CSJ - STP16939-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP16939-2026 Radicación n.° 158041 CUI 11001020500020260165001 Acta N° 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SKANDIA AFP–ACCAI S.A., por conducto de su representante legal, contra el fallo CSJ STL12596 -2026 del 8 de julio de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero, Quince, Dieciocho y Veinte Laborales del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.º 76001 -31-05-020-2021-00214-Tutela de 2ª instancia n.º 158041 CUI 11001020500020260165001
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00/01, n.º 76001-31-05-015-2023-00388-00/01, n.º 7600131-05-018-2023-00383-00/01 y n.º 76001 -31-05-0012022-00431-00/01.
II. HECHOS
31-05-018-2023-00383-00/01 y n.º 76001 -31-05-0012022-00431-00/01.
II. HECHOS
1. Contra SKANDIA AFP–ACCAI SA se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales en los que se pretendió la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida —RPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, como consecuencia, el retorno de los afiliados al primero. En todos ellos las condenas comprendieron, además de los saldos de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de in validez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a los recursos propios de la administradora.
2. En el proceso n.º 76001 -31-05-020-2021-0021401, promovido por Francisco Humberto Bernal Cocuy, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación y condenó a la accionante en los términos reseñados.
3. Al resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porTutela de 2ª instancia n.º 158041
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sentencia del 19 de noviembre de 2024, adicionó los
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sentencia del 19 de noviembre de 2024, adicionó los numerales tercero y cuarto para extender esas obligaciones a Protección SA, Colfondos SA y Porvenir SA, y confirmó la decisión en lo demás.
4. El recurso extraordinario de casación fue negado por auto del 13 de mayo de 2025, que estimó el interés económico de la accionante en $31.220.702; la reposición no prosperó por proveído del 22 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Laboral, en auto CS J AL2895 -2026 del 4 de febrero de 2026 —notificado el 11 de mayo siguiente —, declaró bien denegado el recurso, al advertir que las administradoras no desvirtuaron la cifra fijada por el
Tribunal.
5. En el proceso n.º 76001 -31-05-015-2023-0038801, promovido por Alexandra Rojas Gabriel, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 15 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a las demandadas.
6. Al conocer del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, revocó esa decisión, declaró la ineficacia del trasla do y condenó a la accionante en los términos ya indicados.
7. La casación fue negada por auto del 14 de enero
providencia del 27 de septiembre de 2024, revocó esa decisión, declaró la ineficacia del trasla do y condenó a la accionante en los términos ya indicados.
7. La casación fue negada por auto del 14 de enero de 2025, que estimó su interés en $27.657.267; la reposición fue resuelta desfavorablemente el 20 de marzo siguiente,Tutela de 2ª instancia n.º 158041
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oportunidad en la que el Tribunal precisó que las recurrentes no controvirtieron los cálculos efectuados, sino la decisión de instancia; y la Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL2243-2026 del 4 de febrero de 2026 —notificado el 28 de abril siguiente —, declaró bien denegado el recurso, al concluir que no se acreditaron los valores a los que ascenderían las erogaciones.
8. En el proceso n.º 76001 -31-05-018-2023-0038301, promovido por María Victoria Rojas Escarria, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, declaró la ineficacia de la vinculación al RAIS y condenó a la accionante en idénticos términos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por providencia del 3 de septiembre de 2024, confirmó esa decisión.
9. La casación fue negada por auto del 25 de marzo de 2025, que estimó el interés económico de la accionante en $26.379.556, y el ad quem no repuso esa determinación por
esa decisión.
9. La casación fue negada por auto del 25 de marzo de 2025, que estimó el interés económico de la accionante en $26.379.556, y el ad quem no repuso esa determinación por auto del 15 de agosto de 2025, en el que precisó que, para la fecha de expedición de la sentencia CC SU -107-2024, «el Despacho no había fijado una postura definida». La Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL2894-2026 del 4 de febrero de 2026 —notificado el 12 de mayo siguiente—, declaró bien denegado el recurso.
10. Finalmente, en el proceso n.º 76001 -31-05-0012022-00431-01, promovido por Diana Patricia Restrepo Santa, al que fueron integrados como litisconsortesTutela de 2ª instancia n.º 158041
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necesarios Protección SA y SKANDIA AFP–ACCAI SA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 28 de octubre de 2022, declaró la ineficacia del traslado y condenó a esas dos administradoras a devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración, indexado y con cargo a su propio patrimonio.
11. La accionante no apeló esa decisión. Al desatar la alzada de Colfondos SA y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo del 30 de septiembre de 2024, adicionó la sentencia para precisar que
surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo del 30 de septiembre de 2024, adicionó la sentencia para precisar que las obligaciones de traslado debían cumplirse dentro de los treinta (30) días siguientes y la confirmó en lo demás.
12. La casación fue negada por auto del 29 de agosto de 2025, que estimó su interés económico en $8.052.258, y la Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL3225 -2026 — notificado el 25 de mayo de 2026—, la declaró bien denegada, al concluir que la administradora carecía de interés jurídico para recurrir por no haber apelado la sentencia de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
13. El 12 de junio de 2026, SKANDIA A.F.P.–ACCAI S.A. interpuso la presente acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Tutela de 2ª instancia n.º 158041
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14. Sostuvo que, con las sentencias de segunda instancia proferidas en los cuatro procesos referidos, esa autoridad se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, al condenarla a devolver los gastos de administració n, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía
Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, al condenarla a devolver los gastos de administració n, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos, pese a que, conforme a esa providencia, tales conceptos «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo» no son susceptibles de devolución o traslado.
15. En consecuencia, solicitó que se tutelen los derechos invocados; que se dejen sin efecto los numerales primero y segundo de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los cuatro procesos ordinarios, en cuanto confirmaron y adicionaron la orden de devolver los referidos conceptos; y que se ordene a esa autoridad proferir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, nuevas sentencias con arreglo a los lineamientos de la sentencia CC SU -107-2024, en las que revoque la condena impuesta a la administradora por tales rubros.
16. La demanda fue asignada inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 2ª instancia n.º 158041
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17. Recibidas las diligencias, por auto del 17 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda, a fin de que se aportara el certificado de existencia y
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17. Recibidas las diligencias, por auto del 17 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda, a fin de que se aportara el certificado de existencia y representación legal vigente de la sociedad accionante.
Subsanado ese defecto, mediante proveído del 30 de junio siguiente admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad accionada, dispuso la vinculación de los juzgados y de las partes e intervinientes en los procesos ordinarios censurados y requirió a las autoridades judiciales para que rindieran informe detallado de las actuaciones surtidas.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ STL12596 -2026 del 8 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela , toda vez que la sociedad accionante desconoció el requisito de subsidiariedad.
19. Respecto de los procesos n.º 76001 -31-05-0202021-00214-01, n.º 76001-31-05-015-2023-00388-01 y n.º 76001-31-05-018-2023-00383-01, señaló que, si bien la accionante promovió los recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, esa Corporación los declaró bien denegados porque a la recurrente le correspondía acreditar el perjuicio que le generaban las sentencias de segunda instancia y no lo hizo.Tutela de 2ª instancia n.º 158041
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declaró bien denegados porque a la recurrente le correspondía acreditar el perjuicio que le generaban las sentencias de segunda instancia y no lo hizo.Tutela de 2ª instancia n.º 158041 CUI 11001020500020260165001
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20. En cuanto al proceso n.º 76001-31-05-001-202200431-01, advirtió que tampoco hizo uso de los mecanismos a su alcance, pues no formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia —escenario en el que pudieron revisarse los reproches que ah ora formula —, incuria que condujo a que se negara la concesión de la casación por carecer de interés jurídico para recurrir.
V. IMPUGNACIÓN
21. La accionante solicita revocar el fallo impugnado .
Sostiene que en el caso concreto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se configuran los defectos material o sustantivo, la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente, este último por apartarse la autoridad judicial de una regla jurisprudencial vinculante sin argumentos de fondo.
22. Controvierte la conclusión sobre la subsidiariedad, pues agotó los medios de defensa de la jurisdicción ordinaria laboral: en todos los procesos interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue negado, y la reposición, que no prosperó, hasta que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso. Cuestiona, además, que la negativa se fundara en la ausencia de interés económico para
extraordinario de casación, que le fue negado, y la reposición, que no prosperó, hasta que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso. Cuestiona, además, que la negativa se fundara en la ausencia de interés económico para recurrir, ya que, con apoyo en la sentencia CC SU-388-2022 en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional no es determinable el valor del agravio, máxime cuando se impone una obligación de hacer.Tutela de 2ª instancia n.º 158041 CUI 11001020500020260165001
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23. En el mismo sentido, cita las decisiones CSJ STP21954-2025 y STP21932 -2025, en las que —afirma— esta Sala concluyó que los recursos de reposición y queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales, por lo que la idoneidad del medio de defensa debe examinarse en cada caso concreto y no en abstracto.
24. Por último, reitera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se apartó sin justificación razonable del precedente contenido en la sentencia CC SU-107-2024, con lo cual le causó un perjuicio económico y vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con
VI. CONSIDERACIONES
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
26. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por SKANDIA A.F.P.–ACCAI S.A., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior,Tutela de 2ª instancia n.º 158041
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comoquiera que en los procesos n.º 76001-31-05-020-202100214-01, n.º 76001 -31-05-015-2023-00388-01 y n.º 76001-31-05-018-2023-00383-01 no acreditó el perjuicio sufrido para acudir a casación. Mientras que en proceso n.º 76001-31-05-001-2022-00431-01 no agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
27. Desde ya se anuncia que se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo en relación con los procesos n.º 76001 -31-05-020-2021-00214-01, n.º
27. Desde ya se anuncia que se modificará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo en relación con los procesos n.º 76001 -31-05-020-2021-00214-01, n.º 76001-31-05-015-2023-00388-01 y n.º 76001 -31-05-0182023-00383-01, toda vez que las decisiones adoptadas por la autoridad accionada resultan razonables. Así como también, se confirmará la declaratoria de improcedencia respecto del proceso n.º 76001 -31-05-001-2022-00431-01, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pero por las razones que se expondrán en esta providencia.
28. Para abordar lo planteado , se expondrán, en su orden, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácterTutela de 2ª instancia n.º 158041
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estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo1.
30. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta
determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo1.
30. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto d e que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales. En este caso, la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
31. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, generales y especiales, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
1 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 2ª instancia n.º 158041 CUI 11001020500020260165001
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32. En lo que tiene que ver con los requisitos
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32. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.
33. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución3.
34. Descendiendo a los requisitos genéricos, concretamente al presupuesto de subsidiariedad, este exige que la persona afectada haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medi o judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar
2 Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005.
defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar
2 Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 3 Ibidem.Tutela de 2ª instancia n.º 158041 CUI 11001020500020260165001
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los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas4.
35. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.
36. A su vez, quien acude a la tutela como mecanismo transitorio debe acreditar el perjuicio irremediable que pretende conjurar, esto es, un daño cierto e inminente, que reclame medidas urgentes e impostergables. No basta con enunciarlo: corresponde a la parte actora demostrar las circunstancias concretas que lo configuran.
6.2.2. Caso concreto
37. SKANDIA AFP–ACCAI SA pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de
6.2.2. Caso concreto
37. SKANDIA AFP–ACCAI SA pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de noviembre de 2024, rad. n.º 76001-31-05-020-2021-0021401; el 27 de septiembre de 2024, rad. n.º 76001-31-05-0152023-00388-01; el 3 de septiembre de 2024 , rad. .º 7600131-05-018-2023-00383-01; y el 30 de septiembre de 2024, rad. n.º 76001-31-05-001-2022-00431-01.
4 CC C-590-2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, rad. 89049. 5 CC T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158041 CUI 11001020500020260165001
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38. Lo anterior, en atención a que la condenaron a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en contravía del precedente contenido en la sentencia CC SU-107-2024.
39. Contrario a lo concluido por el a quo , en los
procesos n.º 76001 -31-05-020-2021-00214-01, n.º 7600131-05-015-2023-00388-01 y n.º 76001 -31-05-018-202300383-01 se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En los tres, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias que ahora cuestiona . Frente a los autos que negaron su concesión, formuló reposición y, en subsidio, queja . El trámite culminó con los autos CSJ AL2895-2026, AL2243-2026 y AL2894-2026 del 4 de febrero de 2026, mediante los cuales la Sala de Casación Laboral los declaró bien denegados. Agotada esa cadena, no le quedaba en la jurisdicción ordinaria mecanismo alguno para controvertir las condenas impuestas.
40. Los restantes requisitos generales también concurren. El asunto tiene relevancia constitucional, pues se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación y la afectación del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Se acredita la inmediatez, ya que los autos de la Sala de Casación Laboral fueron notificados el 11 de mayo, el 28 de abril y el 12 de mayo de 2026, y la acción se promovió el 12 de junio siguiente, dentro del plazo de seis meses que la jurisprudencia estim a razonable. LaTutela de 2ª instancia n.º 158041
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accionante identificó los hechos generadores de la vulneración y los derechos que estimó afectados; no se invoca
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accionante identificó los hechos generadores de la vulneración y los derechos que estimó afectados; no se invoca una irregularidad procesal; y no se cuestionan sentencias de tutela.
41. Superado el examen general, la Sala no advierte configurada la causal específica de desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias de segunda instancia censuradas no inobservaron de manera silenciosa la sentencia CC SU-107-2024, como se expone a continuación.
42. En el proceso n.º 76001 -31-05-015-2023-0038801, la autoridad accionada le destinó a esa providencia un acápite propio, transcribió las reglas que allí se fijaron en materia probatoria y de restituciones y, luego de confrontarlas con el régimen civil de las restituciones mutuas y con la procedencia del equivalente pecuniario cuando la restitución material resulta imposible, concluyó en términos
expresos:
«nos apartamos del precedente de la Corte Constitucional y acogemos el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que sí ordena la devolución de gastos de administración, pago de primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y aportes voluntarios, no con cargo al sistema sino con cargo al patrimonio del fondo privado».
43. A ello añadió un juicio de proporcionalidad, según el cual el sacrificio patrimonial que esas devoluciones imponen a las administradoras del RAIS es inferior al que soporta el régimen de prima media, llamado a asumir una
43. A ello añadió un juicio de proporcionalidad, según el cual el sacrificio patrimonial que esas devoluciones imponen a las administradoras del RAIS es inferior al que soporta el régimen de prima media, llamado a asumir una pensión de mayor cuantía, y apoyó la orden en las decisionesTutela de 2ª instancia n.º 158041
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CSJ SL1467 -2021 y SL5292 -2021 de la Sala de Casación Laboral, a la que identificó como «Órgano de Cierre de la Jurisdicción».
44. En el proceso n.º 76001 -31-05-020-2021-00214el apartamiento del precedente de la Corte Constitucional fue expreso y debidamente motivado en su fundamento. E l Tribunal identificó la sentencia CC SU -107-2024 y transcribió sus consideraciones sobre las reglas probatorias, y resolvió lo relativo a las consecuencias patrimoniales de la ineficacia, con apoyo en los artículos 20, 59 y 60 de la Ley 100 de 1993, 1746 del Código Civil y 7.º del Decreto 3995 de 2008, y en las sentencias CSJ SL4360 -2019, SL2877-2020,
SL4811-2020, SL2601-2021 y SL3199-2021.
45. En el proceso 76001-31-05-018-2023-00383-01, el Tribunal sustentó la devolución de los aportes en los artículos 963 del Código Civil y 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de
45. En el proceso 76001-31-05-018-2023-00383-01, el Tribunal sustentó la devolución de los aportes en los artículos 963 del Código Civil y 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016 y en las providencias CSJ SL 31989 del 9 de septiembre de 2008 y SL1688-2019.
46. A lo anterior se suma que en ambos asuntos se registraron salvamentos parciales de voto que invocaron la sentencia CC SU -107-2024 para exonerar a las administradoras de esos conceptos, lo que evidencia que el punto fue deliberado en el seno de la Sala y qu e la postura mayoritaria respondió a una toma de posición consciente sobre cuál precedente aplicar, y no a un desconocimiento inadvertido del constitucional.Tutela de 2ª instancia n.º 158041
CUI 11001020500020260165001
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47. En ese orden, los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. La disparidad de criterios entre las altas cortes en punto a los efectos patrimoniales de la ineficacia del traslado de régimen no torna arbitraria la decisión del juez plural que, reconociendo el precedente constitucional, opta razonadamente por la línea de su superior funcional en la jurisdicción ordinaria6. Por tanto, el amparo no está llamado a prosperar y, sobre este punto, se modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la protección deprecada.
superior funcional en la jurisdicción ordinaria6. Por tanto, el amparo no está llamado a prosperar y, sobre este punto, se modificará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la protección deprecada.
48. Solución distinta corresponde al proceso n.º 76001-31-05-001-2022-00431-01. En ese asunto, la condena que ahora se censura por vía constitucional —la devolución del porcentaje de los gastos de administración con cargo al patrimonio de la administradora— fue impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en la sentencia n.º 211 del 28 de octubre de 2022, decisión que la accionante no apeló. La intervención del Tribunal se limitó a adicionar el plazo de cumplimiento, a instancia de la alzada de Colfondos SA y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.
49. Por esa razón, la Sala de Casación Laboral, en auto CSJ AL3225 -2026, declaró bien denegada la casación al
6 Ibidem.Tutela de 2ª instancia n.º 158041 CUI 11001020500020260165001
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concluir que SKANDIA AFP–ACCAI S.A. carecía de interés jurídico para recurrir, precisamente por no haber apelado la sentencia de primer grado. La condena quedó en firme, entonces, por su propia incuria, y no por una actuación atribuible a la autoridad accionada.
50. En consecuencia, frente a este asunto el reclamo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no
entonces, por su propia incuria, y no por una actuación atribuible a la autoridad accionada.
50. En consecuencia, frente a este asunto el reclamo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no resulta admisible que se acuda a la acción de tutela en procura de la guarda de un derecho que debió alegarse en el curso del proceso. Por ello se confi rmará la improcedencia declarada por el a quo, aunque por las razones aquí expuestas.
6.3. Conclusión
51. En síntesis, la Sala modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo en relación con los procesos n.º 76001 -31-05-020-2021-00214-01, n.º 76001-31-05-015-2023-00388-01 y n.º 76001 -31-05-0182023-00383-01, toda vez que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resultan razonables y se apoyaron, de forma expresa y motivada, en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. Y confirmará la declaratoria de improcedencia respecto del proceso n.º 76001 -31-05-0012022-00
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