CSJ - STP16938-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16938-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16938-2022 Radicación n° 127658 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , frente a la decisión proferida el 11 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la SOCIEDAD LOPECA S.A., presuntamente vulneradas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), trámite al que fue vinculado el fondo impugnante 1 y las demás partes e intervinientes en los procesos laborales fundamento de la acción de tutela. 1 También demandada en el proceso laboral fundamento de la tutelaCUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658
LOPECA S.A.S.
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La sociedad reclamante, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas dentro de los procesos
de obtener el amparo de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 2018-00067, 2018-00072 y 2018-00074.
Como fundamento de su petición, adujo el representante legal de la tutelante, que los señores Pedro Nel Segovia Pineda, Manuel Antonio y Juan Carlos Torres Pérez, instauraron de manera individual demandas ordinarias laborales en contra de la empresa accionante y otros, asuntos judiciales que le correspondieron el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre); igualmente precisó, que el despacho acusado en el auto admisorio le estipuló a cada proceso el trámite de doble instancia.
En igual sentido manifestó, que la autoridad judicial accionado, en iguales circunstancias para los tres procesos mencionados, convocó a las partes a la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.L., destacando que dicha norma es aplicable para los procesos de doble instancia; seguidamente aseveró, que el mismo dispensador en el transcurso de la diligencia del citado estatuto, adoptó como medida de saneamiento, que los tres asuntos por este sendero controvertidos, se les aplicó el trámite de única.
Consecutivamente indicó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, profirió sentencias condenatorias en contra de su
sendero controvertidos, se les aplicó el trámite de única.
Consecutivamente indicó, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, profirió sentencias condenatorias en contra de su representada, cada una por montos mayores a la suma de veinte salarios mínimos mensuales, decisiones que fueron apeladas oportunamente, por lo que la judicatura señalada concedió los recursos ante su superior.
De acuerdo con lo anterior precisó, que La Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante proveídos de fecha 19 de agosto de 2022, resolvió declarar inadmisible los recursos de apelación interpuestos por la aquí reclamante, considerando que eran procesos de única instancia, y por lo tanto, eran improcedentes tales inconformidades.
Estableció el representante legal, que el dispensador de primer nivel acusado, violó la garantía al debido proceso de la accionante, al iniciar el trámite judicial como un asunto de doble instancia y en el transcurso del mismo, sustituirlos a pedimentos de única; enCUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658 LOPECA S.A.S. 3 igual sentido afirmó, que el órgano Colegiado, transgredió el derecho invocado, al declarar inadmisibles los recursos de apelación, a pesar de que las condenas impuestas fueron superiores a los 20 salarios mínimos, concluyendo que acude a este reclamo constitucional, como único mecanismo de defensa a su
apelación, a pesar de que las condenas impuestas fueron superiores a los 20 salarios mínimos, concluyendo que acude a este reclamo constitucional, como único mecanismo de defensa a su alcance, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable a la solicitante por la ejecución de las citadas sentencias.
Acorde con lo anterior, solicita las siguientes pretensiones:
“(..)PRIMERO: DECLARAR, que el trámite surtido en el juzgado Promiscuo del Circuito de MajagualSucre dentro de los procesos promovidos por los señores PEDRO NEL SEGOVIA PINEDA rad. 70429318900120180007400 MANUEL ANTONIO TORRES PÉREZ rad. 70429318900120180006700, JUAN CARLOS TORRES PEREZ rad. 70429318900120180007200, en contra de las demandadas CONSTRUCCIONES CIVILES B&B S.A.S., LOPECA LTDA, FONDO ADAPTACIÓN E.S.E. SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE violó las garantías del debido proceso al tramitarse éste como de única instancia siendo de dos instancias.
SEGUNDO: DECLARAR que las providencias del 19 de agosto/22 emitidas por sala Unitaria Civil Familia, Laboral del del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE, integrada por la magistrada: ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ violaron los derechos fundamentales al debido proceso al negar la procedencia del recurso de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas
magistrada: ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ violaron los derechos fundamentales al debido proceso al negar la procedencia del recurso de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual-sucre cuya cuantía superaba los veinte (20) salarios mínimos.
TERCERO: DEJAR sin efectos lo actuado en el Juzgado Promiscúo del Circuito de Majagual dentro de los radicados Nos. 70429318900120180007400,70429318900120180006700,7042931 890012 0180007200 desde el auto admisorio de la demanda a fin de que le dé el trámite al proceso de dos instancias. Salvaguardando las garantías procesales de las partes.
CUARTO: DEJAR sin efectos las providencias emitidas por la sala única civil familia, laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de sucre dentro de los radicados Nos. 70429318900120180007400,70429318900120180006700,7042931 890012 0180007200, que declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa accionante y proceda proferir auto que lo admita y de al curso al mismo.”
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a laCUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658 LOPECA S.A.S. 4 administración de justicia de la SOCIEDAD LOPECA S.A. , demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de
Tutela 2ª Instancia No. 127658 LOPECA S.A.S. 4 administración de justicia de la SOCIEDAD LOPECA S.A. , demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. Fundó la determinación en que, si bien, el juzgado de primera instancia tramitó por vía de única instancia los procesos laborales fundamento de la acción de tutela, al haber resultado condenada la sociedad en cuantía superior a 20 smlmv, de conformidad con jurisprudencia de esa Sala de Casación, debía garantizarse el principio de doble instancia y permitirse el uso material del recurso de apelación. Sobre esa base, destacó que, el juzgado acertó en conceder el recurso de apelación contra las sentencias emitidas en los procesos laborales, pese a que los mismos se tramitaran como procesos de única instancia, pues debía darle prelación al derecho sustancial. No recibía la misma aprobación, la posición asumida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien mediante autos de 19 de agosto de 2022, emitidos en cada uno de los procesos, inadmitió los recursos de apelación prestados en cada una de éstos, sobre la base de que fueron tramitados como de única instancia y, por tanto, la sentencia no era apelable. Precisó que, si bien, contra el auto que inadmitió los recursos de apelación, procedía el recurso de reposición, al cual no acudió la demandada -hoy accionante-, en el caso, ante la protuberante vulneración de garantías fundamentales,CUI 11001020500020220136401
recursos de apelación, procedía el recurso de reposición, al cual no acudió la demandada -hoy accionante-, en el caso, ante la protuberante vulneración de garantías fundamentales,CUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658 LOPECA S.A.S. 5 era necesario flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad y abordar de fondo el escenario constitucional propuesto. En consecuencia, dispuso: “ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del proveído, invalide las actuaciones proferidas en los autos fechados 19 de agosto de 2019, dentro de los procesos ordinarios laborales bajo los radicados 2018-74, 2018-67 y 2018-72, y en su lugar, admita los recurso de apelación oportunamente interpuestos por la reclamante, conforme a lo aquí establecido”. DE LA IMPUGNACIÓN El Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también demandado en los procesos laborales, dentro de los cuales resultó absuelto, cimentó el disenso en que, debió declararse improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, como lo reconoció el A-quo, contra la decisión que inadmitió los recurso de apelación en los proceso laborales, procedía el recurso de reposición. Sobre la misma base, indicó que, la acción de tutela no
como lo reconoció el A-quo, contra la decisión que inadmitió los recurso de apelación en los proceso laborales, procedía el recurso de reposición. Sobre la misma base, indicó que, la acción de tutela no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales finalizadas.CUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658
LOPECA S.A.S.
6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que: i) concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y ii) ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo invalidar los autos de 19 de agosto de 2022, mediante los cuales inadmitió los recursos de apelación contra las sentencias emitidas dentro de los proceso laborales
Sincelejo invalidar los autos de 19 de agosto de 2022, mediante los cuales inadmitió los recursos de apelación contra las sentencias emitidas dentro de los proceso laborales 2018-00074, 2018-00067 y 2018-00072 y, en su lugar, admitirlos. El Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también demandado en los procesos laborales, en los cuales fue absuelto, impugna la decisión porque considera que, debió declararse improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, en estricto sentido, contra las providencias queCUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658 LOPECA S.A.S. 7 inadmitieron el recurso de apelación, procedía el de reposición que no se agotó. Pues bien, para efectos de ofrecer una mejor contextualización, se partirá por precisar que, los procesos laborales 2018-00074, 2018-00067 y 2018-00072 fueron promovidos de manera separada por Pedro Nel Segovia Pineda, Manuel Antonio Torres Pérez y Juan Carlos Torres Pérez y demandaron a las empresas Construcciones Civiles B&B y Lopeca Ltda, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ESE Hospital de Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), con la pretensión de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en
Hacienda y Crédito Público y la ESE Hospital de Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre), con la pretensión de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia el pago de prestaciones sociales adeudadas. El proceso laboral correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), quien lo tramitó como de única instancia porque presuntamente, la cuantía no excedía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los 3 procesos, el mencionado juzgado emitió sentencias separadas donde: i) absolvió al Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ESE Hospital de Santa Catalina de Sena de Sucre (Sucre) y ii) condenó a las empresas Construcciones Civiles B&B y Lopeca Ltda, al pago de prestaciones sociales adeudadas. Decisión contra la cual, la empresa Lopeca Ltda interpuso recurso de apelación. Pese a que, el proceso se tramitó por vía de única instancia, como la condena había excedido los 20 salariosCUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658 LOPECA S.A.S. 8 mínimos, el juzgado resolvió conceder la apelación, en aras de materializar el derecho de doble instancia, que opera en los procesos de laborales de primera instancia bajos los cuales se tramitan aquellos asuntos cuya cuantía es superior a 20 s.m.l.m.v. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
materializar el derecho de doble instancia, que opera en los procesos de laborales de primera instancia bajos los cuales se tramitan aquellos asuntos cuya cuantía es superior a 20 s.m.l.m.v. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en los tres procesos, de manera independiente emitió auto de 19 de agosto de 2022, donde declaró “inadmisible la apelación” porque los procesos se habían adelantado como de única instancia y, por tanto, no era viable apelar la sentencia. Contra dicha determinación procedía el recurso reposición del cual, no hizo uso.
