CSJ - STP16942-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16942-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16942-2025 Radicación n° 149422 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo Vanegas Sierra, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del radicado 11001609903420180001500. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se tiene que el 22 de julio de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Ricardo VanegasTutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 2 Sierra y otros, por la presunta comisión del delito de urbanización ilegal agravada en concurso heterogéneo con invasión de áreas de especiales importancias ecológicas agravado, cargos que no fueron aceptados por los procesados. El 14 y 28 de mayo de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó la audiencia de formulación de acusación.
procesados. El 14 y 28 de mayo de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó la audiencia de formulación de acusación. Después de varios aplazamientos y solicitudes, tales como recusaciones y nulidades, el 3 de julio de 2025, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, Ricardo Vanegas Sierra y su defensor solicitaron la preclusión de la acción penal, pues, en su criterio, se configuraba la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 20041. El 23 de julio de 2025, el despacho rechazó la postulación incoada, determinación contra la cual Vanegas Sierra interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Por su parte, el abogado del procesado solamente presentó el segundo de los mencionados. En esa misma fecha, el Juzgado cognoscente resolvió no reponer la decisión recurrida. De la misma manera, concedió los recursos de apelación presentados ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El 22 de agosto de 2025, el Tribunal confirmó la decisión emitida en primera instancia. Para el accionante, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al impedirle sustentar adecuadamente los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que negó la preclusión de la acción penal. 1 Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la
defensa, al impedirle sustentar adecuadamente los recursos de apelación interpuestos contra la decisión que negó la preclusión de la acción penal. 1 Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 3 Tal actuación, a su juicio, constituye una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez de tutela. Como sustento de lo anterior, señaló el accionante que el titular del mencionado despacho “ordenó a su subalterno apagar el micrófono tal y como consta en la Audiencia del 23 de Julio de 2025”, cuando se encontraba exponiendo los yerros en los que había incurrido el despacho al momento de resolver su postulación. Sostuvo que, “INEXPLICABLEMENTE y luego de recibir una llamada a su celular personal, tal como se observa en el video y el audio, él y la señora Fiscal, inician una maniobra de saboteo e interrupciones a [su] intervención.” Recalcó que el juzgado accionado limitó su derecho de defensa material al ordenarle que sustentara su oposición en un término de 15 minutos, lapso que, al no ser aceptado, llevó a que el juez procediera a ordenar que se le apagase el micrófono antes de que culminara su argumentación. Refirió que, el 31 de julio de 2025, “ alertó” a la Sala Penal del
ordenar que se le apagase el micrófono antes de que culminara su argumentación. Refirió que, el 31 de julio de 2025, “ alertó” a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sobre la trasgresión de su derecho de defensa. No obstante, dicha Corporación, al momento de resolver el recurso de apelación, no realizó ninguna manifestación al respecto, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se “ anulen” las decisiones adoptadas en el marco de la solicitud de preclusión incoada, para en su lugar, ordenar al Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá le permita sustentar el recurso de reposición, en subsidio del de apelación, “ SIN ninguna restricción, SIN ninguna interrupción, SIN ninguna limitación de tiempo, SIN ningún saboteo”.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 4 INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la acción de tutela se torna improcedente, ya que, el demandante cuenta con otros mecanismos al interior del proceso para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales acaecidas al interior del proceso penal seguido en contra de Ricardo Vanegas Sierra.
controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales acaecidas al interior del proceso penal seguido en contra de Ricardo Vanegas Sierra. Resaltó que, en ningún momento se ha restringido su derecho de defensa, puesto que, en la respectiva diligencia, se le otorgó tanto al procesado como a su defensor el tiempo adecuado para que expusieran sus argumentos respecto a los recursos invocados. Aclaró que, Vanegas Sierra al momento de comenzar su exposición, solicitó 4 horas para realizar su sustentación, no obstante, se le concedió desde el “rec la 1:14:20 hasta el rec 2:20:20” tiempo suficiente para que concretara su argumentación. Indicó que el procesado expuso argumentos reiterativos y extraprocesales, realizando, “además, señalamientos contra el fiscal y contra este juez constitutivos de delitos, demostrando con su actitud altanera, provocadora y grosera irrespeto por la diligencia y los demás sujetos procesales”. Por lo anterior, ante la dilación de los argumentos presentados por el acusado, el abuso de sus derechos “ y su rebeldía” el despacho, en el ejercicio de los poderes correccionales con los que dispone, dispuso dar por terminada la intervención del procesado, procediendo a resolver el recurso de reposición de manera negativa y dando el trámite
