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CSJ - STP16939-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16939-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16939-2022 Radicación n° 127672 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Néstor Arturo Nieva Amaya , presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente y la Fiscalía 172 Seccional de Cali. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: A.- El 6 de septiembre de 2017 [el actor] denunció el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; noticia criminal que correspondió a la Fiscalía 172 Seccional de Cali. A pesar de que fue entrevistado 3 veces por la policía judicial y de que le ha ofrecido a la Fiscalía evidencia física y le haTutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya solicitado que imprima celeridad a la investigación, a más de 5 años de haber interpuesto la denuncia no se han esclarecido los hechos ni se ha determinado a los responsables del delito. B.- Debido al comportamiento negligente observado por el Fiscal

solicitado que imprima celeridad a la investigación, a más de 5 años de haber interpuesto la denuncia no se han esclarecido los hechos ni se ha determinado a los responsables del delito. B.- Debido al comportamiento negligente observado por el Fiscal 172 Seccional, presentó queja disciplinaria en su contra; empero, desconoce el trámite que la Comisión Seccional de Disciplina le ha dado a dicha queja. En consecuencia, pide al juez de tutela que ordene: 1.- A La Fiscalía 172 Seccional de Cali que: a.- le informe en qué estado se encuentra la investigación penal indicándole las acciones investigativas adelantadas encaminadas al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de los autores del delito denunciado y por qué aún no se ha judicializado a los autores y, b.- emita orden a policía judicial para la recolección y sometimiento a cadena de custodia de la evidencia que él -el accionanteposee. 2.- A la Comisión Seccional de Disciplina para que le informe el trámite impartido a la queja disciplinaria que interpuso contra el Fiscal 172 Seccional de Cali. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso lo siguiente: PRIMERO.- NEGAR la tutela del derecho fundamental del debido proceso. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del aquí accionante. En consecuencia: A.- ORDENAR a la Dra. Marina Vásquez Loor, Fiscal 172 Seccional de Cali, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no

accionante. En consecuencia: A.- ORDENAR a la Dra. Marina Vásquez Loor, Fiscal 172 Seccional de Cali, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la petición del accionante orientada a conocer el estado de la investigación penal y que se emita orden a policía judicial para la recolección y sometimiento a cadena de custodia de evidencia física. B.- ORDENAR al Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado del Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la petición del accionante orientada a conocer el estado de la investigación disciplinaria. (sic) 2Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya En cuanto al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia, aseveró que la tardanza en la que ha incurrido la delegada de la fiscalía accionada está justificada, porque fue asignada en ese cargo el 20 de septiembre de 2022, es decir, hace «poco más de un mes» , para la fecha de emisión del fallo impugnado; tiene mucha carga laboral; cuenta con 1 asistente y 1 investigador de policía judicial asignado a varios colegas; debe estudiar los

para la fecha de emisión del fallo impugnado; tiene mucha carga laboral; cuenta con 1 asistente y 1 investigador de policía judicial asignado a varios colegas; debe estudiar los procesos que están en etapa de juicio y atender en promedio de 3 a 9 audiencias diarias; y el caso del interesado está en el turno 36 para revisión. Acerca del derecho de petición, adujo que (i) la Fiscalía 172 Seccional de Cali no ha contestado las solicitudes de información sobre el estado de la indagación y la emisión de una orden a policía judicial para la recolección y sometimiento a cadena de custodia de la evidencia física que el actor tiene, elevada por el interesado el 1 de marzo de 2022, reiterada el 22 de agosto último; y (ii) el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, no ha respondido la solicitud de información en cuanto al estado del proceso disciplinario donde funge de quejoso, la cual formuló el demandante el 9 de agosto de 2022. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien aduce que, según el art. 115 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, el quejoso no es parte ni sujeto procesal dentro de los procesos disciplinarios. 3Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya

sujeto procesal dentro de los procesos disciplinarios. 3Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya Por ese motivo, estima que no puede violar la cláusula de reserva de la actuación, a fin de suministrar la información solicitada por el accionante . Enfatiza en que el quejoso solo puede conocer el asunto en dos eventos: «terminación anticipada y fallo absolutorio». Con todo, indica que dio cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de comunicar al libelista que en «la investigación disciplinaria en cuestión se viene recaudando pruebas para tomar una decisión» y que, si desea «saber el estado del proceso», bien puede verificarlo en la página web de la Rama Judicial. Enseñó al memorialista los pasos a seguir para lograr ese objetivo. Aporta copia de ello. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. Acotación preliminar La Sala precisa que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, las mismas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la accionante, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido

fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la accionante, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido 4Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ STP-629-2016,

STP6234-2022 y STP11370-2022).

