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CSJ - STP16943-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16943-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16943-2024 Radicación n°. 141579 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL

(Conjueces), mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y dignidad1. 1 Los Honorables Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer de la presente impugnación por haber suscrito la sentenciaCUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579

SANDRA MARÍA PALMA CAMPO

2 Al trámite se vinculó a Falabella de Colombia S.A., Ramal S.A.S., G.L.G. S.A, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral y de tutela identificados con los radicados No. 1100

Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral y de tutela identificados con los radicados No. 1100 13105018 2021 0033601 y 1100 10205000 2024 0002001.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación laboral (Conjueces), así: “Del escrito de tutela y del expediente se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Falabella de Colombia S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa y en consecuencia se condenara al pago de acreencias laborales.

Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que con auto de 14 de julio de 2022 inadmitió la demanda tras estimar que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Advirtió que dicho auto no analizó la demanda, ni examinó los hechos y pruebas documentales que se aportaron y solicitaron, y tampoco explicó porque la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en la norma. Además el despacho pidió hacer unas aclaraciones que no se pueden hacer. Afirmó que «a pesar de estar en desacuerdo» con lo anterior hizo dos documentos denominados «cumplimiento auto inadmisorio de demanda y corrección de demanda ordenada por el Juzgado».

Afirmó que «a pesar de estar en desacuerdo» con lo anterior hizo dos documentos denominados «cumplimiento auto inadmisorio de demanda y corrección de demanda ordenada por el Juzgado». Señaló que mediante proveído de 10 de agosto de 2022, el despacho rechazó el escrito, por cuanto consideró que la demandante no se pronunció sobre la totalidad de las exigencias del auto inadmisorio. CSJ STP4271-2024 de 9 de abril de 2024, atacada mediante esta nueva acción, manifestación que fue aceptada.CUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579

SANDRA MARÍA PALMA CAMPO

3 Adujo que contra esta decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto de 29 de septiembre de 2023 confirmó la decisión del a quo. Expuso que interpuso acción de tutela contra el mencionado Tribunal, por cuanto este no examinó el recurso de apelación, ni la afirmación de que el 21 de julio de 2022 envió al juzgado los documentos de subsanación de la demanda. Narró que el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral autoridad que mediante fallo CSJ STL1053-2024 negó la solicitud de amparo. Contra esta decisión la actora presentó impugnación que la Sala de Casación Penal conoció y por medio de sentencia CSJ STP4271-2024 de 9 de abril de 2024 confirmó el fallo del a quo constitucional. Censuró que estuvo en estado de indefensión por cuanto las autoridades

conoció y por medio de sentencia CSJ STP4271-2024 de 9 de abril de 2024 confirmó el fallo del a quo constitucional. Censuró que estuvo en estado de indefensión por cuanto las autoridades judiciales no la escucharon, no analizaron ni controvirtieron los argumentos de la acción de tutela ni examinaron ni valoraron las pruebas y «solo se escuchó al Tribunal». Afirmó que la Sala de Casación Laboral desconoció los precedentes judiciales sobre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y contrario a ello «sacrificó» el derecho sustancial.

Con base en ello, acude a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que (i) se revoquen los fallos de acción de tutela, y en remplazo se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus peticiones de acuerdo a los argumentos que planteó en su escrito; y que (ii) se deje sin efectos el auto de 10 de agosto de 2022 que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral en sentencia STL14051-2024 del 16 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante al considerar que: …la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto las decisiones que las Salas de Casación LaboralCUI 11001023000020240092501

Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 4 y Penal emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al

Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 4 y Penal emitieron, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 3.1. Adicionalmente, afirmó que la decisión cuestionada fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.2. En cuanto al auto del 10 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, aseveró que dicho asunto fue decidido implícitamente al estudiar en sede de tutela la providencia de 29 de septiembre de 2023, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el primero.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de SANDRA MARÍA PALMA CAMPO, que afirmó: La decisión de la Sala de Casación Laboral –Sala de Conjueces – se apoya en una breve y simple afirmación o, mejor, opinión o apreciación subjetiva o personal que es inexacta y contraria a la realidad procesal, al escrito de tutela y a las pruebas aportadas , es decir, en una afirmación que no es cierta.

(Negrillas originales). 4.1. Citó varias decisiones de la Corte Constitucional y se quejó de las sentencias de tutela censuradas, de las que afirmó: “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que

