CSJ - STP16945-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16945-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16945-2022 Radicación n° 127713 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por los
accionantes SORANGEL OSORIO MAZO , MARÍA DEISSY
ORTIZ VARGAS , MARÍA CARLINA ARBOLEDA SKINNER , MARÍA NELLY SALAZAR GALLEGO y TELÉSFORO RUEDA ESTEVEZ, frente a la decisión proferida el 21 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al que denominan “buena fe”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la empresa Stanton S.A.S. -demandaday las demás partes dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
SORANGEL OSORIO MAZO y OTROS
2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
constitucional, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que los actores presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Stanton S.A.S. con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos y se les cancelaran los salarios y prestaciones dejados de percibir. Lo anterior, por cuanto indicaron que, al 19 de marzo de 2020, momento en que inició la emergencia mundial, se les suspendió el contrato de trabajo y fueron enviados a permanecer en su casa y, así se les suspendió el pago de su remuneración y se les pagó unas cifras inferiores a lo que debían recibir. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el 19 de mayo de 2022, resolvió: Primero: Declarar ineficaz los acuerdos de licencia no remunerada convenido por los demandantes María Carlina Arboleda Skinner, María Nelly Salazar Gallego y Telesforo Rueda Estévez, como trabajadores, y la sociedad STANTOS (sic) SAS, como empleadora.
Segundo: Declarar que la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores María Deisy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo, por parte de la sociedad empleadora STANTOS (sic) SAS, fue por fuerza mayor.
Segundo: Declarar que la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores María Deisy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo, por parte de la sociedad empleadora STANTOS (sic) SAS, fue por fuerza mayor.
Cuarto: (sic) Condenar a la sociedad STANTOS (sic) SAS al pago de las siguientes sumas de dinero, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia por concepto de salario y prima de servicios dejados de percibir durante la licencia no remunerada, así: En favor de María Carlina Arboleda Skinner, la suma de $1.872.508
En favor de María Nelly Salazar Gallego, la suma de $2.032.370 En favor de Telésforo Rueda Estévez, la suma de $2.046.613
Quinto: Declarar la ineficacia de los otro sí, suscrito entre los
trabajadores, María Carlina Arboleda Skinner, María Nelly Salazar Gallego, Telesforo Rueda Estévez, María Deisy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo, como trabajadores, y la sociedad STANTOS SAS, entre el 1 de junio de 2020, en los términos el artículo 43 del CST, en concordancia con el artículo 13 de esa misma codificación, por afectar el derecho al salario mínimo legal mensual vigente de aquellos.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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Sexto: Condenar a la sociedad STANTOS (sic) SAS, al pago de las siguientes sumas de dinero dentro del término de los 10 días
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Sexto: Condenar a la sociedad STANTOS (sic) SAS, al pago de las siguientes sumas de dinero dentro del término de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de diferencia salarial, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia así: En favor de María Carlina Arboleda Skinner, la suma de $4.732.382
En favor de María Deisy Ortiz Vargas, la suma de $5.679.166 En favor de María Nelly Salazar Gallego, la suma de $5.808.021 En favor de Sorangel Osorio Mazo, la suma de $5.784.021 En favor de Telesforo Rueda Estévez, la suma de $5.867.563
Séptimo: Negar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.
Octavo: Negar la pretensión de cotización a pensión durante el año del 2020 de las demandantes, Sorangel Osorio Mazo, María Carlina
Arboleda Skinner, Telesforo Rueda Estévez y María Nelly Ortiz Vargas.
Noveno: Condenar a la sociedad STANTOS (sic) SAS al pago de la cotización correspondiente a pensión durante el periodo correspondido entre el 1 de abril del 2020 al 31 de mayo del 2020, respecto de la trabajadora María Nelly Salazar Gallego a su fondo de pensiones
Porvenir.
Décimo: Negar las pretensiones de cotizaciones a parafiscales de cada uno de los demandantes, María Carolina Arboleda Skinner, María
Nelly Salazar Gallego, Telesforo Rueda Estevez, María Deisy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo.
Décimo: Negar las pretensiones de cotizaciones a parafiscales de cada uno de los demandantes, María Carolina Arboleda Skinner, María
Nelly Salazar Gallego, Telesforo Rueda Estevez, María Deisy Ortiz Vargas y Sorangel Osorio Mazo.
Décimo primero: Condenar a la demandada STANTOS (sic) SAS, proceder a (sic) reliquidar las prestaciones correspondientes a vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, de cada uno de los trabajadores, atendiendo del salario efectivamente devengado durante el año 2020; para los trabajadores María Carlina Arboleda Skinner, María Nelly Salazar Gallego y Telesforo Rueda Estévez, deberá efectuar la liquidación atendiendo el periodo, la licencia no remunerada que declararon ineficaz, comprendido dentro del 13 de abril de 2020 y el 11 de junio de 2020. El auxilio de cesantías deberá consignarlos directamente en el fondo de cesantías de cada trabajador, mientras que los intereses sobre las cesantías deberá pagarlo directamente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
Décimo segundo: Declarar no probar las excepciones de mérito, propuestas por la demandada denominadas, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago compensación, buena fe, cobro de la no debido, inexistencia de discriminación salarial y mala fe de la parte actora.