Lo precedente obedece a que la protesta del libelista radica en la presunta mora en la que ha incurrido el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , al no haberse pronunciado sobre la postulación relativa al suministro de información del estado del proceso disciplinario donde él funge de quejoso, y, a la postre, desconoce la suerte del referido radicado, pese a que desde el 9 de agosto de 2022 formuló tal solicitud. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Problema jurídico El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Pues, el amparo concedido se acompasa a la jurisprudencia constitucional y ningún sujeto procesal objetó ese aspecto.

Problema jurídico El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación. Pues, el amparo concedido se acompasa a la jurisprudencia constitucional y ningún sujeto procesal objetó ese aspecto. Así, la Corte debe establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó al conceder el amparo invocado por Néstor Arturo Nieva Amaya y al ordenar a l doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , a que responda «la petición del 5Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya accionante orientada a conocer el estado de la investigación disciplinaria». Es deber de los funcionarios suministrar la información del estado del proceso a los quejosos, en materia disciplinaria La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la

concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas autoridades judiciales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 6Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya En el caso concreto, se percibe que Néstor Arturo Nieva Amaya solicitó al doctor Gusta vo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Comisión

Néstor Arturo Nieva Amaya En el caso concreto, se percibe que Néstor Arturo Nieva Amaya solicitó al doctor Gusta vo Adolfo Hernández Quiñonez, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , información sobre el estado del proceso disciplinario donde él funge de quejoso, el 9 de agosto de 2022. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (7 de octubre de 2022), el citado funcionario no había contestado tal postulación, so pretexto de que el interesado no es parte ni sujeto procesal dentro de la referida actuación, pues, en su opinión, pueden acceder a esa información el investigado, su defensor y el delegado del Ministerio Público. Tan solo respondió al actor el 27 de octubre de 2022, con ocasión al fallo de tutela que dio la orden en ese sentido. Así, se advierte una tardanza por parte del mencionado servidor judicial de un (1) mes y medio (1/2), aproximadamente. Ello supera el plazo razonable,2 en la medida en que (i) tal aspecto no es complejo, pues únicamente debe informar el estado del señalado proceso disciplinario; (ii) el memorialista ha mostrado actividad en ese asunto, porque fue quien interpuso la queja y ha solicitado información al respecto; y (iii) el funcionario accionado no dispuso lo necesario para definir lo pedido, a efectos de que el

fue quien interpuso la queja y ha solicitado información al respecto; y (iii) el funcionario accionado no dispuso lo necesario para definir lo pedido, a efectos de que el interesado obtuviera información oportuna de ese caso. 2 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24; CC T-099 de 2021; y CSJ STP25022022. 7Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya La Corte no comparte el argumento defensivo del recurrente, cuando sostiene que el libelista no es parte ni sujeto procesal, motivo por el cual no puede violar la cláusula de reserva de la actuación, de acuerdo con la normatividad que rige dichas diligencias (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), a fin de suministrar la información solicitada por el accionante. Lo anterior, porque el demandante solicitó al magistrado algo sencillo y no violatorio de la cláusula de reserva: información del estado del proceso, a lo que puede acceder sin mayor complicación y en cualquier tiempo, al ser una información pública, al punto que puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial, conforme lo indicó el propio funcionario en su impugnación, aunado a que se trata del quejoso, quien puso en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, en su especialidad disciplinaria . Es decir, no se

en la página web de la Rama Judicial, conforme lo indicó el propio funcionario en su impugnación, aunado a que se trata del quejoso, quien puso en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, en su especialidad disciplinaria . Es decir, no se trata de una persona completamente ajena al citado asunto. Se destaca que el interesado jamás ha solicitado copias de las piezas procesales de ese caso, conforme parece entenderlo el impugnante, con lo que eventual y remotamente podría tener razón el funcionario convocado. De ahí el acierto del Tribunal. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido, para, en su lugar, amparar el debido proceso de Néstor Arturo Nieva Amaya. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 8Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido, para, en su lugar, amparar el debido proceso de Néstor Arturo Nieva Amaya.

Segundo: Confirmar, en lo demás, el fallo recurrido.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Tutela de 2ª instancia n º 127672 CUI 76001220400020220145201 Néstor Arturo Nieva Amaya

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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