2. A partir de lo anterior es claro que, la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales. Casos en los cuales, la jurisprudencia constitucional ha supeditado su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para la parte actora, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 3. 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem.CUI 11001020500020220136401
Tutela 2ª Instancia No. 127658
LOPECA S.A.S.
9 Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales 4 y específicos5. Sobre esa base, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad,
Sobre esa base, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad, que impone el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, que para el caso concreto, se traducen en la posibilidad que tenía Lopeca Ltda de interponer recurso de reposición contra los autos de 19 de agosto de 2022 que declararon “inadmisible” el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias condenatorias. De manera que, en principio, al no satisfacerse dicho presupuesto, la primera ruta a adoptar, sería la declaratoria de improcedencia por no satisfacerse el mencionado requisito general. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658
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10 Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, el presupuesto de la subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto (CC T-375/18), ante la existencia de casos donde pese a la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, agotados o no, se hace necesaria la intervención del juez de tutela.
Y es que, la prevalencia de la dimensión jurídica, política y social de la Constitución Política de 1991 conlleva a que, en situaciones abiertamente trasgresoras de los derechos fundamentales, debe aplicarse de manera directa la constitución, por encima de las exigencias formales que pueda hacer ilusoria la protección de las garantías superiores evidentemente vulneradas. Bajo esa lógica, es posible que la subsidiariedad, como presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela, deba ceder cuando se advierta la vulneración de los derechos fundamentales, y con esto, se genere daños que sean
presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela, deba ceder cuando se advierta la vulneración de los derechos fundamentales, y con esto, se genere daños que sean plenamente identificables. Lo cual debe examinarse en cada caso concreto. Sobre esa base, ante las particularidades presentadas en los procesos laborales fundamento de la acción de tutela, que implicaban una vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia, hecho que no discute el recurrente, resulta viable flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, pues se reitera, dicha posibilidad ha sido habilitada por la jurisprudencia constitucional.CUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658
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11 Máxime cuando, la Sala de Casación Laboral (CSJ STL8359-2022, 15 jun. 2022, rad. 97993; CSJ STL22882020, 19 feb. 2020, rad. 88131; CSJ STL5848-2019, 30 abr. 2019, rad. 84073; CSJ STL3440-2018, 17 mar. 2018, rad. 78965), vía acción de tutela, ha construido una línea sostenida consistente en que, cuando un proceso laboral se agota por vía de la única instancia, pero la cuantía de la condena supera los 20 s.m.l.m.v, - cuantía propia de los procesos de primera instanciadebe otorgarse la posibilidad de interponer
agota por vía de la única instancia, pero la cuantía de la condena supera los 20 s.m.l.m.v, - cuantía propia de los procesos de primera instanciadebe otorgarse la posibilidad de interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, actuar de manera contraria, constituye un defecto procedimental, que habilita la intervención del juez de tutela, más allá de que, la posición de no conceder la apelación haya sido discutida a través de recursos en el proceso laboral. Ello siempre que, el juzgado que conoció del proceso en única instancia, también tenga competencia para conocer de asuntos en primera instancia, porque de lo contrario, la ruta ha sido la declaratoria de invalidez de la sentencia y la remisión del proceso a un juzgado con competencia para conocer de asuntos de primera instancia para expedición de una nueva determinación contra la cual, bajo el mismo razonamiento, debe concederse la posibilidad de apelación. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que concedió el amparo, con la puntualización de que, las decisiones declaradas inválidas datan del 19 de agosto de 2022. Ello, por cuanto en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se plasmó erróneamente que correspondían al año 2019.CUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
correspondían al año 2019.CUI 11001020500020220136401 Tutela 2ª Instancia No. 127658
LOPECA S.A.S.
12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral, con la puntualización de que, las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, declaradas inválidas datan del 19 de agosto de 2022.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020500020220136401
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13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria