CSJ - STP16944-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16944-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP16944-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132507 Acta No. 180 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 08001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia No. 132507
PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO
2 Al trámite fueron vinculados la Policía Nacional Dirección de Antecedentes – SIOPER y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En la demanda de tutela, PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO refirió que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a la pena de 187 meses, por el delito de homicidio agravado -hechos ocurridos el 7 de octubre de 2006-.
2. Indica que fue capturado el 9 de octubre de 2006 por cuenta de ese proceso. Y que, tiempo después, le otorgaron la libertad condicional
agravado -hechos ocurridos el 7 de octubre de 2006-.
2. Indica que fue capturado el 9 de octubre de 2006 por cuenta de ese proceso. Y que, tiempo después, le otorgaron la libertad condicional por cumplir con los requisitos legales previstos para ello.
3. Señaló que el Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Barranquilla actualmente vigila la sentencia condenatoria, por tanto, el 19 de noviembre de 2022, vía correo electrónico, solicitó a ese despacho que declarara la extinción de la pena impuesta en su contra y la emisión de las comunicaciones correspondientes para la actualización de sus antecedentes penales.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela – 3 de mayo de 2023 -, según lo afirma, no había obtenido respuesta. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado accionado resolver su postulación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 08001220400020230020601
Tutela de 2ª instancia No. 132507
PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO
3 Mediante auto del 4 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, los cuales se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Policía Nacional Dirección de Antecedentes (SIOPER) informó que de la consulta realizada al sistema de información que maneja esa institución, se advertía que el accionante registra dos anotaciones, una sentencia condenatoria emitida en su contra el 13 de febrero de 2007 por
informó que de la consulta realizada al sistema de información que maneja esa institución, se advertía que el accionante registra dos anotaciones, una sentencia condenatoria emitida en su contra el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, y una orden de captura vigente del 9 de octubre de 2006.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que en el expediente constitucional no obraba prueba que demostrara que PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO solicitó al juzgado accionado la extinción de la sanción penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que el a quo no examinó los anexos de la demanda, de los cuales se evidencia que, el 19 de noviembre de 2022,CUI 08001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia No. 132507 PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO 4 envió al correo institucional del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la solicitud de extinción de la sanción penal. Por tanto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado resolver su postulación.
Medidas de Seguridad de Barranquilla la solicitud de extinción de la sanción penal. Por tanto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado resolver su postulación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla transgrede los derechos fundamentales de PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO , ante la omisión de pronunciarse frente a su solicitud de extinción de la sanción penal. De ser así, si hay lugar a revocar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al despacho pronunciarse en torno a lo peticionado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 08001220400020230020601
Tutela de 2ª instancia No. 132507
PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO
5 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección
Tutela de 2ª instancia No. 132507
PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO
5 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la
justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.CUI 08001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia No. 132507
PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO
6 Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
3. Del examen de la actuación, la Sala advierte que el accionante el 19 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la extinción de la pena impuesta en su contra y la emisión de las comunicaciones correspondientes para la actualización de sus antecedentes penales.
Esta solicitud fue enviada al correo institucional del aludido despacho, a saber: j01epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin embargo, en el expediente constitucional no obra elemento de prueba que indique que el accionante recibió respuesta a lo peticionado, aun cuando ya habían transcurrido aproximadamente 6 meses desde que el juzgado
embargo, en el expediente constitucional no obra elemento de prueba que indique que el accionante recibió respuesta a lo peticionado, aun cuando ya habían transcurrido aproximadamente 6 meses desde que el juzgado accionado recibió el memorial (19 de noviembre de 2022) y la presentación de la demanda de tutela (3 de mayo de 2023). Tampoco se conocen las razones de la demora en el proferimiento del pronunciamiento esperado por el gestor del amparo, toda vez que el juzgado demandado guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela a pesar de que fue debidamente notificado del inicio del trámite constitucional al correo institucional atrás indicado. En las anotadas condiciones, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO , en la medida enCUI 08001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia No. 132507 PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO 7 que no cuenta con otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para lograr la salvaguarda de sus intereses constitucionales. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud elevada por el accionante el 19 de noviembre de 2022, orientada a la extinción de la sanción penal y la emisión de las comunicaciones de rigor para la actualización de sus
pronunciamiento en torno a la solicitud elevada por el accionante el 19 de noviembre de 2022, orientada a la extinción de la sanción penal y la emisión de las comunicaciones de rigor para la actualización de sus antecedentes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud elevada por el accionante el 19 de noviembre de 2022, orientada a la extinción de la sanción penal y la emisión de las comunicaciones de rigor para la actualización de sus antecedentes.CUI 08001220400020230020601 Tutela de 2ª instancia No. 132507
PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO
8 TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tutela de 2ª instancia No. 132507
PEDRO EMILIO POVEDA PACHECO
8 TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria