CSJ - STP16937-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP16937-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140018 Acta No. 251 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación1 interpuesta por GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO, mediante apoderado, respecto de la sentencia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Asunto que fue sometido a reparto al interior de esta Sala especializada el 9 de septiembre de 2024.Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral que se cuestiona y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sahagún. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Subastar S.A. con el propósito de que se declarara que: i) era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, ii) existía un contrato de trabajo entre
ordinaria laboral contra la empresa Subastar S.A. con el propósito de que se declarara que: i) era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, ii) existía un contrato de trabajo entre las partes y iii) que dicho vínculo finalizó sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó condenar a la convocada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía, a pagarle las acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sustento de sus pretensiones, indicó que: i) el 17 de junio, 20 de agosto de 2019 y el 15 de enero de 2020, GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO suscribió contratos por obra labor con Subastar S.A. para desempeñar el cargo de “motosierrista”; ii) que el 14 de febrero siguiente sufrió un accidente laboral que le causó la pérdida de la visión de su ojo derecho; y que iii) el 17 de abril de esa misma anualidad finalizó el referido vínculo laboral mediante un documento denominado “acta de terminación y liquidación del contrato… por mutuo acuerdo…”. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de 2Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO Sahagún, autoridad que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2022 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO Sahagún, autoridad que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2022 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, el convocante la recurrió en apelación. En proveído del 6 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería lo declaró desierto por sustentación extemporánea; sin embargo, le concedió el grado de jurisdiccional de consulta y, mediante fallo del 6 de diciembre siguiente, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró la existencia de tres (3) contratos de trabajo entre las partes: (i) del el 17 de junio al 15 de agosto de 2019; (ii) del 20 de agosto al 18 de octubre de ese mismo año; y (iii) del 15 de enero de 2020 al 17 de abril de esa misma anualidad. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2020 hasta el 17 de abril de ese mismo año, así como a devolver al trabajador el valor correspondiente al porcentaje de los aportes a seguridad social integral que este pago y que correspondía saldar al empleador. Negó las pretensiones relacionadas con la declaratoria de debilidad manifiesta y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A juicio del actor, esta última decisión contiene evidentes defectos
debilidad manifiesta y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A juicio del actor, esta última decisión contiene evidentes defectos en desmedro de sus derechos fundamentales. Inicialmente censura el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de los trabajadores que gozan de fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. Igualmente, la señala de contener una indebida valoración de los elementos de juicio allegados para fallar, entre ellos, las incapacidades 3Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO médicas y su interrogatorio de parte, los cuales daban cuenta de las numerosas valoraciones por psiquiatría a las que fue sometido con ocasión del accidente de trabajo que sufrió que le ocasionó la pérdida de la visión de su ojo derecho.
Por tanto, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales al trabajo, mínimo vital, salud y debido proceso, se deje sin efectos el numeral 6º de la decisión reprochada para que, en su lugar, se ordene a la Corporación accionada proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes
Mediante auto del 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Magistrado sustanciador de la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se opuso a la prosperidad de la acción luego de efectuar un recuento procesal de su instancia y defender la legalidad de su decisión. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Sahagún explicó que, por disposiciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, le fueron suprimidas sus funciones en asuntos laborales a partir del 11 de enero de 2023 y se dispuso la creación del Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al cual le fue remitido el expediente en cuestión el 4Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO 14 de mayo siguiente por ordenanza de redistribución de la misma autoridad administrativa. En lo que respecta puntualmente al fondo de la acción, indicó haber tomado posesión del cargo con posterioridad al 1º de agosto de 2023, por lo que solo puede corroborar los aspectos procesales relevantes de la actuación, además de no contar con el proceso en su poder. Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sahagún efectuó un recuento pormenorizado de la actuación procesal, defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia y solicitó negar el amparo invocado.
Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sahagún efectuó un recuento pormenorizado de la actuación procesal, defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia y solicitó negar el amparo invocado. Remitió el enlace del expediente digital. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción luego de advertir la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Según explicó, el actor no promovió el recurso extraordinario de casación para rebatir la decisión censurada por esta vía, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, “dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones de la demanda inicial -$255.884.911-, las decisiones de instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del accionante”. Finalmente, indicó que el actor no acreditó factores que permitieran la flexibilización del mencionado presupuesto de procedibilidad. 5Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien difiere de la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues, en su criterio, el quantum de las pretensiones se deriva de los valores detalladas en la
Fue propuesta por la parte accionante, quien difiere de la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues, en su criterio, el quantum de las pretensiones se deriva de los valores detalladas en la demanda ordinaria laboral cuya sumatoria total es de $68’943.182, esto es, suma inferior a la cuantía de 120 SMLMV exigidos en la norma para su procedencia. Por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo constitucional solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARIDO, mediante apoderado, resulta procedente para dejar sin efecto la providencia dictada el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en grado jurisdiccional de consulta.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado ; entre ellos, que (i) el asunto
es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado ; entre ellos, que (i) el asunto 6Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude2 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, la Sala no advierte conclusión distinta a la arribada por la Sala homóloga Laboral a quo en torno a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
Para elucidar tal aspecto, recuérdese que la jurisprudencia laboral
advierte conclusión distinta a la arribada por la Sala homóloga Laboral a quo en torno a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Para elucidar tal aspecto, recuérdese que la jurisprudencia laboral tiene decantado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) que se haya interpuesto en el término legal; y, iii) que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO dictó el fallo controvertido ( Cfr. CSJ AL5411-2024, AL5195-2024,
AL5204-2024, AL5109-2024).
Sobre la última exigencia en mención, se ha indicado que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De ese modo, si quien presenta el referido recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le
corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De ese modo, si quien presenta el referido recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas; si lo es la parte convocada, dicho valor será definido por las condenas impuestas. Ahora bien, en tratándose de procesos en los cuales se persigue el reintegro del trabajador, la cuantía del interés para recurrir en casación debe establecerse con el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia; guarismo al cual debe sumarse “otra cantidad igual”, tal como lo aplicado la Sala de Casación Laboral en CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022 y AL1554-2024. En el presente asunto, el Tribunal denegó las pretensiones relacionadas con el reintegro del trabajador y con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que procede en eventos de despido no autorizado por razones discriminatorias en trasgresión del fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta. De acuerdo con lo consignado en la demanda ordinaria laboral, el despido injusto se produjo el 17 de abril de 2020; extremo inicial del marco temporal a tener en cuenta para tasar la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación para el demandante. Como extremo
temporal a tener en cuenta para tasar la cuantía del interés jurídico económico para recurrir en casación para el demandante. Como extremo 8Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO final, debe atenderse la fecha en que se profirió la sentencia dictada en grado jurisdiccional de consulta que, para el caso, fue el 6 de diciembre de
2023. Igualmente en la demanda se determinó como valor del salario mensual la suma de $1’600.000.
De ese modo, teniendo en consideración los referidos extremos temporales y los pagos efectuados por la empresa demandada durante la vigencia del vínculo laboral, se tiene como saldos impagos las siguientes cifras: CONCEPTO VALOR Salarios adeudados $ 69.813.333,33 Cesantías adeudadas $ 5.817.777,78 Intereses de cesantías adeudadas $ 646.081,48 Primas de servicios de junio adeudadas $ 2.724.444,44 Primas de servicios de diciembre adeudadas $ 3.093.333,33 Subtotal $ 82.094.970,37 Suma adicional por tratarse de reintegro s/n Jurisprudencia $ 82.094.970,37 Indemnización de Ley 361 de 1997 $ 9.600.000,00 $ 255.884.911,11 Ahora, para el 2023 el SMLMV ascendía a la suma de 1’160.000, por lo que para ese momento el monto mínimo para recurrir en casación era de $139’200.000, suma inferior al guarismo previamente arrojado en virtud de la liquidación de las pretensiones denegadas al demandante -aquí
por lo que para ese momento el monto mínimo para recurrir en casación era de $139’200.000, suma inferior al guarismo previamente arrojado en virtud de la liquidación de las pretensiones denegadas al demandante -aquí accionante-. De lo anterior se sigue el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como exigencia ineludible de procedibilidad de la acción, cuya inobservancia, por demás, impide el estudio de fondo de los reparos planteados contra la decisión censurada. El actor no hizo uso adecuado de los mecanismos ordinarios y extraordinario que el sistema judicial preveía 9Tutela de 2ª instancia No. 140018 CUI. 11001020500020240080201 GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO a efectos que conjurar la situación que ahora estima lesiva de sus derechos fundamentales, permitiendo de ese modo que se consolidara. Es por lo anterior que se confirmará en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por GERMÁN ALFREDO DE HOYOS PARDO, mediante apoderado, contra
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
10