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CSJ - STP1694-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1694-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1694-2023 Radicación n°. 128766 Aprobado según acta n° 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 20221 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo pretendido contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.

2. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de febrero de 2023.Radicado 54001-2204-000-2022-00715-01

Número interno 128766 Impugnación de tutela

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

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II. HECHOS

3. Fueron precisados por juez constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el promotor del amparo que elevó derecho de petición ante el Centro de Servicios Judiciales y Administrativos del Sistema Penal Acusatorio donde solicitó le expidan copias de las actas de audiencias desde la fecha del 28 de septiembre del 2021 hasta diciembre del año 2022 dentro del proceso Rad. 5400161000002018-00143-00; pero a la

Acusatorio donde solicitó le expidan copias de las actas de audiencias desde la fecha del 28 de septiembre del 2021 hasta diciembre del año 2022 dentro del proceso Rad. 5400161000002018-00143-00; pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.».

4. Como consecuencia de lo anterior, pidió conceder el amparo de su derecho fundamental y otorgar lo solicitado.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por inexistencia de la vulneración alegada, teniendo en cuenta que el actor VALDIVIEZO VÁSQUEZ no allegó prueba siquiera sumaria de haber radicado la petición.

6. Agregó el juez de primera instancia que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad se radicó una solicitud el 24 de noviembre de 2022, con idénticas pretensiones a las que hizo referencia el demandante en su escrito de tutela, sin que fuera posible identificar si se trataba de la misma petición; no obstante, de ser así, tampoco era palpable la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, dado que la demanda de tutela se radicó el 29 de noviembre siguiente, es decir, tan sólo 5 días después de haber elevado la solicitud.Radicado 54001-2204-000-2022-00715-01

Número interno 128766 Impugnación de tutela

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

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IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó bajo el argumento de necesitar se le suministraran las copias de las actas de audiencias realizadas al interior del proceso seguido en su contra.

V. CONSIDERACIONES

7. Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó bajo el argumento de necesitar se le suministraran las copias de las actas de audiencias realizadas al interior del proceso seguido en su contra.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 54001-2204-000-2022-00715-01

Número interno 128766 Impugnación de tutela CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ 4 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto.

a. Del derecho de postulación.

12. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.

13. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 54001-2204-000-2022-00715-01

Número interno 128766 Impugnación de tutela CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ 5 procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

15. De ese modo, la solicitud de copias de las actas de audiencias elevada por el accionante, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal que se sigue en su contra.

b. Análisis del caso en concreto.

16. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte esta Sala la existencia de circunstancias que conllevan a la confirmación del fallo impugnado, pues el argumento que puso de presente el impugnante no desvirtúa la negativa del amparo de tutela. 16.1. En el presente asunto no se discute que en contra de CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ se adelanta un proceso penal ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 16.2. Tampoco fue objeto de reproche que el mencionadoRadicado 54001-2204-000-2022-00715-01

Número interno 128766 Impugnación de tutela CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ 6 ciudadano radicó solicitud de copias de las audiencias realizadas al interior del proceso seguido en su contra, en el periodo comprendido entre 28 de septiembre de 2021 y diciembre de 2022. 16.3. Aunque el actor no allegó prueba del escrito al que hizo alusión, esa situación sí fue confirmada en las respuestas ofrecidas por los

del proceso seguido en su contra, en el periodo comprendido entre 28 de septiembre de 2021 y diciembre de 2022. 16.3. Aunque el actor no allegó prueba del escrito al que hizo alusión, esa situación sí fue confirmada en las respuestas ofrecidas por los accionados y vinculados al trámite tutelar, quienes expusieron que ante el juez de conocimiento se radicó el escrito el 24 de noviembre de 2022. 16.4. En el caso que se analiza, el libelista interpuso la acción de tutela el 29 de noviembre del mismo año, es decir, tan sólo 3 días hábiles después de haber elevado la solicitud de copias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

17. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que no existen elementos de juicio que permitan suponer que los demandados desconocieron los derechos fundamentales del actor, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.

Lo anterior, toda vez que de las pruebas aportadas se colige que para el momento en que se promovió la demanda constitucional, la autoridad judicial encargada de dar respuesta a la petición de CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ, aún se encontraba dentro del término previsto en la ley para ese fin, aunado a que las respuestas a las peticiones se emiten respetando el sistema de turnos, según el orden de ingreso.

18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse

18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.Radicado 54001-2204-000-2022-00715-01

Número interno 128766 Impugnación de tutela CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ 7 «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Cita textual).

19. Aunado a ello, durante el curso de la impugnación de tutela se indagó4 con el Juzgado accionado sobre el trámite impartido a la solicitud de VALDIVIEZO VÁSQUEZ, y se pudo verificar que el 16 de diciembre de 2022 se remitió al complejo penitenciario donde se encuentra privado

indagó4 con el Juzgado accionado sobre el trámite impartido a la solicitud de VALDIVIEZO VÁSQUEZ, y se pudo verificar que el 16 de diciembre de 2022 se remitió al complejo penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, la respuesta a la solicitud con las copias de actas de audiencias deprecadas. A la vez que desde el correo electrónico notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co, el viernes 3 de febrero del año en curso, la constancia de notificación al ahora actor de esa respuesta otorgada, situación con la que se reafirma la no vulneración al derecho fundamental invocado.

20. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades judiciales demandadas, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primer grado. 3 CC T-130/2014.4 Constancia del despacho, del 27 de febrero de 2023, visible en Ecosistema Digital de Acciones Virtuales.Radicado 54001-2204-000-2022-00715-01

Número interno 128766 Impugnación de tutela

CENIL FREDERICK VALDIVIEZO VÁSQUEZ

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21. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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