4.1. Citó varias decisiones de la Corte Constitucional y se quejó de las sentencias de tutela censuradas, de las que afirmó: “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que emitió, no presentó ‘ fundamentos fácticos y jurídicos ’ que respaldaran su decisión, no expuso ni un solo argumento propio que demostrara que el auto del Tribunal que confirmó el rechazo de la demanda se ajusta a la Constitución y a la ley y que justificara su decisión de ‘ NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada’.CUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 5 “Simplemente se limitó a transcribir el auto del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el rechazo de la demanda que dispuso el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y luego a afirmar que el Tribunal ‘fundamentó su decisión en argumentos razonables , consistentes con los antecedentes del caso y acordes a la normatividad aplicable a la materia, los cuales no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no’. “Igualmente, el fallo de la Sala de Casación Penal carece de motivación, pues no presentó ‘fundamentos fácticos y jurídicos’ que respaldaran su decisión de confirmar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, no expuso ni un solo argumento propio que demostrara que su decisión y la providencia de primera instancia se ajustan a la Constitución y a la ley y a las pruebas aportadas por

confirmar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, no expuso ni un solo argumento propio que demostrara que su decisión y la providencia de primera instancia se ajustan a la Constitución y a la ley y a las pruebas aportadas por la accionante. (Negrillas fuera del texto). 4.2. Aseguró del mismo modo, que dichas sentencias desconocieron varios precedentes citados en la demanda de tutela primigenia. 4.3. En lo relativo a la existencia de una conducta fraudulenta, mencionó la sentencia T-073 de 2019, sobre la que afirmó: Obsérvese que en esos párrafos, la Corte está aclarando que cualquier irregularidad procesal, por ejemplo, el tomar el juez una decisión que afecta a una de las partes y que lesiona sus derechos sin escuchar las razones de su defensa, es un fraude procesal, y más adelante dice que no es necesario que esa conducta sea dolosa. 4.4. En concreto sobre las sentencias de tutela atacadas en esta nueva acción constitucional aseveró: “En este asunto, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en unas ‘irregularidades procesales’ más graves que las que examinó la Corte Constitucional en la sentencia T-073 de 2019 y calificó de fraudulentas, porque le vulneraron a la accionante el derecho al debido proceso y le cerraron abruptamente , y sin ninguna explicación , las puertas de acceso a la administración de justicia. “No escucharon a la interesada, no se pronunciaron sobre las razones de su defensa, no analizaron ninguna de las argumentaciones que expuso en el

puertas de acceso a la administración de justicia. “No escucharon a la interesada, no se pronunciaron sobre las razones de su defensa, no analizaron ninguna de las argumentaciones que expuso en el documento ‘Cumplimiento auto inadmisorio de la demanda’, en el queCUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 6 explicó las modificaciones que le haría a la demanda inicial, y no estudiaron ni verificaron si el otro documento ‘ Corrección de la demanda ordenada por el Juzgado’, que no es otra cosa que una nueva demanda, reúne los requisitos que señala la ley. “La Sala de Casación Laboral, para ‘NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada’ no se apoyó en argumentaciones propias, sino que se limitó a transcribir las afirmaciones del Tribunal, las que, sin examinarlas, calificó de acertadas.

“La Sala de Casación Laboral incurrió en otra acción fraudulenta : sólo escuchó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión Laboral, pero no oyó a la accionante. “La Sala de Casación Penal no aludió a los planteamientos y afirmaciones del escrito de impugnación al fallo de primera instancia, no los mencionó, no los controvirtió, no los refutó. “Esos comportamientos de esas Salas , tendentes o tendientes ‘a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros’, son fraudulentos. 4.5. Enseguida insistió en su queja porque las Salas accionadas en las tutelas atacadas no revisaron párrafo a párrafo sus argumentos, no

disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros’, son fraudulentos. 4.5. Enseguida insistió en su queja porque las Salas accionadas en las tutelas atacadas no revisaron párrafo a párrafo sus argumentos, no escucharon sus quejas, y no examinaron la corrección de la demanda en el proceso laboral. 4.6. En lo referente a la posibilidad de haber solicitado la revisión por parte de la Corte Constitucional refirió: Esas providencias fueron enviadas a la Corte Constitucional ‘para su eventual revisión’ y procedí a seguir el procedimiento humillante y estresante de arrodillarme ante los Magistrados de la Sala de Selección para pedirles que seleccionaran esas providencias para revisión; no recibí respuesta y esos fallos no fueron seleccionados; le pedí a cuatro Magistrados y al ‘Defensor del Pueblo’ que insistieran ante la Corte para que el caso fuera revisado; ninguno me contestó, ninguno insistió, y los fallos no fueron seleccionados en el mes de julio de 2024. (Negrillas originales del texto). 4.7. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las solicitudes de la demanda inicial, esto es,CUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 7 revocar las sentencias de tutela CSJ STL1053-2024 y CSJ STP4271-2024, y en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 10 de agosto de 2022, que profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en que rechazó la demanda laboral presentada contra Falabella de Colombia S.A.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en que rechazó la demanda laboral presentada contra Falabella de Colombia S.A.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el art. 44 del reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 11001023000020240092501

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tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 8 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31,

contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 9 8.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 8.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela , en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 8.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en laCUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 10 sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 8.7. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de

extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 8.7. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 8.7.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579

SANDRA MARÍA PALMA CAMPO

11 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto.

10. En el presente asunto, el apoderado de SANDRA MARÍA PALMA CAMPO acude a la acción de tutela por cuanto no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación en sentencias STL1053-2024 del 24 de enero de 2024, y STP4271-2024 del 9 de abril de este año, respectivamente, que negaron el amparo solicitado por la accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de un proceso ordinario de esta especialidad que aquella interpuso contra Falabella de Colombia S.A.

amparo solicitado por la accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de un proceso ordinario de esta especialidad que aquella interpuso contra Falabella de Colombia S.A. por considerar que las mencionadas Salas incurrieron en conductas de carácter fraudulento.

11. Revisado el escrito inicial, en que se cuestiona la decisión de rechazo de la demanda ordinaria laboral, ante la falta de subsanación completa que había sido ordenada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en la inadmisión; en verdad, evidencia la Sala que lo que ataca el apoderado de SANDRA MARÍA PALMA CAMPO es el contenido de las decisiones de tutela cuestionadas, en las que se negó el amparo que buscaba la revocatoria del auto del Colegiado del 29 de septiembre de 2023 que confirmó el mencionado rechazo. 11.1. Ahora, en su documento de impugnación al fallo de primera instancia, aseguró el profesional del derecho que sí logró demostrar laCUI 11001023000020240092501

Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 12 conducta fraudulenta de las Salas de Casación Laboral y Penal al proferir las sentencias de tutela cuestionadas, con base únicamente en sus apreciaciones personales, las que considera suficiente prueba; al respecto es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2014, así:

7. Sobre la posibilidad de controvertir las providencias que resuelven acciones de tutela, el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Política prevé, la eventual

T-373 de 2014, así:

7. Sobre la posibilidad de controvertir las providencias que resuelven acciones de tutela, el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Política prevé, la eventual revisión de estas por parte de la Corte Constitucional , al indicar que “(…) en todo caso, [el asunto se] remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, posibilidad que brinda una garantía adicional al mecanismo de amparo. A su vez, el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, reglamentan el proceso de selección de las sentencias objeto de revisión y los efectos de la misma. 7.1 Pues bien, el objeto de la revisión efectuada por esta Corte supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”, que pueda generarse al tomar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se adopten interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución.” 7.2. Aunque la decisión de revisar o no un caso es tomada de forma discrecional por la Corte, las partes del proceso, y en general cualquier persona, pueden realizar la solicitud correspondiente a la Sala de Selección de turno en ejercicio del derecho fundamental de petición. Posteriormente, algunas autoridades también pueden pedir la selección de un caso, mediante escritos que reciben el nombre de insistencias.

persona, pueden realizar la solicitud correspondiente a la Sala de Selección de turno en ejercicio del derecho fundamental de petición. Posteriormente, algunas autoridades también pueden pedir la selección de un caso, mediante escritos que reciben el nombre de insistencias. Así pues, las decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de amparo, pueden ser debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la sentencia de primera instancia, a través de la impugnación del fallo; y (ii) en el eventual proceso de revisión efectuado por esta Corte. 7.3 En consecuencia, si se llega a presentar alguna situación irregular dentro de un proceso de tutela , en la que el juez constitucional se aparte de sus deberes y adopte una decisión que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado, “la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución : la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional , que «(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal deCUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579 SANDRA MARÍA PALMA CAMPO 13 derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos»”

8. De esta forma es claro que no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la

el alcance de los mismos»”

8. De esta forma es claro que no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo ; pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal , o excluida de tal proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional . Sobre este punto, esta Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso que “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia , con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”

9. Esta posición también fue sostenida en la sentencia T-104 de 2007, en la que la Corte aseguró que, partiendo de su competencia para revisar los fallos de tutela, no era posible interponer acciones de la misma naturaleza contra ellas, pues en últimas esto implicaría una evaluación al proceso de selección y exclusión de las sentencias que revisa este Tribunal . “Esta premisa tiene

tutela, no era posible interponer acciones de la misma naturaleza contra ellas, pues en últimas esto implicaría una evaluación al proceso de selección y exclusión de las sentencias que revisa este Tribunal . “Esta premisa tiene fundamento, a su vez, en la coherencia del sistema jurídico, que se manifiesta entre otras cosas, en la culminación de los procesos con la expedición de una sentencia, independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de las partes.” 11.2. Lo anterior se trae a colación, porque como lo afirmó el a quo, la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2024, excluyó de la revisión las sentencias atacadas dentro del radicado de esa Corporación T10197654; por lo que se presenta en este caso la cosa juzgada constitucional, por ende, pretender estudiar nuevamente los argumentos del apoderado de PALMA CAMPO, se traduciría como una evaluación de la labor desarrollada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo que es desde todo punto de vista improcedente.CUI 11001023000020240092501 Impugnación tutela Rad. 141579

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12. Ahora, en cuanto a la existencia de una conducta de carácter fraudulento por parte de las Salas de la Corte Suprema de Justicia que emitieron los fallos constitucionales censurados, debe aclararse que, en la sentencia de la Corte Constitucional atrás reseñada, también se tocó ese tema, y se dejó claro que de manera excepcionalísima podría proced

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