CSJ - STP16937-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16937-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16937-2025 Radicación n.° 149002 Acta No. 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR, frente al fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 1 mediante el cual resolvió tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Superintendente Nacional de Salud, negar el amparo respecto a la Procuraduría General de la Nación y declarar improcedente en lo que compete a la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2025.CUI 11001220400020250350001
Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. En lo que interesa al presente trámite, del escrito inicial y sus anexos se extrae que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite constitucional con radicado 090-2025, el 22 de mayo de 2025, decidió amparar los derechos
de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite constitucional con radicado 090-2025, el 22 de mayo de 2025, decidió amparar los derechos a la salud, vida digna, integridad física y mental de ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR, vulnerados por la NUEVA EPS, por lo que resolvió: «(…) TERCERO: ORDENAR al representante legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la comunicación de este fallo sin dilación de ninguna naturaleza, garantice la prestación efectiva de los procedimientos administrativos para que asigne cita médica con las especialidades de otorrinolaringología y neurocirugía con el fin de realizar nueva valoración y determinar la necesidad de renovar la orden médica sobre la intervención quirúrgica resección endoscópica transnasal extendida. Advirtiendo, que la fecha de asignación de la consulta médica por estas especialidades no puede superar el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y que la misma debe ser comunicada previamente a la accionante».
3. Indicó ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR que, a pesar de lo ordenado por el señalado despacho, al momento de acudir al presente trámite constitucional la junta médica no había sido convocada ni realizada, así como tampoco programada la cirugía ordenada, lo que afirmó constituye un “desacato grave e injustificado”.
4. Manifestó que la gravedad de su diagnóstico, lo expone a un
realizada, así como tampoco programada la cirugía ordenada, lo que afirmó constituye un “desacato grave e injustificado”.
4. Manifestó que la gravedad de su diagnóstico, lo expone a un “riesgo inminente de ceguera, daño neurológico irreversible o incluso la muerte”, siendo “la cirugía de resección endoscópica transnasal extendida” la única alternativa para mejorar su condición, por lo que seguir aplazando el procedimiento vulnera sus derechos fundamentales.
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5. Aseguró, además que: «La inacción de la Nueva EPS, el Hospital Universitario San Ignacio y la falta de control de la Supersalud y la Procuraduría configuran una vulneración sistemática y prolongada a mis derechos fundamentales y al principio de eficacia de la administración de justicia».
6. Como medida provisional el accionante peticionó: «Conformar y realizar de inmediato la junta médica interdisciplinaria ordenada en el fallo del 22 de mayo de 2025.
Programar y ejecutar de manera urgente la cirugía de resección endoscópica transnasal extendida, como única alternativa terapéutica eficaz para evitar un perjuicio irremediable a mi salud y vida».
7. De acuerdo con la demanda las pretensiones de ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR fueron las siguientes: «Ordenar al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento inmediato del fallo de tutela del 22 de mayo de 2025.
PÉREZ CORREDOR fueron las siguientes: «Ordenar al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento inmediato del fallo de tutela del 22 de mayo de 2025. Ordenar a la Nueva EPS y al Hospital Universitario San Ignacio cumplir integralmente el fallo, con la realización inmediata de la junta médica interdisciplinaria y la cirugía prescrita. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer control estricto y adoptar correctivos frente al incumplimiento de la EPS y del hospital. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación iniciar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por las omisiones detectadas. Adoptar las medidas necesarias para proteger de manera efectiva mis derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y acceso a la administración de justicia».
II. EL FALLO IMPUGNADO
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8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, resolvió: «1º. TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR, por los motivos expuestos ut supra. 2º. ORDENAR a (la) Juez 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, ejecute acto que ponga fin al
2º. ORDENAR a (la) Juez 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, ejecute acto que ponga fin al incidente de desacato que promovió ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR el 17 de junio de 2025.
3º. ORDENAR al Superintendente Nacional de Salud, o quien haga sus veces, que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar trámite a la queja que promovió ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR el 1º de julio de 2025. 4º. NEGAR el amparo solicitado por ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR, respecto a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo anotado. 5º. DECLARAR improcedente el amparo invocado por el accionante respecto de Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio, por lo expuesto. 6°. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación. Si no se presenta el recurso, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
9. Para efectos de conceder el amparo respecto al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, expuso: «De la revisión de las pruebas allegadas al expediente, se constató que el 22 de mayo de 2025 el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, expuso: «De la revisión de las pruebas allegadas al expediente, se constató que el 22 de mayo de 2025 el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá profirió sentencia de tutela de primera instancia dentro de la acción promovida por ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR. En dicha providencia se ordenó al representante legal de Nueva EPS, o a quien hiciera sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo garantizara la prestación efectiva de los trámites administrativos 4CUI 11001220400020250350001 Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor necesarios para asignar cita médica en las especialidades de otorrinolaringología y neurocirugía, con el fin de realizar una nueva valoración y determinar la necesidad de renovar la orden relativa a la intervención quirúrgica de resección endoscópica transnasal extendida. Se precisó, además, que la fecha de asignación de dichas consultas no podía superar un plazo máximo de 5 días contados a partir de la comunicación de la providencia, y que debía ser informada de manera previa al accionante. No obstante, ante el incumplimiento de la orden judicial, el accionante el 17 de junio de 2025 y con reiteración los días 18 de junio, 1º, 28 y 30 de julio del mismo año, a través de la dirección electrónica del Despacho accionado, solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de Nueva EPS, afirmó
mismo año, a través de la dirección electrónica del Despacho accionado, solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de Nueva EPS, afirmó el actor que a la fecha el juzgado accionado no había desplegado ninguna actuación orientada a garantizar el cumplimiento del fallo. (…) La Sala advierte que no existe justificación alguna para la inactividad en el trámite del incidente de desacato. El despacho accionado tenía el deber constitucional y legal de resolver oportunamente la solicitud del accionante, máxime cuando han transcurrido más de tres meses desde la petición inicial, sin que se haya adoptado una decisión de fondo. Esta omisión desconoce el principio de eficacia que orienta la acción de tutela, así como el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».
III. LA IMPUGNACIÓN
10. ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR presentó impugnación solamente en contra del numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado por el accionante respecto de Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio, al considerar que dicha determinación: «dejó desprotegido el núcleo esencial del derecho, al supeditar la solución a trámites colaterales, pese a que el propio fallo ordena celeridad por el grave compromiso neurológico ya acreditado en el proceso».
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compromiso neurológico ya acreditado en el proceso». 5CUI 11001220400020250350001 Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor
11. Fundamentó su solicitud en la condición médica que padece “fibroma osificante agresivo en la base del cráneo, tumor de crecimiento activo que compromete nervios ópticos, cerebro y base del cráneo, con riesgo de ceguera, daño neurológico irreversible o incluso muerte”.
12. Sostuvo que ni la junta médica ni la cirugía se han realizado, a pesar de que el Hospital Universitario San Ignacio informó que la primera estaba autorizada para adelantarse el 10 de septiembre de la presente anualidad.
13. En sede de impugnación sus pretensiones fueron: «REVOCAR el numeral 5º de la sentencia del 3 de septiembre de 2025 y, en su lugar, CONCEDER el amparo respecto de Nueva EPS y del Hospital
Universitario San Ignacio. ORDENAR a Nueva EPS y al Hospital Universitario San Ignacio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia: Conformen y realicen una junta médica interdisciplinaria de alta complejidad (neurocirugía, otorrinolaringología, oncología, radiología e imágenes diagnósticas) para definir conducta terapéutica y cronograma. Expidan acta de la junta y notifiquen inmediatamente el plan operatorio. Programen y ejecuten la resección del tumor (v.gr. resección endoscópica transnasal extendida, u otra técnica que determine la junta) en un plazo máximo de 15 días, garantizando insumos, UCI, imagenología, anestesia,
Programen y ejecuten la resección del tumor (v.gr. resección endoscópica transnasal extendida, u otra técnica que determine la junta) en un plazo máximo de 15 días, garantizando insumos, UCI, imagenología, anestesia, medicamentos, traslados y rehabilitación sin barreras administrativas. OFICIAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza vigilancia especial y adopte medidas inmediatas frente a cualquier incumplimiento. ADVERTIR a las entidades obligadas que el incumplimiento acarreará desacato conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. MEDIDA PROVISIONAL (art. 7 del D. 2591/91): mientras se decide de fondo esta impugnación, ordenar de inmediato la junta médica y bloquear 6CUI 11001220400020250350001 Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor administrativamente cualquier barrera de autorización, dada la amenaza cierta de ceguera, daño neurológico irreversible o muerte documentada en el expediente».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2025, por ser su superior funcional.
15. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que
Bogotá el 3 de septiembre de 2025, por ser su superior funcional.
15. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De los argumentos de la impugnación.
16. Teniendo en cuenta lo manifestado por ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR, el problema jurídico consiste en determinar si por vía de tutela se debía ordenar a la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio el cumplimiento de fallo proferido el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite constitucional con radicado 090-2025.
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17. Por lo anterior, oportuno resulta citar lo resuelto por el despacho previamente señalado dentro de dicha actuación, en donde igualmente fue accionante ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR: «(….) SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad física y mental, y la seguridad. que le asisten a ALEJANDRO PEREZ CORREDOR vulnerados por la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
digna, la integridad física y mental, y la seguridad. que le asisten a ALEJANDRO PEREZ CORREDOR vulnerados por la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de NUEVA EPS o quien haga sus veces que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la comunicación de este fallo sin dilación de ninguna naturaleza, garantice la prestación efectiva de los procedimientos administrativos para que asigne cita médica con las especialidades de otorrinolaringología y neurocirugía con el fin de realizar nueva valoración y determinar la necesidad de renovar la orden médica sobre la intervención quirúrgica resección endoscópica transnasal extendida . Advirtiendo, que la fecha de asignación de la consulta médica por estas especialidades no puede superar el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y que la misma debe ser comunicada previamente a la accionante» Negrilla tomada del texto original.
18. Debe indicar la Sala que el amparo otorgado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá conforme consta en el numeral tercero de la decisión se dirigió a ordenar que la Nueva EPS, “garantice la prestación efectiva de los procedimientos administrativos para que asigne cita médica con las especialidades de
que la Nueva EPS, “garantice la prestación efectiva de los procedimientos administrativos para que asigne cita médica con las especialidades de otorrinolaringología y neurocirugía con el fin de realizar nueva valoración y determinar la necesidad de renovar la orden médica sobre la intervención quirúrgica resección endoscópica transnasal extendida”, por lo que es a través del incidente de desacato , como lo ha hecho hasta el momento, en donde ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR debe peticionar el cumplimiento de lo allí ordenado.
19. Ahora bien, como el accionante acreditó haber acudido al
8CUI 11001220400020250350001 Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para solicitar la apertura del incidente de desacato sin que el despacho accionado hubiese desplegado alguna actuación al respecto, el a quo resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándole a la señalada célula judicial “ejecute acto que ponga fin al incidente de desacato que promovió ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR el 17 de junio de 2025”.
20. Por consiguiente, decidió negar el amparo respecto a la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio, determinación que comparte esta Sala de Decisión, por cuanto las pretensiones frente a las señaladas
20. Por consiguiente, decidió negar el amparo respecto a la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio, determinación que comparte esta Sala de Decisión, por cuanto las pretensiones frente a las señaladas entidades guardan una relación directa con la solicitud de apertura del incidente de desacato, siendo innecesario impartir una orden autónoma, cuando es el juez de tutela de primera instancia dentro del marco de este trámite quien debe resolver lo pertinente.
21. Ahora bien, si por la vía del incidente del desacato no se logra el cumplimiento de lo ordenado el 22 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR, puede solicitar el cumplimiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó: «3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ”. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni
que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer 9CUI 11001220400020250350001 Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato , ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato 2». (Subraya fuera de texto).
22. Los motivos precedentes muestran que como lo que discute el libelista es el eventual incumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2025, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del
libelista es el eventual incumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2025, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir la parte actora. Ello, porque el derecho fundamental fue previamente protegido por otra acción de la misma estirpe y no es atinado que por una nueva tutela busque su resguardo cuando, se reitera, existen vías adecuadas para el amparo de aquellas garantías y ya se impartió una orden en ese sentido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
23. Ahora bien, frente a la medida provisional solicitada por el accionante en la impugnación, esta Sala de Decisión considera que no es procedente por cuanto de lo resuelto por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite constitucional con radicado 090-2025, el 22 de mayo de 2025, se tiene que allí se ordenó a la Nueva EPS “ garantice la prestación efectiva de los procedimientos administrativos para que asigne cita médica con las 2 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.
10CUI 11001220400020250350001 Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor especialidades de otorrinolaringología y neurocirugía con el fin de realizar nueva valoración y determinar la necesidad de renovar la orden médica sobre la intervención quirúrgica resección endoscópica
especialidades de otorrinolaringología y neurocirugía con el fin de realizar nueva valoración y determinar la necesidad de renovar la orden médica sobre la intervención quirúrgica resección endoscópica transnasal extendida”, así que una vez adelantadas las respectivas valoraciones serán los galenos quienes determinen si es necesario o no la realización de la junta médica.
24. Y fue precisamente en ese sentido que la primera instancia ordenó al despacho accionado dar trámite al incidente de desacato promovido por ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR, por lo tanto, se negará la medida solicitada, dado que se está a la espera de que se cumpla lo dispuesto por el A quo, que va en línea con lo solicitado por el accionante.
25. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
11CUI 11001220400020250350001 Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por
con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 11CUI 11001220400020250350001 Número Interno 149002 Tutela Segunda Instancia Alejandro Pérez Corredor SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por ALEJANDRO PÉREZ CORREDOR de acuerdo con lo señalado previamente.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12