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CSJ - STP16944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16944-2022 Radicación n° 127970 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA , por conducto de apoderado1 contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad , Ecopetrol S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y a los que denomina “seguridad jurídica” y “principio de 1 Abogado Emel Eduardo Gutiérrez RodríguezCUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA favorabilidad”, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con la pretensión de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., con la pretensión de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir.

Ello con fundamento en que, estaba cobijado por la garantía del fuero circunstancial. Dicha figura comprende una protección a la libertad sindical y pretende evitar que el afiliado a un sindicato sea despedido con ocasión de la presentación de un pliego de peticiones y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 30 de abril de 2019, accedió a las pretensiones. Declaró ineficaz el despido, por encontrar al demandante amparado con el fuero circunstancial.

Condenó al reintegro y al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, incrementos legales y convencionales y aportes a la seguridad social en pensión. Decisión que la parte demandada apeló. 2CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970

WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA

3. En sentencia de 30 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación. En su lugar, absolvió de las pretensiones, con fundamento en que, no operaba el fuero circunstancial. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación.

del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación. En su lugar, absolvió de las pretensiones, con fundamento en que, no operaba el fuero circunstancial. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación.

4. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n° 3, mediante providencia SL3957-2022 de 16 de noviembre de 2022, no casó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

Ello con fundamento en que, no se probó el cumplimiento de uno de los requisitos para considerar que el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial, en concreto, existió un decaimiento del conflicto colectivo presentado en el 2016, de cara al cual, se cimentaba el fuero circunstancial.

5. Inconforme con dicha determinación, WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA acude a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela: i) Defecto fáctico, por cuanto para llegar a la conclusión de no existencia del fuero circunstancial, no tuvo como prueba la resolución 05290 de 12 de octubre de 2018, emitida por el Ministerio del Trabajo, donde se enlistaron las gestiones que llevó a cabo la asociación sindical para conminar a Ecopetrol a negociar el pliego de peticiones.

emitida por el Ministerio del Trabajo, donde se enlistaron las gestiones que llevó a cabo la asociación sindical para conminar a Ecopetrol a negociar el pliego de peticiones. 3CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA Además que, para concluir que, no existió impulso por parte de asociación sindical, partió del hecho no probado de que ésta en el año 2018 presentó un nuevo pliego de cargos; cuando lo cierto es que, ello no tuvo lugar. Sumado a que, no tuvo en cuenta que, en el proceso laboral “se encontraba probado que al momento del despido del demandante (septiembre 20 de 2017), el Ministerio de Trabajo estaba estudiando la querella presentada por ASOPETROL, por la negativa de Ecopetrol de negociar el pliego de peticiones presentada el 2 de junio de 2016”. ii) Desconocimiento del precedente, frente a los criterios de interpretación definidos por la Sala de Casación Laboral en punto al principio de favorabilidad, según el cual, entre dos interpretaciones, debe elegirse la que favorezca al trabajador y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. iii) Violación de la Constitución, por cuanto, no se tuvo en cuenta que, en estricto sentido, el Ministerio del Trabajo tiene 3 años para pronunciarse sobre la querella administrativa presentada por un sindicato cuando el empleador se niega a negociar un pliego de peticiones y en el caso, únicamente duró 2 años.

tiene 3 años para pronunciarse sobre la querella administrativa presentada por un sindicato cuando el empleador se niega a negociar un pliego de peticiones y en el caso, únicamente duró 2 años. Sobre ese mismo hilo conductor, expone que, no presentó acción de tutela para lograr un pronunciamiento por parte del Ministerio, porque éste, en estricto sentido, tramita las querellas administrativas de acuerdo con el orden 4CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA de llegada. Además que, el tiempo que otorga la ley para pronunciarse es de 3 años. De otra parte, alega la vulneración del derecho a la igualdad en relación con las sentencias SL2554-2020, SL1443-2022 y SL4058-2022, donde, afirma, en un caso similar, se accedió a las pretensiones. PRETENSIONES La parte actora peticiona: “[…] se ordene a H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Sala de Descongestión No 3 […] proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía el accionante al momento de su despido de conformidad con las peticiones de la demanda inicial. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 El magistrado ponente indicó remitirse al contenido de la decisión confutada y solicitó negar el amparo, en la medida que, la misma no incurrió en vulneración de garantías fundamentales. Resaltó que, la sentencia de casación cuestionada, no

medida que, la misma no incurrió en vulneración de garantías fundamentales. Resaltó que, la sentencia de casación cuestionada, no fue caprichosa ni arbitraria, sino resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral. 5CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación por carecer de legitimidad por activa. Destacó que, la Agencia no tiene el deber de intervenir en todos los procesos que le sean notificados, pues la decisión de hacerlo se adopta en aplicación de los criterios establecidos en la normatividad vigente y siempre que se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación. Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá La titular solicitó la desvinculación, por cuanto, la tutela se dirige contra la decisión emitida en sede de casación que negó las pretensiones del demandante. Ello en la medida que, en estricto sentido, la sentencia de primera instancia, emitida por ese juzgado consistió en acceder a las solicitudes propuestas en la demanda laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 6CUI 11001020400020220252700

la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 6CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Descongestión Laboral n° 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL3957-2022 de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en sede de segunda instancia, negó la pretensión de reconocimiento del fuero sindical circunstancial y el consecuente reintegro laboral y pago de salarios, prestaciones y aportes en

pensiones a WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales,

de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 7CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir su derecho al reconocimiento del fuero sindical circunstancial, iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada, con la cual finalizó el proceso ordinario laboral, data del 16 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el día 2

inmediatez, toda vez que, la providencia confutada, con la cual finalizó el proceso ordinario laboral, data del 16 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el día 2 de diciembre, es decir, transcurridos menos de 15 días, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos 3 Ibídem.4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970

WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA

inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 8CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió

relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, 9CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral partió del presupuesto de que, entre el sindicato ASOPETROL, al cual se encontraba afiliado el demandante y Ecopetrol S.A. se inició un proceso de negociación colectiva, vigente para la fecha en que fue despedido (20 septiembre de 2017). Puntualizó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, es posible la multiafiliación sindical, por lo que, “no existe razón para impedir que unos sindicatos inicien negociaciones colectivas con su empleador, aún bajo la vigencia de una convención que ser obtuvo con otro de aquellos”. Ello para señalar que, ASOPETROL estaba legitimada para presentar pliego de peticiones, pues, no hizo parte de la negociación que generó la suscripción de la Convención Colectiva 2014-2018 vigente para ese momento, ya que, el

para presentar pliego de peticiones, pues, no hizo parte de la negociación que generó la suscripción de la Convención Colectiva 2014-2018 vigente para ese momento, ya que, el 2014 aún no existía. Sin embargo, destacó que, el otro argumento empleado por el Tribunal para negar la concurrencia del fuero circunstancial fue el decaimiento del conflicto. Razonamiento que compartió. 10CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA Así, destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no siempre, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador da lugar al nacimiento de la garantía del fuero circunstancial, pues puede ocurrir que el conflicto colectivo cese de manera anormal, como ocurre cuando “quienes la promovieron, declinan el interés de conducirlo hasta su finalización”. Consideró la Sala que, esta última situación fue la ocurrida en el asunto de WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA, ya que, de conformidad con el contenido de la Resolución 05290 de 12 de octubre de 2018, expedida por el Ministerio del Trabajo -Grupo de Resolución de Conflictos - Conciliación -Territorial, mediante la cual, dispuso no iniciar un proceso sancionatorio contra Ecopetrol y ordenó el archivo de esa averiguación preliminar, entre el 2 de junio de 2016 -fecha de presentación del pliego de peticionesy el 12 de octubre de 2018, Asopetrol, no llevó a cabo actos de celeridad o de impulso del caso.

averiguación preliminar, entre el 2 de junio de 2016 -fecha de presentación del pliego de peticionesy el 12 de octubre de 2018, Asopetrol, no llevó a cabo actos de celeridad o de impulso del caso. Sumado a ello, destacó que, la organización sindical presentó otro pliego de peticiones el 24 de julio de 2018 y que si bien no aparece, en estricto sentido, prueba de ello, sí obra la respuesta que Ecopetrol dio al mismo, con lo que estimó acreditada su existencia. Esas dos circunstancias, estimó la Corte, eran suficientes para compartir el criterio del Tribunal, en torno a que, se estructuró un decaimiento del conflicto colectivo iniciado en el año 2016. Además de que, “no es dable aceptar 11CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA la permanencia de un conflicto colectivo iniciado por dos pliegos de peticiones presentados por el mismo sindicato, en diferentes tiempos”. Resaltó que, si bien, la parte demandante en el recurso de casación afirmó que, contra la Resolución 05290 de 12 de octubre de 2018, expedida por el Ministerio de Trabajo, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, ello no aparece acreditado en el expediente. Además, efectuó algunas consideraciones frente a las demás pruebas documentales y testimoniales enunciadas en el recurso extraordinario de casación, para señalar que, ninguna de ellas permitía acreditar el presupuesto, cuya

Además, efectuó algunas consideraciones frente a las demás pruebas documentales y testimoniales enunciadas en el recurso extraordinario de casación, para señalar que, ninguna de ellas permitía acreditar el presupuesto, cuya ausencia, cimentó la decisión de mantener la decisión de no acceder a la pretensión de reconocimiento del fuero sindical. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se 12CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se

incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, en cuanto al derecho de igualdad, no se evidencia alguna afectación de dicha garantía, por cuanto, más allá de que se comparta o no la decisión, así como el valor que la Sala de Casación Laboral de Descongestión otorgó a las pruebas obrantes en el proceso laboral, lo cierto es que, analizó el caso en concreto, de cara a las particularidades del mismo. Ahora frente a la comparación que hace el accionante respecto de otras determinaciones adoptadas por otras Salas de Decisión de la Sala de Casación Laboral, basta señalar que, las decisiones de los jueces emanan del principio de 13CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA autonomía judicial, además que, se circunscribe a las

13CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA autonomía judicial, además que, se circunscribe a las particulares de cada caso. De manera que, no puede pretenderse que, todos los asuntos deben ser definidos de manera idéntica, dado que ello depende de la actividad probatoria desarrollada en cada caso en concreto. Además que, verificado el contenido de las providencias respecto de las cuales, el hoy accionante, predica un trato igual, no es posible establecer la identidad planteada. Así, en la providencia SL4058-2022, se negó al demandante la protección del fuero circunstancial porque desempeñaba en Ecopetrol S.A. en un cargo directivo. En la SL1443-2022, la discusión versaba respecto de una asociación sindical diferente, esto es, Aspec y, por ende, la situación fáctica era distinta. Y en la SL2554-2020, si bien los hechos son similares, en ese caso, fue determinante la actividad probatoria y conclusiva de Ecopetrol S.A., aspectos que, como se destacó torna posible que las decisiones puedan ser diferentes, pues en unos asuntos puedo ejercerse de mejor manera la defensa de los intereses y allegado mejores pruebas que en otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

mejores pruebas que en otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI 11001020400020220252700 Tutela 1ª instancia n° 127970 WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por WILLIAM FABIÁN ÁLVAREZ PLATA, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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