CSJ - STP16942-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16942-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16942-2021 Radicación n° 120454 Acta 318. Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ESTRELLA MARÍA BARBOSA MERCADO, frente a la decisión proferida el 8 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados, la Sala de Casación Civil, los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil delCUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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2 Circuito de Cúcuta 1 y las demás partes dentro de la acción constitucional fundamento de la actual. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito confuso que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que la hoy accionante formuló
constitucional, de la forma como sigue: La convocante formula acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito confuso que presenta para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, se extrae que la hoy accionante formuló una acción de tutela anterior contra los Jueces Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cúcuta, para lograr el quebrantamiento de algunas actuaciones que se profirieron en un proceso ejecutivo hipotecario. El asunto preferente en cita se asignó por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que por medio de fallo de 29 de enero de 2020 negó el amparo constitucional. Inconforme con la decisión, la actora formuló impugnación y por medio de sentencia CSJ STC3810-2020 de 17 de junio de 2020 la homóloga Sala de Casación Civil revocó el fallo del Tribunal y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas para, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Estrella María Barbosa Mercado. En consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación y reciba el respectivo expediente deje sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2019, emitido en el juicio con radicado 2019-00738-00, y dentro de los quince (15) días posteriores a dicho cometido, deberá desatar la 1 Despachos contra los cuales se dirigió la primigenia tutela, relacionada con la
de 2019, emitido en el juicio con radicado 2019-00738-00, y dentro de los quince (15) días posteriores a dicho cometido, deberá desatar la 1 Despachos contra los cuales se dirigió la primigenia tutela, relacionada con la actual.CUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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3 apelación formulada por la demandante, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden. En criterio de la proponente, el fallo de tutela en cita debe «modularse», en tanto la Sala homóloga omitió ordenar el registro de una medida cautelar ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta, pese a que es la medida «específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado». Conforme lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca y que se ordene a la Sala homóloga o al Tribunal que obró como a quo constitucional en aquel trámite de tutela «modular» el fallo constitucional de 17 de junio de 2020 e «inmiscuir» a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta para que aplique la cautela en referencia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto, la vía idónea para lograr un pronunciamiento sobre al aspecto que la accionante extraña era la solicitud de adición del fallo de tutela, a la que no
amparo por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto, la vía idónea para lograr un pronunciamiento sobre al aspecto que la accionante extraña era la solicitud de adición del fallo de tutela, a la que no acudió. Sumado a que no formuló insistencia contra el auto mediante el cual, la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela. En relación con el segundo refirió que, entre la fecha de expedición del fallo emitido en la tutela fundamento de la actual -17 junio de 2020y la presentación de la acción de tutelaCUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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4 -23 agosto de 2021-, transcurrió un término que supera el razonable de 6 meses para acudir a la acción de tutela. Adicionó que, no se acreditó la existencia de circunstancias que ameriten la flexibilización de los citados requisitos genéricos. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora indica que el A-quo partió de un supuesto equivocado, pues la tutela no se dirige contra el fallo emitido en la acción de la misma naturaleza que interpuso con anterioridad, sino, contra los autos del 21 de mayo y 17 de agosto de 2021, mediante los cuales, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se abstuvo de tramitar solicitud de desacato y no acceder a la solicitud de modulación de fallo de tutela. Decisiones frente a las cuales, no es posible predicar la ausencia del presupuesto de inmediatez porque, entre la fecha
de desacato y no acceder a la solicitud de modulación de fallo de tutela. Decisiones frente a las cuales, no es posible predicar la ausencia del presupuesto de inmediatez porque, entre la fecha de expedición de la última decisión cuestionada a la de presentación de la tutela, transcurrieron solamente 6 días. En cuanto a la subsidiariedad, adujo, no era posible solicitar, en su momento, la adición del fallo de tutela de segunda instancia que revocó y concedió el amparo, por cuanto, no era previsible que “la Oficina de Registro iría enCUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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5 contra de una sentencia de tutela proferida por el máximo órgano de justicia ordinaria del País”. Ello en la medida que, fue en virtud del cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil que el Juzgado Civil del Circuito, accionado en la primigenia oportunidad, revocó el auto del Juzgado Civil Municipal y profirió mandamiento de pago y “la medida de registro de embargo decretado fue hasta el 14/09/2020”. Es decir, para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia aún no se había proferido mandamiento de pago y la orden de registro e inscripción de la medida cautelar de embargo “viene a tener vigencia después del 14/09/2020 que el Juzgado Municipal la libra y la accionada Oficina de Registro la NEGÓ”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
embargo “viene a tener vigencia después del 14/09/2020 que el Juzgado Municipal la libra y la accionada Oficina de Registro la NEGÓ”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.CUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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6 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por ESTRELLA MARÍA BARBOSA MERCADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción promovida contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta, al considerar que no están dados los presupuestos que tornan viable la tutela contra acción de la misma naturaleza. Pues bien, se partirá por precisar que, razón asiste a la recurrente en cuanto que, la Sala de Casación Laboral no abordó, en estricto sentido, el escenario constitucional propuesto, que no es otro que, atacar las providencias del 21
recurrente en cuanto que, la Sala de Casación Laboral no abordó, en estricto sentido, el escenario constitucional propuesto, que no es otro que, atacar las providencias del 21 de mayo y 17 de agosto de 2021. Decisiones mediante las cuales, resolvió abstenerse de iniciar los incidentes de desacatos promovidos por ESTRELLA MARÍA BARBOSA MERCADO contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta. Además de haber negado, en el último, la postulación de modulación del fallo de tutela de segunda instancia STC3810-2020, 17 jun. 2020, emitido por la Sala de Casación Civil. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,CUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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7 Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial, que desde luego incluye las que se pronuncia sobre la iniciación o no del trámite de incidente de desacato. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fueCUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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8 diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Pues bien, verificado el contenido de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,
expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, en ambas providencias, resolvió abstenerse de iniciar el trámite incidental de desacato reclamado por ESTRELLA MARÍA BARBOSA MERCADO contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con fundamento en que, la orden de amparo contenida en la sentencia STC3810-2020, 17 jun. 2020, se dirigió únicamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y, por ende, “nunca fue sujeto interviniente en el amparo” , por lo que, “nada tiene ese organismo por cumplir y, por lo mismo, ningún desacato puede endilgársele”. Por lo que, señaló dicha autoridad, cualquier inconformidad frente al posible incumplimiento por parte de la mencionada Oficina de Registro de lo ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario, debía plantearse ante elCUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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9 juzgado de conocimiento, quien debe velar por el cumplimiento de las decisiones que se adopten. Frente a la postulación de modulación de fallo de tutela,
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9 juzgado de conocimiento, quien debe velar por el cumplimiento de las decisiones que se adopten. Frente a la postulación de modulación de fallo de tutela, en la providencia del 17 de agosto de 2021 precisó que, si bien es posible modificar las órdenes originariamente impartidas en un fallo de tutela, ello opera en casos complejos y no pueden implicar un cambio absoluto de la orden concedida originariamente. Sobre esa base indicó que, la orden contenida en el fallo de tutela contenía una orden específica y simple, consiste en dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2019, emitido dentro del proceso ejecutivo laboral donde ESTRELLA MARÍA BARBOSA MERCADO funge como demandante y le ordenó emitir uno nuevo, esta vez teniendo en cuenta las motivaciones allí expuestas. Puntualmente, en el fallo STC3810-2020, 17 jun. 2020, la Sala de Casación Civil indicó que no era admisible desechar la emisión de mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo hipotecario por el solo hecho de que, sobre el bien objeto del mismo pesara la anotación de prohibición de enajenar, contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 2, 2 ARTÍCULO 97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de
no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.CUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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10 por cuanto, dicha medida tenía un tiempo de duración que a su vencimiento debe levantarse automáticamente. Destacando además que, cuando concurren dos cautelares, una decretada en el proceso penal -prohibición de enajenar, embargo o secuestro para pago de indemnización e incluso en algunos casos suspensión del poder dispositivoy otra en un proceso civil, tiene cabida la primera en el tiempo, que para el caso correspondía a la obligación hipotecaria, sumado a la prevalencia de la garantía real. Sobre esa base y atendiendo que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en segunda instancia, había negado librar mandamiento de pago únicamente por la existencia de la anotación de la prohibición para enajenar, le ordenó emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta los mencionados razonamientos. A partir de lo anterior, no se evidencia ninguna irregularidad en la posición asumida por la Tribunal accionado en los autos del 21 de mayo y 17 de agosto de 2021 de abstenerse de iniciar trámite incidental de desacato contra Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.
de abstenerse de iniciar trámite incidental de desacato contra Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente […].CUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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11 la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, pues, en estricto sentido, ninguna directriz se dirigió a ésta. Sobre esa base, también resulta razonable la posición asumida por el Tribunal de no acceder a la modulación del fallo de tutela, pues, en efecto, al estar frente a una orden precisa y simple, dirigida concretamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, no resultaba posible traer un nuevo accionado que, valga la pena resaltar, nunca hizo parte de la acción de tutela primigenia. Ahora, la actora insiste en que es necesaria la modulación porque, si bien la situación suscitada en relación con el juzgado se superó con la orden de tutela, el inconveniente que actualmente existe es con la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta, que se niega a inscribir lo resuelto por dicha autoridad. Lo que, considera, termina siendo una unidad. Sobre el particular se dirá que, la situación frente a la posición asumida por dicha Oficina no es simplemente la que plantea la accionante, dado que, como pasó de ilustrarse, en
termina siendo una unidad. Sobre el particular se dirá que, la situación frente a la posición asumida por dicha Oficina no es simplemente la que plantea la accionante, dado que, como pasó de ilustrarse, en el fallo STC3810-2020, 17 jun. 2020, lo que se debatió fue el hecho de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se abstuvo de emitir mandamiento de pago por existir la anotación de prohibición para enajenar, cuya vigencia de 6 meses ya había expirado. Además, que el fin de dicha medidaCUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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12 era “indemnizatorio” y, por tanto, no prevalecía sobre una garantía real como la reclamada en un proceso ejecutivo laboral. En tanto que, de acuerdo con la intervención ofrecida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Superintendencia de Notariado y Registro, la razón para negar la inscripción de la medida cautelar decretara por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, es que, en el folio de matrícula del inmueble aparece que existe una anotación de suspensión del poder dispositivo y embargo y secuestro, dispuesta por la “Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía 16 de Bogotá D.C, radicado No. 110016088068-201900154 en contra del señor Jorge Luis Horta Orozco”. Es decir, la anotación que fue objeto de estudio en el fallo
de Bogotá D.C, radicado No. 110016088068-201900154 en contra del señor Jorge Luis Horta Orozco”. Es decir, la anotación que fue objeto de estudio en el fallo STC3810-2020, 17 jun. 2020, corresponde a una totalmente diferente de la que ahora sustenta la posición asumida por las mencionadas Oficinas de Registro, ante quienes, incluso, previo a la presentación de la segunda solicitud de inicio de incidente de desacato y modulación del fallo, se adelantó un trámite administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución 05440 del 17 de junio de 2021, donde la Superintendencia de Notariado y Registro, por vía de apelación, mantuvo el acto administrativo de la Oficina deCUI 11001020500020210121802 Tutela 2ª Instancia No. 120454
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13 Registro mediante el cual negó la inscripción por las razones ya referidas. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Sala de Casación Laboral.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria