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CSJ - STP16944-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16944-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16944-2026 Radicación n.° 158095 CUI 05001220400020260115401 Acta N° 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso dentro de la acción promovida contra el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , ambos de Medellín.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación penal, entre ellas la Fiscalía 70 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Medellín.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO

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II. HECHOS

1. JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO es procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro de la actuación penal con radicado n.º 05250 -61-00000-202200004-00, en la que se le imputó su pertenencia al grupo armado organizado autodenominado Clan del Golfo.

la actuación penal con radicado n.º 05250 -61-00000-202200004-00, en la que se le imputó su pertenencia al grupo armado organizado autodenominado Clan del Golfo.

2. El 19 de febrero de 2022 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín —El Pedregal—, bajo custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

3. La audiencia de formulación de acusación se surtió el 18 de abril de 2022. La audiencia preparatoria, inicialmente programada para el 14 de junio de 2022, solo se realizó el 24 de abril de 2025, y el juicio oral inició el 4 de septiembre de 2025, sin que a la fecha de la solicitud objeto de censura se hubiere anunciado el sentido del fallo.

4. En audiencia preliminar celebrada el 9 de abril de 2026, la defensa solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, con fundamento en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, por estimar vencido el término máximo de cuatro (4) años allí previsto para los miembros de grupos armados organizados.

Propuso, en concreto, la imposición de las medidasTutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO

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contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 307 ibidem.

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contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 307 ibidem.

5. El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín negó la solicitud. Consideró que el artículo 307A debe interpretarse de manera armónica con los fines constitucionales de la medida de aseguramiento y las particularid ades del caso concreto, y verificó que en el lapso transcurrido se presentaron aplazamientos y suspensiones atribuibles a la actividad procesal de la defensa.

6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento confirmó esa decisión, mediante proveído del 1.º de junio de 2026.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO, a través de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

8. Sostuvo que el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 fija un término perentorio y objetivo para la detención preventiva de quienes son imputados como miembros de grupos armados organizados, de suerte que, superados los cuatro (4) años sin que se haya emitido sentido del fallo, la sustitución de la medida resulta obligatoria, sin que sea admisible efectuar descuentos por los aplazamientosTutela de 2ª instancia n.º 158095

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sustitución de la medida resulta obligatoria, sin que sea admisible efectuar descuentos por los aplazamientosTutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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atribuidos a la defensa. Adujo que la interpretación acogida por los despachos accionados torna indefinida la detención preventiva, desnaturaliza su carácter cautelar y configura un defecto sustantivo, pues contradice la naturaleza de la norma que sustenta la decisión.

9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, a través de la presente acción, se conceda la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, tal y como lo dispone el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 18 de junio de 2026.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela.

12. Estimó que la acción carece de vocación de prosperidad porque lo pretendido «desborda la competencia del juez constitucional», comoquiera que no es dable que por esta vía se sustituya la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, facultad que el ordenamiento encomendó al juez natural —con funciones de control de garantías o de conocimiento—.Tutela de 2ª instancia n.º 158095

esta vía se sustituya la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, facultad que el ordenamiento encomendó al juez natural —con funciones de control de garantías o de conocimiento—.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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13. Agregó que no advirtió defecto ni irregularidad en las decisiones cuestionadas, pues las providencias «están debidamente fundamentadas y se profirieron en derecho», sin que se hubiere dilucidado situación especial que habilitara la intervención del juez constitucional. Reiteró que el amparo no se instituyó como tercera instancia ni como proceso paralelo a los establecidos por el legislador y concluyó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

V. IMPUGNACIÓN

14. El defensor del accionante solicita revocar el fallo de primer grado, tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

15. Aduce que el Tribunal se limitó a afirmar que las providencias cuestionadas satisfacen los presupuestos de acierto y legalidad, sin descender al reproche concreto planteado, esto es, el desconocimiento del término máximo de la detención preventiva previsto en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004. Precisa que el problema jurídico que somete a la Corte consiste en determinar si el término del artículo

307A es objetivo o si, por el contrario, admite descuentos por las eventuales maniobras dilatorias de la defensa.

a la Corte consiste en determinar si el término del artículo 307A es objetivo o si, por el contrario, admite descuentos por las eventuales maniobras dilatorias de la defensa.

16. Afirma que, de acogerse la tesis del a quo constitucional, el término de la detención preventiva resultaría indefinido, pues a los cuatro años se sumaríanTutela de 2ª instancia n.º 158095

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todas las vicisitudes del proceso penal, máxime cuando en este caso las audiencias se realizan a razón de una hora diaria por la congestión del despacho de conocimiento.

17. Con ese fundamento, insiste en las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

18. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

19. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO, al considerar que la pretensión de sustituir la medida de aseguramiento desborda la competencia del juez constitucional y que las decisiones de los Juzgados Ciento

Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías

considerar que la pretensión de sustituir la medida de aseguramiento desborda la competencia del juez constitucional y que las decisiones de los Juzgados Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad se encuentran debidamente motivadas.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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20. La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado. De un a parte, negará el amparo frente a las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, porque su interpretación se ajusta al ordenamiento jurídico. De otra, mantendrá la improcedencia respecto de la pretensión de sustitución, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

21. Para abordar lo propuesto se expondrán, en su orden, (i) los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii ) el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad previsto en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004.

Con ese fundamento se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o

insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo1.

1 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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23. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto d e que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales. En este caso, la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

24. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, generales y especiales, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, generales y especiales, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

25. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv)Tutela de 2ª instancia n.º 158095

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cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela2.

26. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;

(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución3.

6.2.2. El término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad previsto en el artículo 307A de la

precedente, y (viii) violación directa de la Constitución3.

6.2.2. El término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad previsto en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004

27. El artículo 307 de la Ley 906 de 2004 establece un marco general sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. En su parágrafo 1.º, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1786 de 2016, se fija en un (1) año el término general de tales cautelas, prorrogable en los eventos allí previstos, y se dispone que, para resolver sobre el levantamiento o la prórroga, los jueces de control de garantías deberán considerar «el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término

2 Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 3 Ibidem.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad»4.

28. Ese panorama fue objeto de ajuste con la Ley 1908 de 2018, en tanto «el legislador decidió extender el término de detención preventiva para aquellos casos donde se procesen delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados»5.

29. De esta manera, el artículo 23 de esa ley adicionó

de detención preventiva para aquellos casos donde se procesen delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados»5.

29. De esta manera, el artículo 23 de esa ley adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 307A, conforme al cual el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años cuando se trate de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados, desde ahora GDO, ni de cuatro (4) años tratándose de grupos armados organizados , en adelante GAO. Vencido ese lapso sin que se haya emitido el sentido del fallo, «se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida», en audiencia ante un juez de control de garantías.

30. La Sala ha precisado que esa regulación «tiene un ámbito de aplicación exclusivo y excluyente», de modo que el término especial solo opera si la Fiscalía señaló «de manera inequívoca» la pertenencia del procesado a un grupo armado organizado o a un grupo del ictivo organizado desde la

4 Ley 906 de 2004, artículo 307, parágrafo 1.º, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1786 de 2016. 5 CSJ STP6904-2023, rad. 131450.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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formulación de la imputación o de la acusación . Aplicar el artículo 307A sin ese presupuesto configura un defecto

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formulación de la imputación o de la acusación . Aplicar el artículo 307A sin ese presupuesto configura un defecto sustantivo, porque se acude a una norma que no gobierna el caso6.

31. En esa misma línea, al examinar un asunto gobernado por el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, la Sala precisó que el agotamiento del término máximo de la detención preventiva no apareja la libertad del procesado, sino la sustitución de la cautela por una no privativa de la libertad. Explicó que el vencimiento del plazo razonable — genérico— para investigar y juzgar al procesado privado de la libertad «trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos —específicos— previstos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas procesales», comoquiera que, a diferencia de esas causales, superado el plazo máximo «la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sus tituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad»7.

32. Conforme a lo expuesto, puede colegirse que el artículo 307A de la Ley 906 de 2004 no excluye la regla general sobre el cómputo de los lapsos atribuibles a maniobras dilatorias prevista en el parágrafo 1º del artículo 307 ejusdem. Por el contrario, debe entenderse que aquel precepto modificó el quantum del término – 3 y 4 años6 CSJ STP6904-2023, rad. 131450.

307 ejusdem. Por el contrario, debe entenderse que aquel precepto modificó el quantum del término – 3 y 4 años6 CSJ STP6904-2023, rad. 131450. 7 CSJ STP6904-2023, rad. 131450 y CSJ AP4711-2017, rad. 49734.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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respecto de unos destinatarios exclusivos, como lo son miembros de grupos delictivos organizados y de grupos armados organizados . Mientras que el parágrafo 1º del artículo 307 conserva plena vigencia como regla general sobre la forma en que se debe contabilizar el término máximo de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

33. La Sala encuentra que el carácter exclusivo y excluyente que se predica de la Ley 1908 de 2018 no se opone a la anterior conclusión, comoquiera que dicho carácter atañe a los sujetos a quienes se aplica la regulación especial, y no necesariamente al modo de computar el plazo máximo de la medida privativa de la libertad que fija el parágrafo 1º del artículo 307.

34. A ello se suma que ese entendimiento resulta acorde con el principio de lealtad previsto en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual todos los intervinientes están obligados a obrar con absoluta lealtad y buena fe8.

6.2.3. Caso concreto

35. En la impugnación, el defensor de JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO mantiene el reproche consistente

buena fe8.

6.2.3. Caso concreto

35. En la impugnación, el defensor de JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO mantiene el reproche consistente en que los despachos accionados desconocieron el término máximo de la detención preventiva previsto en el artículo

307A de la Ley 906 de 2004, pues, en su criterio, se trata de

8 Ley 906 de 2004, artículo 12.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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un plazo objetivo que no admite descuentos por los aplazamientos atribuibles a la defensa. Asimismo, pide que, a través de la presente acción de tutela , se disponga la sustitución de la medida de aseguramiento. Ambos planteamientos se examinarán a continuación.

36. Como aspecto preliminar, es del caso anotar que los requisitos generales de procedencia se satisfacen: el asunto tiene relevancia constitucional, la decisión del 1.º de junio de 2026 no admite recursos, la demanda se presentó dentro de un término razonable , el accionante identificó de forma adecuada los motivos de inconformidad y no se cuestiona un fallo de tutela.

37. Aclarado lo anterior, se recuerda que la aplicabilidad del artículo 307A no es materia de controversia.

El propio accionante reclama el término allí previsto y, además, en la imputación se le atribuyó su pertenencia al Clan del Golfo. Así las cosas, se satisface el presupuesto que habilita esa regulación especial.

El propio accionante reclama el término allí previsto y, además, en la imputación se le atribuyó su pertenencia al Clan del Golfo. Así las cosas, se satisface el presupuesto que habilita esa regulación especial.

38. En este caso, lo que se discute es si la contabilización del término máximo de la medida privativa de la libertad para un miembro de un GAO o GDO admite descuentos imputables al procesado o su defensa, o debe calcularse de forma objetiva.

39. Frente a este punto, la Sala destaca que en proveído del 1.º de junio de 2026, mediante el cual el JuzgadoTutela de 2ª instancia n.º 158095

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Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento confirmó la negativa de sustitución de la medida privativa de la libertad, la autoridad concluyó que al término de la medida de aseguramiento debía descontarse el tiempo atribuible a la actividad procesal de la defensa.

40. En primer lugar , el juzgado anotó que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario le fue impuesta al procesado el 19 de febrero de 2022. El 18 de abril de esa misma anualidad se surtió la audiencia de formulación de acusación. Y la audiencia preparatoria, pese a que fue programada para el 14 de junio de 2022, solo se realizó hasta el 24 de abril de 2025 , por las siguientes

razones:

Se trata de un lapso cercano a dos años y diez meses cuya

a que fue programada para el 14 de junio de 2022, solo se realizó hasta el 24 de abril de 2025 , por las siguientes razones:

Se trata de un lapso cercano a dos años y diez meses cuya explicación no puede encontrarse exclusivamente en circunstancias atribuibles a la administración de justicia, pues de la información expuesta en la audiencia y de lo consignado en el expediente dig ital emerge que durante ese periodo se presentaron múltiples aplazamientos asociados, entre otros aspectos, a conversaciones orientadas a una eventual negociación con la Fiscalía, a solicitudes relacionadas con la obtención de elementos materiales probator ios por parte de la defensa y a actuaciones encaminadas a procurar la restitución del presunto detrimento patrimonial investigado.

41. El juicio oral dio inicio el 4 de septiembre de 2025 y, para la fecha en que se formuló la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, aún no había culminado.

42. En segundo lugar, la autoridad desestimó la postura de la defensa, consistente en que se contabilizara elTutela de 2ª instancia n.º 158095

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término de la medida de forma objetiva . Sobre este punto anotó:

[…] la interpretación propuesta por la defensa no puede ser compartida. Su planteamiento parte de considerar que el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal consagra un término de carácter exclusivamente objetivo, cuya verificación se agota en una simple operación cronológica entre la fecha de imposición de la medida de aseguramiento y el momento en que se solicita su

307A del Código de Procedimiento Penal consagra un término de carácter exclusivamente objetivo, cuya verificación se agota en una simple operación cronológica entre la fecha de imposición de la medida de aseguramiento y el momento en que se solicita su sustitución. […] Por el contrario, la propia evolución legislativa y jurisprudencial demuestra que el análisis de la duración de las medidas de aseguramiento exige verificar las causas que han incidido en el transcurso del proceso y determinar a quién resultan atribuibles los periodos de inactividad o aplazamiento que se reflejan en el expediente9.

43. Más adelante, precisó lo siguiente:

Del recuento procesal efectuado por el juez de primera instancia y de la información expuesta durante la audiencia se advierte que la significativa distancia temporal existente entre la fijación inicial de la audiencia preparatoria para el 14 de junio de 2022 y su efectiva realización el 24 de abril de 2025 no obedeció exclusivamente a falencias atribuibles a la administración de justicia. Por el contrario, durante dicho lapso se promovieron y aceptaron múltiples aplazamientos asociados a gestiones adelantadas por la defensa, encaminadas a explorar fórmulas de terminación anticipada del proceso, obtener elementos materiales probatorios y desarrollar actuaciones relacionadas con una eventual reparación del perjuicio patrimonial investigado10.

44. Para la Sala, lo expuesto por la autoridad censurada no resulta irrazonable, pues como se anotó en el acápite 6.2.2 de las consideraciones, la regulación especial de la Ley 1908 de 2018, que introdujo el canon 307 A, se

censurada no resulta irrazonable, pues como se anotó en el acápite 6.2.2 de las consideraciones, la regulación especial de la Ley 1908 de 2018, que introdujo el canon 307 A, se

9 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, auto interlocutorio n.º 077-2026, 1.º de junio de 2026. 10 Ibidem.Tutela de 2ª instancia n.º 158095 CUI 05001220400020260115401

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presentó como un ajuste —una extensión del término — sobre el régimen general del artículo 307 de la Ley 906 de

2004. En la práctica, ello supone que la contabilización del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en casos de procesados por su pertenencia a GDO o GAO deba armonizarse con el precepto general que orienta la vigencia de las medidas de aseguramiento, previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 ejusdem.

45. Así las cosas, se advierte que el criterio jurídico expuesto por la autoridad de segunda instancia en auto del 1.º de junio de 2026, emerge de una interpretación ponderada de las disposiciones que regulan las medidas de aseguramiento privativas de la libertad de carácter general y las aplicables personas procesadas por su pertenencia a

GDO y GAO.

46. Admitir que el simple transcurso del tiempo obliga a sustituir la medida, con independencia de quién provocó las demoras, permitiría que quien contribuyó a prolongar el trámite obtuviera un beneficio procesal , en contravía del

46. Admitir que el simple transcurso del tiempo obliga a sustituir la medida, con independencia de quién provocó las demoras, permitiría que quien contribuyó a prolongar el trámite obtuviera un beneficio procesal , en contravía del principio de lealtad que debe guiar la actuación de las partes en el proceso penal.

47. Lo anterior descarta la configuración de un defecto de orden específico que amerite la intervención del juez constitucional. Máxime que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que permita verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos enTutela de 2ª instancia n.º 158095

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la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias por parte de los jueces ordinarios.

48. En otro punto, se tiene que en la demanda el accionante no se limitó a pedir que se dejaran sin efecto las decisiones censuradas, sino que solicitó que sea el juez constitucional quien conceda «la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad».

49. Sin embargo, fren te a este tópico, la acción de tutela resulta improcedente, pues esa determinación se reserva al juez de control de garantías, como juez natural, en el marco de una audiencia que debe contar con la intervención de la Fiscalía General de la Nación.

6.3. Conclusión

50. A modo de conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada. En primer lugar, negará el amparo ,

intervención de la Fiscalía General de la Nación.

6.3. Conclusión

50. A modo de conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada. En primer lugar, negará el amparo , debido a que las autoridades censuradas ponderaron razonablemente los artículos 307 y 307A de la Ley 906 de 2004, de modo que no se desconocieron las garantías fundamentales invocadas. En segundo lugar, confirmará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , ya que esa decisión de sustitución de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías y no al juez constitucional.Tutela de 2ª instancia n.º 158095

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO frente a las decisiones del 9 de abril y del 1.º de junio de 2026, proferidas por el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín.

junio de 2026, proferidas por el Juzgado Ciento Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín.

Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión de que se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solicitada por JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO.

Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n.º 158095

CUI 05001220400020260115401

JHOVANNY ALBERTO BENÍTEZ GUERRERO

19

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso

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