CSJ - STP16941-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16941-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16941-2022 Radicación n° 127681 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jesús Ramón Viloria Rambaut , contra el fallo proferido el primero de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual negó por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sucre, al interior del proceso penal 70001600103720180012800.CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Por denuncia que formulara la DIAN Seccional Sincelejo en contra de JESÚS RAMÓN VILORIA RAMBAUT, representante legal de la empresa ASESORIAS CONSULOTORIAS E INTERVENTORIAS DE COLOMBIA E.U “ASESCOLVIDA E.U.”, identificada con el NIT: 900.481.590-1, se le abrió investigación penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, celebrándose el 12 de junio de
900.481.590-1, se le abrió investigación penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, celebrándose el 12 de junio de 2019 la audiencia de formulación de la acusación, en la que legalmente se acusó a JESÚS RAMÓN VILORIA RAMBAUT por el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, tipificado en el art. 402 del C.P. La audiencia preparatoria se fijó para el 11 de octubre del 2019, diligencia que no se realizó por quebrantos de salud de la defensora, programándose nuevamente para el 18 de octubre de ese mismo año, fecha en que tampoco logró materializarse, debido a los múltiples aplazamientos, e inconvenientes ocurridos en el centro de servicios judiciales, tales como la falta de notificación, pandemia por el Covid19, errónea citación a la fiscalía, y renuncias de los defensores. El procesado alegando la pasiva defensa del defensor público que lo representaba, otorgó el 22 de agosto de 2022 poder a una defensora de confianza, pero solo fue hasta el 4 de octubre del 2022 que se le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso, momento en el cual la apoderada informó al despacho de conocimiento que requería tiempo para preparar la defensa, cuestión por la que el juzgado fijó como nueva fecha para la audiencia preparatoria el 10 de octubre del 2022; en esa misma
conocimiento que requería tiempo para preparar la defensa, cuestión por la que el juzgado fijó como nueva fecha para la audiencia preparatoria el 10 de octubre del 2022; en esa misma data la defensora solicitó un nuevo aplazamiento con el fin de estudiar el expediente y recolectar pruebas para hacer valer dentro del proceso, y pidió se le facilitara la transcripción de la audiencia de formulación de imputación, petición que fue negada 2CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut en la audiencia del 18 de octubre de 2022, con fundamento en que ya se llevaban varios aplazamientos, y que la solicitud de transcripción era improcedente, puesto que no se podía disponer de los sustanciadores o secretario para transliterar los audios que requería la abogada, dado que no era obligación del despacho hacerlo. Aduce el accionante que muy a pesar de que su defensora alegó no poder asistir a la audiencia el 18 de octubre del 2022, en virtud de que no contaba con la respuesta de la solicitud elevada el 10 de octubre de 2022 1 , ni con tiempo suficiente para recopilar los elementos materiales probatorios pertinentes, útiles, conducentes y relevantes para estructurar la defensa, puesto que pretendían proponer una nulidad entre el escrito de acusación y la audiencia de imputación, por la posible incongruencia fáctica entre el escrito de acusación y lo dicho en la audiencia de imputación, le
proponer una nulidad entre el escrito de acusación y la audiencia de imputación, por la posible incongruencia fáctica entre el escrito de acusación y lo dicho en la audiencia de imputación, le fue imposible, dado que la juez accionada le deniega la petición, bajo argumentos medianos, obviando así la igualdad de armas que se necesita para afrontar la audiencia. Afirma que pese a que el Ministerio Público siempre fue convocado para las audiencias como garantes para las partes, en ningún momento se pronunció frente a las situaciones presentadas en las diligencias realizadas. Que al no concedérsele a su defensa el plazo razonable solicitado, se le vulnera el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, principio de igualdad de armas, administración de justicia y libertad, que le puede ocasionar un perjuicio irremediable. Por lo que solicita se le tutelen los derechos fundamentales alegados, y se ordene: 1. Retrotraer la audiencia preparatoria, realizada el 18 de octubre de 2022 reprogramándola nuevamente, esto con el fin de que se otorgue un tiempo razonable de 30 días hábiles para que su defensora pueda recolectar los elementos materiales probatorios, realizar dictámenes y todos aquellos pruebas que resulten útiles, pertinentes y conducentes para el acervo probatorio de su defensa y así tener una igualdad de armas; 2. Que el Ministerio Público se pronuncie frente a las negligencias y omisiones a las que está siendo sometida en el proceso seguido en su contra, que violan flagrantemente sus
armas; 2. Que el Ministerio Público se pronuncie frente a las negligencias y omisiones a las que está siendo sometida en el proceso seguido en su contra, que violan flagrantemente sus derechos fundamentales, poniendo en juego su derecho a la libertad ocasionándole un perjuicio irremediable; 3. Que se emita respuesta al memorial de fecha 10 de agosto (sic) de 2022, presentado por su apoderada, donde solicita la transcripción de la audiencia de imputación; 4. Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, de traslado del expediente y todas las actuaciones proferidas dentro del proceso CUI 7000160010373CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut 201800128 y de la copia de la audiencia celebrada el día 18 de octubre de 2022. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de primero de noviembre de 2022, negó por improcedente el amparo deprecado tras considerar, en primer lugar, que el proceso penal se encuentra en curso, de manera que la la tutela no fue diseñada como instrumento para inmiscuirse dentro del procedimiento ordinario. Además, indicó que tampoco se advierte una situación levisa que imponga la intervención del juez de tutela. Recordó que la queja del accionante se limita a que su apoderada manifestó no poder asistir a la audiencia preparatoria
levisa que imponga la intervención del juez de tutela. Recordó que la queja del accionante se limita a que su apoderada manifestó no poder asistir a la audiencia preparatoria programada para el 18 de octubre del 2022 y, pese a ello, ésta se llevó a cabo, sin tener en cuenta que su defensora de confianza no contaba con elementos materiales recaudados, y que, por ello deprecaba el aplazamiento con el fin de preparar su defensa, motivo que omitió la juez procediendo a realizarla; de igual forma censura el que no se le haya suministrado la transcripción de la audiencia de imputación solicitada a través de memorial del 10 de octubre del 2022. Así, concluyó que al leer el informe rendido por el juzgado accionado se puede concluir que tristemente lo que busca la defensa con los múltiples aplazamientos es dilatar el proceso, comportamiento del que se percató la juez 4CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut accionada, y dentro de sus poderes correccionales y como directora del proceso, en diligencia del 10 de octubre de 2022 realizó las reprehensiones y prevenciones del caso, a efectos además de prevenir una futura prescripción de la acción penal, que según cuentas elaboradas por la funcionaria accionada, y de la cual dejó constancia en esa diligencia, prescribiría para el mes de enero de 2023, sin que después
penal, que según cuentas elaboradas por la funcionaria accionada, y de la cual dejó constancia en esa diligencia, prescribiría para el mes de enero de 2023, sin que después de casi 4 años del conocimiento del proceso se haya podido iniciar el juicio oral. Indicó que no puede predicarse vulneración al no aceptarle un aplazamiento más a la defensa con la excusa de recolectar EMP para su teoría del caso; máxime cuando ha sido este mismo comportamiento el que han asumido los defensores pasados del actor, y que en el caso de la actual apoderada desde el 22 de agosto del 2022 asumió el poder y le fueron entregados las piezas procesales surtidas en el asunto penal, sin que sea admisible que pretenda seguir dilatando en el tiempo el proceso de su cliente. Destaca que en relación a la solicitud de transcripción de la audiencia de imputación de Viloria Rambaut, y que es objeto de pretensión dentro de esta acción, la solicitud de transcripciones están prohibidas de acuerdo a la ley, concretamente por el artículo 163 del C.P., además que no son funciones de los empleados de los juzgados hacer tareas o gestiones propias de la defensa, así lo requiera para conocer 5CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut la actuación procesal, pues basta que le entreguen los audios que recogen esas diligencias. Así, concluyó que además de lo dicho no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcionalísima y de forma transitoria del juez constitucional.
que recogen esas diligencias. Así, concluyó que además de lo dicho no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcionalísima y de forma transitoria del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que, frente a lo alegado por el Tribunal a quo, bien es cierto se confirió poder a la nueva apoderada el día 22 de agosto de 2022, para que representara sus intereses, no es responsabilidad de ella que la Juez no haya asistido a la audiencia y los haya dejado conectados toda la tarde. Añadió que el procesado dentro del asunto penal o cualquier otra jurisdicción es libre de nombrar a sus abogados para que lo represente y que, a cada uno se le deben dar las garantías Constitucionales para ejercer una defensa técnica adecuada, pudiendo este tener el tiempo razonable para recolectar los elementos materiales probatorios que sean pertinentes, útiles y conducentes. Indica que su apoderada no es culpable de que la acción penal esté pronta a prescribir y que, por ello, no se le debe limitar su derecho a recolectar EMP. En consecuencia, 6CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut cataloga de desfasada la decisión de la Juez al no reconocer un tiempo razonable a su nueva apoderada. Acotó que en cuanto a lo informado por el Representante de la Dirección Nacional de Impuestos Diancataloga de desfasada la decisión de la Juez al no reconocer un tiempo razonable a su nueva apoderada. Acotó que en cuanto a lo informado por el Representante de la Dirección Nacional de Impuestos DianSeccional Sincelejo, es correcto que no es competencia de este órgano resolver el asunto, pero sí es necesario que se la Sala Penal del Tribunal sepa que la Administración de Impuestos Seccional Sincelejo, desde hace dos años y medio tiene embargados remanentes de títulos judiciales que le pertenecen al accionante, y que dentro de su Jurisdicción coactiva no ha podido encontrar la forma para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, ponga a disposición de la Administración de Impuestos la totalidad de los recursos que son objeto de la presunta omisión por parte del agente retenedor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, 7CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de
ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jesús Ramón Viloria Rambaut , contra el fallo proferido el primero de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual negó por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la 8CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut
debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la 8CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut administración de justicia, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sucre. En la impugnación insistió el accionante en que se vulneraron sus derechos superiores en la audiencia preparatoria de 18 de octubre hogaño, al continuarse con el proceso penal seguido en su contra por el delito de omisión del agente retenedor, pese a que su defensora solicitó la suspensión de la audiencia a fin de recolectar mayores elementos materiales probatorias para ejercer su oficio, pues, a su juicio, ello atenta contra su derecho a la defensa. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 9CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut
o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 9CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Así, pues, en este caso se tiene que la defensa del actor presentó solicitud de aplazamiento de audiencia preparatoria el 10 de octubre de 2022 bajo el argumento de que realizó una solicitud de acuerdo de pago entre el procesado y la DIAN, como también deprecó una transcripción de la audiencia de imputación de cargos. A su vez, el día 18 de ese mismo mes, el Juzgado resolvió negar dicho aplazamiento por la siguiente razón: El despacho le indica que no existe una razón suficiente para la suspensión de la audiencia, toda vez que, si existe un acuerdo entre las partes al despacho no se le ha informado lo pertinente por lo cual no es obstáculo para continuar con la audiencia preparatoria, ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de
entre las partes al despacho no se le ha informado lo pertinente por lo cual no es obstáculo para continuar con la audiencia preparatoria, ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de transcripción de audiencia de formulación de imputación, este despacho no está en la obligación de realizar transcripciones de las diferentes audiencias que se llevan a cabo.
10CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut El proceso se encuentra actualmente en desarrollo de la audiencia preparatoria. Con esos antecedentes se advierte que el asunto penal seguido en contra del acusado se encuentra en trámite, lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos pues es en ese asunto donde puede reclamarlos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el tema, a través de los recursos que contempla el ordenamiento contra las eventuales decisiones adversas. Concretamente, para debatir sobre las presuntas irregularidades en el procedimiento adelantado y su impacto en el derecho de defensa, puede promover postulación de nulidad al interior de la causa, en las distintas etapas que aún están vigentes, sin que pueda esta Sala anticipar un criterio sobre los aspectos de trámite que fueron expuestos en la actual tutela. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al 11CUI: 70001220400020220005901 Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación levisa que amerite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 12CUI: 70001220400020220005901
Tutela de 2ª instancia nº. 127681 Jesús Ramón Viloria Rambaut
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13