Décimo tercero: Negar la taza (sic) de sospecha del testigo Alberto
buena fe, cobro de la no debido, inexistencia de discriminación salarial y mala fe de la parte actora.
Décimo tercero: Negar la taza (sic) de sospecha del testigo Alberto
Aristizabal Dávila. Décimo cuarto; Condenar en costas a la parte demandada en favor de los demandantes, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000, la decisión queda notificada en estrados.”CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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4 La anterior determinación fue objeto de apelación por parte de la empresa allí demandada, por lo que, el tribunal denunciado, el 23 de junio de 2022, resolvió: «Primero: Revocar la sentencia apelada, en los ordinales primero, cuarto, quinto, sexto y décimo primero, para en su lugar absolver, acorde a lo considerado.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada».
Los promotores se quejaron de la providencia dictada por el juez plural, pues, a su parecer, se realizó un estudio inadecuado de los elementos de juicio; que dicha autoridad se refirió a los decretos que dictó el Gobierno Nacional que benefició a los empresarios, pero no mencionó nada sobre los alivios para los trabajadores «quienes en última somos los más perjudicados». Los recurrentes aseveraron que de 700 trabajadores que tenía le sociedad en cuestión, fueron los únicos a los que se les vulneraron sus derechos; además, que los hicieron firmar otrosí a los contratos
en última somos los más perjudicados». Los recurrentes aseveraron que de 700 trabajadores que tenía le sociedad en cuestión, fueron los únicos a los que se les vulneraron sus derechos; además, que los hicieron firmar otrosí a los contratos de trabajo «reduciéndonos el salario a la suma de $110.000 y $117.000 quincenales como se puede verificar con los desprendibles de pago». A su vez, que se estaba «beneficiando a la empleadora que nos ha explotado por más de 20 años a cada uno de nosotros, toda una vida laboral y como compensación a nuestra entrega recibimos como premio esto». Así las cosas, los actores solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se dicte una nueva providencia que corresponda a derecho y, de forma subsidiaria, que, por «el asomo de los perjuicios irremediables que me pueden causar las demoradas decisiones judiciales, solicito, ordenar a la empleadora de abstenerse de seguir con las represalias con los trabajadores que reclaman sus derechos» y, que «en el menor tiempo posible se practique la liquidación de los salarios adeudados». DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, con fundamento en que, la postura asumida por el tribunal accionado fue producto de la interpretación jurídica respetable y con apego a las normas que gobernaban el asunto. No evidenció alguna actuación irregular por parte de
accionado fue producto de la interpretación jurídica respetable y con apego a las normas que gobernaban el asunto. No evidenció alguna actuación irregular por parte de la autoridad judicial accionada.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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5 Sobre ese mismo hilo conductor, expuso que, el razonamiento del Tribunal “se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados en el plenario” , lo que descartaba la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora indicó que, en la parte considerativa del fallo de primera instancia, se afirmó que, “hay principio de cosa juzgada” y que, el Juzgado Civil del Circuito de Soacha negó las pretensiones de la demanda, cuando la realidad procesal es que, el mencionado despacho accedió a la postulaciones y condenó a la Sociedad demandada a reconocer y pagar a los trabajadores los salarios dejados de cancelar. Puntualizado ello, reiteró la inconformidad con la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral. Sostuvo que, la sociedad demandada no les pagó ni la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, pues únicamente les cancelaba quincenalmente $110.000 y $117.000, recursos que resultaban insuficientes para suplir las necesidades básicas. Además que, de los 700 empleados con que cuenta la
únicamente les cancelaba quincenalmente $110.000 y $117.000, recursos que resultaban insuficientes para suplir las necesidades básicas. Además que, de los 700 empleados con que cuenta la empresa Stanton S.A., los únicos afectados fueron ellos, quienes tenían problemas de salud, lo que se tradujo en una discriminación.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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6 Consideran que es viable aplicar el artículo 21 del C.S.T. y el canon 53 de la Constitución Política de Colombia para resarcir los perjuicios ocasionados con la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por SORANGEL OSORIO MAZO, MARÍA DEISSY ORTIZ VARGAS, MARÍA CARLINA ARBOLEDA SKINNER, MARÍA NELLY SALAZAR GALLEGO y TELÉSFORO RUEDA ESTEVEZ, contra el fallo de tutela
ARBOLEDA SKINNER, MARÍA NELLY SALAZAR GALLEGO y TELÉSFORO RUEDA ESTEVEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por razonabilidad de la decisión cuestionada. En lo que interesa al asunto, el contexto fáctico se sintetiza en que, dichos ciudadanos, en calidad de trabajadores de la empresa Stanton S.A.S. demandaron el pago de los salarios y prestaciones sociales que les fueronCUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713 SORANGEL OSORIO MAZO y OTROS 7 cancelados de manera incompletos durante el tiempo en que, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la propagación del COVID 19, estuvieron vigentes medidas que les impedía ejercer sus labores normalmente. En dicho proceso laboral, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, en lo que interesa al asunto, condenó a la empresa accionada a: i) El pago de los salarios causados durante el tiempo en que, en virtud de las medidas adoptadas por la propagación del COVID, los demandantes -hoy accionantesno prestaron materialmente el servicio. Ello con fundamento en la imposibilidad de aplicar las figuras a las que acudió la empresa empleadora, esto es, licencias no remuneradas,
materialmente el servicio. Ello con fundamento en la imposibilidad de aplicar las figuras a las que acudió la empresa empleadora, esto es, licencias no remuneradas, suspensión del contrato de trabajo y otro sí al contrato de trabajo. ii) En consecuencia, reliquidar las prestaciones correspondientes a vacaciones, cesantías e intereses de cesantías con base en el salario que debieron devengar durante ese tiempo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia del 23 de junio del año en curso, revocó dicha condena. Determinación que, los accionantes atacan mediante este trámite preferente.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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8 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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9 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en
o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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9 Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) los accionantes agotaron los medios de defensa judicial ordinarios que, dada la cuantía de las pretensiones, procedían dentro del proceso laboral; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia confutada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, data del 23 de junio de 2022 y la acción de tutela se promovió en el mes de septiembre, esto es, transcurridos aproximadamente 3 meses, término que se muestra razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la
alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medidaCUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713 SORANGEL OSORIO MAZO y OTROS 10 que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se consta que, como lo concluyó el A-quo, la decisión de negar las pretensiones que se destacan en esta acción de tutela, devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de las pruebas recaudadas. Valoración probatoria, a partir de la cual, logró concluir que, contrario a lo alegado por la parte demandante -hoy accionante-, la empresa demandada empleó legítimamente las figuras jurídicas de licencia no remunerada, suspensión del contrato y “otro sí” cuestionadas, dada la situación que atravesaba la nación con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las medidas de
contrato y “otro sí” cuestionadas, dada la situación que atravesaba la nación con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, las medidas de confinamiento adoptadas y la directrices impartidas a través de circulares por el Ministerio del Trabajo. Puntualmente, el tribunal accionado concluyó que no existió ninguna irregularidad en que, la empresa demandada hubiese acudido a las figuras de licencia no remuneradas, aplicada entre el 13 de abril y el 31 de mayo de 2020, pues, loCUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713 SORANGEL OSORIO MAZO y OTROS 11 cierto es que, las circulares emitidas por el Ministerio del Trabajo permitían hacer uso de la misma, así como que, no avizoró la existencia de un vicio en el consentimiento o una coacción para suscribir los mismos. Al punto que, en relación con la figura de la licencia no remunerada, algunos de los demandantes se acogieron a la misma y otros no, lo que descartaba la coacción que algunos demandantes alegaron. De ahí que, respecto de aquellos que no se acogieron, la empresa aplicó la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, posibilidad legítimamente habilitada por el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Además que, el uso de la figura de la licencia no remunerada, permitió a los empleados que se acogieron a la misma, recibir una ayuda económica y garantizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
remunerada, permitió a los empleados que se acogieron a la misma, recibir una ayuda económica y garantizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Luego, concluyó el Tribunal que, el uso de esa figura tuvo como propósito, otorgar a los empleados una ayuda mínima para sostenerse en la situación. Ahora, en relación con el “otro sí” al contrato de trabajo, que rigió a partir del 1 de junio de 2020 y que consistió en que, los empleados recibirían el 30% del salario mínimo que devengaban sin ejercer labores y que perdía vigencia cuando se incorporaran a sus labores materialmente, el Tribunal también concluyó que, no existió ninguna vicio en el consentimiento, pues, las pruebas determinaron que los demandantes se acogieron de forma voluntaria.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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12 Además que, si bien, en relación con los demandantes la reincorporación material a las labores se produjo en fechas diferentes que la generalidad de los empleados, ello obedeció a los condiciones de salud que tenían. De ahí que, en el “otro sí” al contrato, la reincorporación de las personas que, como los demandantes, se hallaban en esa condición, estaba supeditada a la expedición de la orden médica respectiva. Sobre esa base, concluyó que, no era viable la pretensión de pago completo de los salarios pretendido, ni la reliquidación de las prestaciones sociales. Las anteriores aseveraciones corresponden a la
Sobre esa base, concluyó que, no era viable la pretensión de pago completo de los salarios pretendido, ni la reliquidación de las prestaciones sociales. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y descartan la alegada existencia de un trato discriminación que invocan en esta acción de tutela.CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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13 Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien accionan son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se
procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien accionan son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020220125801 Tutela 2ª Instancia No. 127713
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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la
Sala de Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria