará el amparo respecto del
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22. La Sala anticipa que negará el amparo respecto del primer problema, porque la decisión cuestionada se enmarca en la razonabilidad jurídica, y declarará improcedente el amparo respecto del segundo, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiari edad. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se abordará el caso concreto, a partir del estudio de cada uno de los problemas enunciados.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
23. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo1.
24. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
1 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 1ª instancia n.º 158572
ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al
1 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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ordenamiento jurídico. Esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales. En este caso, la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
25. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, generales y especiales, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
26. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la
tutela; (iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.
2 Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005.Tutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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27. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución3.
28. Descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al presupuesto de subsidiariedad, este exige que la persona afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medi o judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas4.
29. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia
el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas4.
29. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
3 Ibidem. 4 CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049. 5 CC T-016-2019.Tutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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30. A su vez, quien acude a la tutela como mecanismo transitorio debe acreditar el perjuicio irremediable que pretende conjurar, esto es, un daño cierto e inminente, que reclame medidas urgentes e impostergables. No basta con enunciarlo: corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias concretas que lo configuran.
4.2.2. Caso concreto
4.2.2.1. De la negativa de redosificación de la pena
31. RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ cuestiona la providencia del 28 de julio de 2026, mediante la cual la Sala
4.2.2.1. De la negativa de redosificación de la pena
31. RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ cuestiona la providencia del 28 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión que le negó la redosificación de la pena acumulada que descuenta. En su criterio, esa determinación incurrió en un defecto sustantivo, porque interpretó de forma restrictiva la Ley 2477 de 2025 y le impidió acceder a la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable.
32. Frente a los requisitos genéricos de procedibilidad, el asunto tiene relevancia constitucional, pues se debate la garantía del debido proceso. Se satisface la inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 28 de julio de 2026 y la demanda se remitió a la Corte el 6 de agosto siguiente 6.
Se acredita la subsidiariedad, comoquiera que la decisión de segunda instancia no admite recurso alguno. El actor enlista
6 Según acta individual de reparto de esta Sala, la demanda se recibió en la Corte el 13 de agosto de 2026.Tutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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de manera razonada los hechos que, a su juicio, generan la vulneración y no se ataca un fallo de tutela.
33. De cara a los requisitos específicos, la Sala no advierte la configuración del defecto alegado.
34. Previo a resolver lo planteado, vale la pena precisar
vulneración y no se ataca un fallo de tutela.
33. De cara a los requisitos específicos, la Sala no advierte la configuración del defecto alegado.
34. Previo a resolver lo planteado, vale la pena precisar que el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 7, derogó el canon 301 de la Ley 906 de 2004, que fijaba una limitación a la rebaja por allanamiento o aceptación de cargos cuando la persona había sido capturada en flagrancia. En la práctica, esa norma establecía que el capturado en flagrancia que se allanaba recibía una rebaja de una cuarta parte del beneficio ordinario, independientemente de la etapa procesal.
35. Con la modificación introducida, la rebaja vuelve a calcularse según las reglas de los artículos 351, 352, 367 y 356, numeral 5° de la Ley 906 de 2004. E s decir, los descuentos por aceptación de cargos o allanamientos en casos de captura en flagrancia, se aplican en función del momento procesal en que ocurran, es decir, en la imputación, audiencia preparatoria o juicio, lo que permite descuentos mucho más amplios.
36. Retomando los presupuestos del caso concreto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 18 de julio de 2026, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali del 19 de
7 A través de la cual se modificaron disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal, entre otros.Tutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
7 A través de la cual se modificaron disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal, entre otros.Tutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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marzo de 2026, que negó la redosificación punitiva deprecada por RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.
37. En esa oportunidad, el Tribunal se concentró en verificar, de acuerdo con los argumentos de la apelación, si en aplicación del principio de favorabilidad derivado de la entrada en vigor de la Ley 2477 de 2025, resulta procedente redosificar la pena impuesta a VELÁSQUEZ RAMÍREZ por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
38. Luego, explicó el principio de favorabilidad en materia penal e indicó que en este caso no se cumplían los presupuestos para la aplicación favorable del canon 13 de la Ley 2477 de 2025.
39. Frente a la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, el Tribunal verificó que la captura no ocurrió en flagrancia, sino en cumplimiento de una orden judicial, y que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación contempló la pena mínima prevista para el delito, reducida en una tercera parte. Así, de los 96 meses de prisión previstos como mínimo
cumplimiento de una orden judicial, y que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación contempló la pena mínima prevista para el delito, reducida en una tercera parte. Así, de los 96 meses de prisión previstos como mínimo se descontaron 32, para una sanción final de 64 meses.
40. Destacó, además, que , si la restricción del parágrafo 301 de la Ley 906 de 2004 se hubiera aplicado, laTutela de 1ª instancia n.º 158572
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rebaja habría ascendido únicamente a 8 meses y la pena habría quedado en 88 meses de prisión.
41. En cuanto a la condena impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, el 7 de diciembre de 2015, anotó que el accionante fue vencido en juicio, sin que mediara allanamiento a cargos ni preacuerdo, de modo que nunca fue destinatario de las rebajas cuya regulación varió con la expedición de la Ley 2477 de 2025.
42. A partir de lo expuesto, concluyó que el sentenciado nunca estuvo sometido a la restricción prevista en el parágrafo 301 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la derogatoria de esa disposición por el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 no produjo ninguna variación en su situación jurídica, ni generó un supuesto de favorabilidad susceptible de dar lugar a una nueva redosificación de la pena.
43. En este contexto, las accionadas no negaron la
2477 de 2025 no produjo ninguna variación en su situación jurídica, ni generó un supuesto de favorabilidad susceptible de dar lugar a una nueva redosificación de la pena.
43. En este contexto, las accionadas no negaron la aplicación retroactiva de una ley penal favorable. Lo que constataron, tras examinar por separado las condenas que integran la pena acumulada, fue que la reforma introducida con el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 no varió en sentido benigno ninguna de ellas, presupuesto indispensable para que operara la favorabilidad. Un razonamiento semejante no puede calificarse de arbitrario ni de contrario al artículo 29 de la Constitución Política.
44. Por otra parte, la Sala destaca que la aplicación del canon 12 de la Ley 2477 de 2025 no fue discutida en lasTutela de 1ª instancia n.º 158572
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decisiones cuestionadas. No obstante, esta norma circunscribió su ámbito de aplicación a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y las conductas conexas. Mientras que VELÁSQUEZ RAMÍREZ fue condenado por concierto para delinquir, homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, comportamientos ajenos a esa enumeración. Luego, la disposición no gobierna su situación.
45. Tampoco prospera el reproche por desconocimiento del derecho a la igualdad. El accionante se
comportamientos ajenos a esa enumeración. Luego, la disposición no gobierna su situación.
45. Tampoco prospera el reproche por desconocimiento del derecho a la igualdad. El accionante se limitó a afirmar que otros juzgados de ejecución de penas del distrito judicial de Cali habrían redosificado penas en casos análogos, pero no identificó esas decis iones ni acreditó la identidad fáctica y jurídica que permitiría el cotejo. La igualdad de trato no se demuestra con la sola mención de providencias que no fueron aportadas al trámite.
46. En cuanto a la alegada desproporción de la sanción, basta señalar que la solicitud que dio origen a las decisiones censuradas no habilitaba a los jueces de ejecución para revisar de manera general la pena impuesta en sentencias en firme. Su objeto era veri ficar si una ley posterior resultaba más benigna, y esa verificación se surtió con apoyo en las razones ya expuestas.
47. De lo dicho se concluye que el discernimiento jurídico contenido en la providencia del 28 de julio de 2026 se ajusta a criterios de razonabilidad y no incurre en ningunoTutela de 1ª instancia n.º 158572
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de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Motivo por el cual, frente a este punto, se negará el amparo invocado.
4.2.2.2. Del permiso administrativo de hasta 72 horas y los cómputos de redención
tutela contra providencias judiciales. Motivo por el cual, frente a este punto, se negará el amparo invocado.
4.2.2.2. Del permiso administrativo de hasta 72 horas y los cómputos de redención
48. RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, aunque no formula una pretensión concreta, también reprocha el auto interlocutorio del 6 de julio de 2026, por el cual el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no aprobó el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la prohibición del artículo 68A del Código Penal, y se pronunció sobre los cómput os de redención que reclamó.
49. No obstante, la acción de tutela frente a este punto no cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la providencia no está en firme.
50. De acuerdo con la información rendida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali8, el accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 6 de julio de 2026.
51. El recurso horizontal fue resuelto en el auto interlocutorio n.º 2244 del 20 de agosto de 2026, en el que mantuvo la negativa a las solicitudes y se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal
8 Así lo informó el juzgado accionado al responder el traslado de la demanda, con remisión de copia del auto interlocutorio n.º 2244 del 20 de agosto de 2026.Tutela de 1ª instancia n.º 158572
8 Así lo informó el juzgado accionado al responder el traslado de la demanda, con remisión de copia del auto interlocutorio n.º 2244 del 20 de agosto de 2026.Tutela de 1ª instancia n.º 158572 CUI 11001020400020260248100
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Superior del Distrito Judicial de Cali . Ese proveído se encuentra en trámite de notificación y, una vez en firme, se remitirá la actuación al superior para que desate el recurso.
52. Con ese panorama, resulta claro que el asunto está en curso y el accionante dispone del escenario natural para debatir aquello que ahora plantea en sede constitucional. Ante el juez de segunda instancia podrá insistir en que la prohibición del artículo 68A del Código Penal no se ajusta a su situación, en que se imponía un juicio de proporcionalidad y en la excepción de inconstitucionalidad que propuso respecto del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
53. Conclusión semejante se impone frente a los cómputos de redención que el accionante reclama. Ese reproche se dirige contra el mismo auto interlocutorio n.º 1820 del 6 de julio de 2026, en el que el juzgado atendió la petición elevada el 21 de junio anterio r. Sobre los per íodos comprendidos entre 2014 y 2019 precisó que ya habían sido objeto de reconocimiento y, respecto de los causados con posterioridad, dispuso en su numeral segundo «REQUERIR al […] Director del Centro de Reclusión COJAM de Jamundí,
comprendidos entre 2014 y 2019 precisó que ya habían sido objeto de reconocimiento y, respecto de los causados con posterioridad, dispuso en su numeral segundo «REQUERIR al […] Director del Centro de Reclusión COJAM de Jamundí, Valle, a efecto de que se remita copia de certificado de conducta y cómputos de trabajo y/o estudio que le faltaren por redimir […], para estudio de redención de pena, específicamente a partir de Julio de 2025».
54. En consecuencia, el amparo también es improcedente en este punto, sin perjuicio de que el juzgado accionado imprima celeridad al requerimiento ya dispuesto yTutela de 1ª instancia n.º 158572
CUI 11001020400020260248100
RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ
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resuelva de fondo lo que corresponda sobre la redención reclamada, una vez allegada la documentación.
4.3. Conclusión
55. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado por RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ RAMÍREZ en relación con la negativa de redosificación de la pena, porque las decisiones cuestionadas se encuentran en el margen de la razonabilidad jurídica y no incurrieron en ninguno de los defectos alegados en la demanda. Y declarará improcedente el amparo en relación con la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas y con los cómputos de redención, comoquiera que no se verifica el presupuesto de subsidiariedad, dado que ese trámite se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
administrativo de hasta 72 horas y con los cómputos de redención, comoquiera que no se verifica el presupuesto de subsidiariedad, dado que ese trámite se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administra
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