correspondiente al recurso de apelación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 5 Así, solicitó se niegue el amparo deprecado al estimar que las aseveraciones del accionante carecen de fundamento, en tanto, las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a derecho. El Procurador 319 Judicial II Penal de Bogotá señaló que razón le asiste al accionante cuando indica que el juez de conocimiento ordenó cerrar el micrófono en el momento en que realizaba su intervención, pero dicha situación ocurrió debido a que el procesado no atendía las órdenes del juez, “lo ignoró y en forma desaforada hablaba y hablaba y hablaba, repitiendo una vez y otra unos argumento (sic) que en repetidas oportunidades se le han contestado”. Por lo anterior, consideró que la decisión adoptada en su momento por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue acertada, por lo que, el amparo deprecado debería despacharse desfavorablemente y, en consecuencia, “tomarse medidas disciplinarias para evitar dilaciones procesales injustificadas y desgastes a la administración de justicia”. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) manifestó que las pretensiones del accionante se enmarcan en una eventual solicitud de nulidad que no ha sido planteada el interior del proceso penal, lo que torna improcedente el amparo solicitado. La Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección para los Delitos contra los Recursos Naturales y Medio Ambiente sostuvo que los derechos
solicitud de nulidad que no ha sido planteada el interior del proceso penal, lo que torna improcedente el amparo solicitado. La Fiscalía 3ª Especializada de la Dirección para los Delitos contra los Recursos Naturales y Medio Ambiente sostuvo que los derechos fundamentales del accionante han estado garantizados en todo el curso del proceso, no obstante, lo que se pretende por parte de Ricardo Vanegas Sierra es dilatar el curso del proceso para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 6 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, tal como lo afirma el accionante, el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al impedirle sustentar adecuadamente los recursos interpuestos contra la decisión que negó la solicitud de preclusión de la acción penal iniciada dentro del radicado 11001609903420180001500. Para el accionante, el despacho limitó su derecho de defensa, situación que, a su juicio, transgredió su derecho de defensa material. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda
Para el accionante, el despacho limitó su derecho de defensa, situación que, a su juicio, transgredió su derecho de defensa material. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, l a acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias
decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el
desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 8 Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad.
107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el caso en concreto, la Sala considera que e l amparo invocado deviene en improcedente, teniendo en cuenta que el proceso penal que se adelanta en contra de Ricardo Vanegas Sierra se encuentra en curso. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos. Lo anterior significa que, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación, en el cual puede alegar la vulneración del derecho a la defensa material. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación . Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la
que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ STP117162020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechosTutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 9 fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP26032021 y STP1770-2022). Ahora bien, la Sala no encuentra fundamento alguno que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ello, debido a que, una vez revisada la actuación confutada, se evidencia que en la audiencia de solicitud de preclusión adelantada el 23 de julio de 2025, se brindó la oportunidad procesal para que Ricardo Vanegas Sierra expusiera los argumentos con los cuales sustentaba los recursos interpuestos. Traslado que el procesado descorrió tal como se evidencia en el registro fílmico de dicha vista pública. Nótese que, escuchado el audio de dicha diligencia, se puede establecer que el juez por un lapso de una hora y seis minutos escuchó los argumentos expuestos por el procesado, tanto así que en distintas oportunidades requirió al recurrente concretara su intervención pues la misma escapaba del objeto de la diligencia realizada, solicitud que no fue
argumentos expuestos por el procesado, tanto así que en distintas oportunidades requirió al recurrente concretara su intervención pues la misma escapaba del objeto de la diligencia realizada, solicitud que no fue atendida por el postulante, lo que conllevó a que el titular del despacho tuviera que adoptar las medidas correctivas necesarias, en esta ocasión, dar por terminada la intervención del postulante. Por lo tanto, para la Sala, no resulta procedente intervenir en este caso, ya que, tal como se indicó en precedencia, el proceso penal aún se encuentra en curso, lo que inhabilita la intervención del juez en sede constitucional, so pena de invadir los escenarios propios del juez natural de la causa. Finalmente, en cuanto a la vulneración endilgada al Tribunal, el cual, según el accionante, no tuvo en cuenta el escrito presentado con posterioridad al traslado del recurso de apelación realizado por el juez deTutela de 1ª instancia n.˚ 149422 CUI 11001020400020250258800 Ricardo Vanegas Sierra 10 primera instancia en el que exponía que el fallador de primer grado había limitado su intervención, la Sala no evidencia vulneración alguna. Pues, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal tenía la obligación de revisar integralmente el expediente, incluyendo las audiencias correspondientes. De dicho análisis debió concluir que, durante la vista pública en la que se sustentaron los recursos, no se vulneraron los derechos fundamentales del procesado. Esta constatación permitió al Tribunal proceder con la resolución de fondo del
concluir que, durante la vista pública en la que se sustentaron los recursos, no se vulneraron los derechos fundamentales del procesado. Esta constatación permitió al Tribunal proceder con la resolución de fondo del asunto, descartando así alguna vía de hecho en su proceder que implique la intervención del juez en sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Ricardo Vanegas Sierra.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 1ª instancia n.˚ 149422
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