CSJ - STP16940-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16940-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16940 -2025 Radicación n° 148998 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Óscar José Sepúlveda Chávez, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 105 Seccional y los Juzgados 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito de conocimiento, todos de esta ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “2. El accionante manifestó que 18 de febrero del 2025 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación de cargos dentro del proceso penal seguido en su contra.
3. El 4 de junio de 2025, durante la audiencia de formulación de acusación, su defensor presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, aduciendo que en la imputación no se realizó una exposición clara y sucinta de los hechosCUI: 11001220400020250338401
Tutela de 2ª instancia nº. 148998 Óscar José Sepúlveda Chávez 2 jurídicamente relevantes ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que impedía sustentar adecuadamente la inferencia razonable sobre la posible comisión del delito imputado, la cual fue rechazada de plano.
4. Con fundamento, en lo anterior, solicitó se declare nula la imputación de cargos realizada el 18 de febrero de 2025 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías, para que el ente acusador subsane los vacíos enunciados que provocan la nulidad de dicha imputación”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por Óscar José Sepúlveda Chávez, al estimar que el accionante incumplía con el presupuesto de la subsidiariedad. Ello se debe a que, si bien contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad no proceden recursos, conforme al artículo 161 de la Ley 906 de 2004, el ordenamiento jurídico prevé como medio idóneo para impugnar la negativa a conceder el recurso de apelación el mecanismo de queja. No obstante, el demandante no hizo uso de dicho instrumento procesal, lo que impide la intervención del juez de tutela, máxime cuando la causa penal aún se encuentra en curso, siendo este el escenario adecuado para ventilar las controversias planteadas en este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que, contrario a lo referido por el Tribunal, el recurso de queja no se tornaba
constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien manifestó que, contrario a lo referido por el Tribunal, el recurso de queja no se tornaba adecuado ni idóneo en este caso, pues el mismo solamente opera cuando se declara improcedente o se niega la apelación presentada, más no procede contra decisiones que rechacen de plano las postulaciones incoadas. Señaló que, en el presente caso, la Fiscalía no estructuró de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes relatados en la formulaciónCUI: 11001220400020250338401 Tutela de 2ª instancia nº. 148998 Óscar José Sepúlveda Chávez 3 de imputación realizada en contra de Sepúlveda Chávez, lo cual considera una vulneración de sus derechos fundamentales. De la misma manera, relató que desde el momento de la ocurrencia de los hechos y la formulación de imputación han transcurrido más de 13 años, paso del tiempo que “ no puede tenerse como resuelto solamente indicando que la conducta continúa surtiendo efectos y que el servidor público sigue en estado de engaño, algo que podría configurar una lesión del principio de prescripción de la acción penal y por ende afectación del principio de legalidad”. Indicó que, las nulidades pueden ser invocadas en cualquier momento procesal en el que se adviertan vulneraciones sustanciales, por lo que negar o restringir su ejercicio implica una afectación al debido proceso que rige las actuaciones judiciales. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en
momento procesal en el que se adviertan vulneraciones sustanciales, por lo que negar o restringir su ejercicio implica una afectación al debido proceso que rige las actuaciones judiciales. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales en los términos dispuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos deCUI: 11001220400020250338401 Tutela de 2ª instancia nº. 148998 Óscar José Sepúlveda Chávez 4 forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Óscar José Sepúlveda Chávez , al considerar que el accionante no
El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Óscar José Sepúlveda Chávez , al considerar que el accionante no había hecho uso del recurso de queja, medio idóneo para impugnar la negativa a conceder el recurso de apelación frente a la decisión que negó de plano la solicitud de nulidad por él deprecada, lo que tornaba improcedente el amparo deprecado. De esta manera, l a acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001220400020250338401 Tutela de 2ª instancia nº. 148998 Óscar José Sepúlveda Chávez 5 Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el caso en concreto, la Sala considera que e l amparo invocado deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal que se adelanta en contra de Sepúlveda Chávez se encuentra en curso. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el
deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal que se adelanta en contra de Sepúlveda Chávez se encuentra en curso. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos y solicitar la nulidad que considera debe decretarse.CUI: 11001220400020250338401 Tutela de 2ª instancia nº. 148998 Óscar José Sepúlveda Chávez 6 Lo anterior significa que, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Es preciso señalar que la tutela no constituye una herramienta alternativa a las ordinarias, a la que se pueda acudir cuando una actuación no consulte los intereses de una parte. Así las cosas, debe recordarse que, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del accionante, bien puede interponer recurso de apelación a través del cual puede ventilar los vicios graves que, a su juicio, afectan la validez del proceso. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación . Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,
reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ STP11716-2020,
STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».CUI: 11001220400020250338401 Tutela de 2ª instancia nº. 148998 Óscar José Sepúlveda Chávez 7 Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones anteriormente descritas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
por las razones anteriormente descritas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese y cúmplase.