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CSJ - STP16942-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16942-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16942-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132153 Acta No. 180 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado 28 Penal Municipal conCUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA

2 Función de Control de Garantías de Cali, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Tolima, la Fiduciaria Central, en condición de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional en Salud, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC, y Compensar EPS. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué vigila las sentencias condenatorias emitidas contra JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA el 28 de marzo y 15 de julio de 2022 por los

1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué vigila las sentencias condenatorias emitidas contra JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA el 28 de marzo y 15 de julio de 2022 por los Juzgados 12 y 1º Penal del Circuito de Cali y Tuluá, tras ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y violencia intrafamiliar, respectivamente. Se encuentra privado de la libertad en la cárcel Coiba

Picaleña de Ibagué.

2. El sentenciado solicitó ante dicha autoridad ser remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que identifiquen la causa de la afección respiratoria que dice padecer y se adopten las medidas necesarias para mitigar su enfermedad, puesto que, según lo afirmó, la cárcel en la que está recluido suspendió abruptamente el suministro del oxígeno que estaba recibiendo.

3. Por medio de auto del 18 de enero de 2023, el juzgado de ejecución remitió la aludida petición al Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al advertir de la consulta al sistema SISIPEC que el accionante, desde el año 2020, figura a cargo de ese despacho en calidad de sindicado por el delito de fuga de presos queCUI 73001220400020230055001

Tutela de 2ª instancia No. 132153

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA 3 se adelanta en el Rad. 76001-6000-199-2020-00768.

4. Por lo anterior, el 13 de febrero del año en curso, el citado juzgado le informó a JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de traslado a valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por haber actuado simplemente como juez de garantías en las audiencias concentradas adelantadas en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de fuga de proceso.

5. Con fundamento en este marco fáctico, el accionante acudió a la acción de tutela para que (i) se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué emitirle una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de valoración médica por Medicina Legal, y (ii) se adopten las medidas necesarias que garanticen su derecho fundamental a la salud, entre ellas, la reactivación del suministro de oxígeno al interior de la cárcel Coiba Picaleña, toda vez que padece de una “afección respiratoria grave”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades y entidades vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

correspondiente traslado a las autoridades y entidades vinculadas al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el 15 de junio de 2023, a raíz de la presente acción de tutela, emitió una respuesta formal al accionante en la que le explica las razones por las cuales en este momento no resulta procedente acceder aCUI 73001220400020230055001

Tutela de 2ª instancia No. 132153 JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA 4 la solicitud de remisión para ser valorado por Medicina Legal, básicamente, porque: (i) en el sistema SISIPEC aparece que, desde el 16 de enero de 2020, está recluido en la cárcel Picaleña con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta dentro del Rad. 760016000199202000768, por lo que, previo a ordenar dicha experticia médica, se hacía necesario establecer con claridad si actualmente descuenta pena por los dos procesos en los cuales se impusieron las penas que vigila el juzgado, o si, por el contrario, continúa con medida de aseguramiento por cuanto del otro asunto, y (ii) en el escrito petitorio no se indicó la finalidad que se busca con dicha valoración y si ella tiene alguna relación con las competencias de ese juzgado.

2. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales

con dicha valoración y si ella tiene alguna relación con las competencias de ese juzgado.

2. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, en respuesta del 13 de febrero de 2023, le informó que ese despacho fungió simplemente como juzgado de garantías en las audiencias concentradas preliminares del proceso que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos y, por tanto, que no es competente para ordenar la valoración médica que pide.

3. La Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPECalegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que el juzgado que vigila la condena del accionante es el encargado de ofrecerle una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de valoración por

Medicina Legal.

4. La Fiduciaria Central, en condición de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional en Salud, indicó que el accionante está afiliado en elCUI 73001220400020230055001

Tutela de 2ª instancia No. 132153 JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA 5 régimen contributivo con Compensar en calidad de beneficiario, lo que significa, en su concepto, que esa EPS es la encargada de prestar la atención en salud que se pide en la demanda de tutela y al COIBA el agendamiento de las citas médicas y el traslado del interno a las instalaciones donde se le brindará el servicio.

5. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba

agendamiento de las citas médicas y el traslado del interno a las instalaciones donde se le brindará el servicio.

5. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué refirió que el Área de Salud de la cárcel no ha recibido órdenes médicas que deba tramitar en favor de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA. Sin embargo, con ocasión de la acción de tutela, solicitó a la EPS Compensar, mediante correo electrónico del 15 de junio de 2023, que aclarara lo referente al “ RESTABLECIMIENTO DEL SUMINISTRO DE OXIGENO” del accionante, estando a la espera de recibir la información correspondiente.

6. La EPS Compensar informó que el tutelante está afiliado a esa prestadora de salud en calidad de beneficiario, pero que en los registros de la entidad no obra alguna orden medica de servicios emitida a su nombre.

7. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que, con ocasión a la interposición de la acción de tutela, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar procedió a explicarle al accionante los motivos de orden fáctico y jurídico por los cuales, en este

momento, deviene improcedente ordenar su traslado al Instituto NacionalCUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153 JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA 6 de Medicina Legal, pues para ello debía primero tener claridad sobre los puntos que develan dudas en cuento a esa pretensión. De otra parte, encontró que el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña no ha adoptado medidas afirmativas en aras de salvaguardar la integridad personal y la vida del interno, pese a la manifestación realizada en la demanda referente a que presenta dificultades respiratorias desde el año anterior. En consecuencia, resolvió así: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud en cabeza de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad que, sin aun no lo ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, efectué en su Área de Sanidad una valoración integral al primero con miras a determinar su estado actual de salud. En caso de ordenarse alguna valoración, entrega de medicamentos o citas con especialistas, entre otros, se deberán adelantar las gestiones para que de consuno con la EPS COMPENSAR se garantice su prestación dentro del mismo término. Ello, con la finalidad de tratar la afectación que aquel presente a nivel pulmonar y hasta tanto permanezca

gestiones para que de consuno con la EPS COMPENSAR se garantice su prestación dentro del mismo término. Ello, con la finalidad de tratar la afectación que aquel presente a nivel pulmonar y hasta tanto permanezca confinado en ese reclusorio o supere definitivamente sus quebrantos de salud.

SEGUNDO: DENEGAR por IMPROCEDENTE el amparo de los bienes iusfundamentales al debido proceso y de petición invocados por JUAN DAVID RENGIFO, a través de mandatorio, acorde con lo enunciado en precedencia.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué, quien sostuvo que ese establecimiento no es competente para prestar el servicio de salud requerido por el sentenciado en razón a que el mismo está a cargo de Compensar EPS, por ser la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado el tutelante.CUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA

7 Afirmó que cuando los privados de la libertad están afiliados a una EPS del régimen contributivo, la competencia de las cárceles se reduce a adelantar las gestiones administrativas pertinentes para que los reclusos reciban el servicio de salud ordenado por los médicos tratantes. Destacó que los días 15, 29 y 30 de junio de 2023 solicitó a Compensar EPS, a través de los correos electrónicos (compensarepsjuridica@compensarsalud.com y

Compensar EPS, a través de los correos electrónicos (compensarepsjuridica@compensarsalud.com y notificacionesjudiciales@compensar.com), la prestación del servicio de salud para JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA , sin embargo, dicha entidad no se ha pronunciado al respeto. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se revoque el ordinal primero del fallo impugnado y, en su lugar, se niegue la acción de tutela frente a ese establecimiento carcelario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a-quo en ordenar al Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de IbaguéCUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153 JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA 8 realizar una valoración médica a JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA con miras a determinar su estado actual de salud o si, por el contrario, tal orden debe cumplirse por la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado el aludido accionante. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

cual está afiliado el aludido accionante. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Para resolver el problema jurídico propuesto, es necesario precisar que en la demanda de tutela el accionante afirmó que padece de una “afección respiratoria grave” y que el suministro de oxígeno que estaba recibiendo para mitigar la enfermedad que padece fue suspendido abruptamente por el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué, en el cual está recluido.

Frente a esto , importa recordar que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional por razón de su vida en reclusión, siendo deber del Estado garantizarles, a través de las autoridades penitenciarias, no solo el acceso a la atención medica de

manera ininterrumpida, oportuna y eficaz, sino también asegurar que lasCUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153 JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA 9 órdenes de los médicos tratantes y los servicios de salud requeridos por el interno sean efectivamente materializados.

El artículo 2.2.1.11.1.2 del Decreto 1069 de 20151, en concordancia con el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 20152, consagra como uno de los principios rectores que definen el goce y disfrute eficaz del derecho a la salud el de continuidad, según el cual la prestación de los servicios, exámenes o tratamientos que han sido ordenados e iniciados por las personas privadas de la libertad bajo la vigilancia y custodia del INPEC, debe mantenerse hasta obtener el restablecimiento del derecho a la salud, sin que en modo alguno pueda verse afectado o interrumpido por razones de índole administrativas o económicas. De igual manera, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 3, en armonía con la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social4, establece que todos los centros de reclusión del territorio nacional deberán tener una Unidad de Atención Primera y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, con el fin de garantizar la atención en salud de manera pronta y continua de las personas privadas de la libertad. Por su parte, el Decreto 1142 de 20165, por medio del cual se incluyó a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de los reclusos, en su artículo 1º establece que:

la libertad. Por su parte, el Decreto 1142 de 20165, por medio del cual se incluyó a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de los reclusos, en su artículo 1º establece que: (…) la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario 4 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 5 Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones.CUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153 JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA 10 y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la

de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC." Sobre el derecho a la salud de los reclusos afiliados al régimen contributivo, la Corte Constitucional en la sentencia T-044 de 2019 indicó que “la inclusión de las EPS en el modelo de atención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”, lo que significa, en palabras de esa Corporación, que las personas privadas de la libertad no pueden verse afectadas en sus derechos fundamentales por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Por tanto, “ el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”6. Teniendo en cuenta estas premisas jurídicas, encuentra la Sala que la cárcel omitió presentar alguna oposición seria y documentada que permita descartar la vulneración alegada en la solicitud de tutela, pues se limitó a señalar que la EPS Compensar no ha respondido las peticiones orientadas a que valoren al accionante, sin adoptar alguna medida positiva

permita descartar la vulneración alegada en la solicitud de tutela, pues se limitó a señalar que la EPS Compensar no ha respondido las peticiones orientadas a que valoren al accionante, sin adoptar alguna medida positiva y eficaz que permita verificar el afección de salud que se alega en la demanda, mientras la aludida prestadora atiende los requerimientos realizados, en aras de salvaguardar la integridad personal y los derechos fundamentales a la vida y salud del interno. 6 Sentencia T-063 de 2020CUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153

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11 Por tanto, no se observa que el Tribunal a quo se haya equivocado por ordenar al Área de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué, establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el accionante, un chequeo general con miras a que se determine su estado actual de salud y se evite un riesgo a sus intereses superiores, hasta que Compensar EPS le preste el servicio médico que llegue a requerir. Sin perjuicio de lo anotado, se estima necesario modificar el fallo impugnado, en el sentido de hacer extensivo el amparo constitucional frente a la aludida EPS, en aras de que se garantice efectivamente el derecho fundamental a la salud del sentenciado. En consecuencia, el ordinal primero de la sentencia de primera instancia quedará así: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud en cabeza de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA y, como consecuencia de

En consecuencia, el ordinal primero de la sentencia de primera instancia quedará así: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud en cabeza de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA y, como consecuencia de ello, ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué y a la EPS COMPENSAR que, sin aun no lo han hecho, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de manera coordinada, adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la valoración médica requerida por el accionante, con miras a determinar su estado actual de salud. En caso de ordenarse alguna valoración adicional, examen, entrega de medicamentos o citas con especialistas, entre otros, se deberán adelantar las gestiones para que de consuno con la EPS COMPENSAR se garantice su prestación dentro del mismo término. Ello, con la finalidad de tratar la afectación que aquel presente a nivel pulmonar y hasta tanto permanezca confinado en ese reclusorio o supere definitivamente sus quebrantos de salud. En lo demás se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de laCUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA

12 Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONCEDER el amparo del derecho

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA

12 Ley,

RESUELVE

1. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud en cabeza de JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA y, como consecuencia de ello, ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué y a la EPS COMPENSAR que, sin aun no lo han hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de manera coordinada, adelanten las acciones pertinentes para efectivizar la valoración médica requerida por el accionante, con miras a determinar su estado actual de salud. En caso de ordenarse alguna valoración adicional, examen, entrega de medicamentos o citas con especialistas, entre otros, se deberán adelantar las gestiones para que, de consuno con la EPS COMPENSAR, se garantice su prestación dentro del mismo término. Ello con la finalidad de tratar la afectación que aquel presente a nivel pulmonar y hasta tanto permanezca confinado en ese reclusorio o supere definitivamente sus quebrantos de salud.

2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

4. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplaseCUI 73001220400020230055001

4. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplaseCUI 73001220400020230055001 Tutela de 2ª instancia No. 132153

JUAN DAVID RENGIFO MENDOZA

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FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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