🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16945-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16945-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP16945-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132519 Acta No. 180 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interésTutela 1° Instancia No. 132519 CUI 11001020400020230163500 JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL legítimo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 73001220400020220139100.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Correspondió conocer de dicha solicitud de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, mediante fallo del 14 de marzo de 2023, negó las pretensiones del accionante, siendo notificada la decisión, por la Secretaría de la

mediante fallo del 14 de marzo de 2023, negó las pretensiones del accionante, siendo notificada la decisión, por la Secretaría de la Corporación, el 15 de marzo siguiente.

3. El 21 de marzo del año en curso, el accionante presentó recurso de impugnación al fallo de tutela y, posteriormente, los días 20 y 29 de mayo solicitó información sobre el trámite dado al respecto.

4. Con base en lo anterior, el accionante presentó acción de tutela contra la Corporación prenombrada al advertir una vulneración a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no

2Tutela 1° Instancia No. 132519 CUI 11001020400020230163500 JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL haberse dado trámite a la impugnación dentro del término legal. Con todo, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que proceda a dar el trámite correspondiente a la impugnación del fallo de tutela.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informa que, efectivamente, conoció de la acción de tutela con rad. 73001-22-04-000-2022-01391-00, promovida por el accionante en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Refiere que, adelantado el trámite pertinente, mediante fallo del 14

contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refiere que, adelantado el trámite pertinente, mediante fallo del 14 de marzo de 2023, negó las pretensiones del actor y, el 21 de marzo siguiente, aquel interpuso recurso de impugnación sobre el mismo. Indica que, los días 20 y 29 de mayo del año en curso, el accionante solicitó información sobre el trámite dado a la impugnación, no obstante, solo hasta el 25 de agosto de 2023 la Secretaría de esa Sala Penal trasladó el memorial que contenía la impugnación, por lo que, de manera inmediata, procedió a remitir la acción de amparo a esta Corporación para que se diera trámite al recurso interpuesto. Señala que como de lo sucedido se desprendía una situación susceptible de investigación, compulsó copias disciplinarias a fin de 3Tutela 1° Instancia No. 132519 CUI 11001020400020230163500 JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL indagar sobre lo ocurrido y que se adoptaran las determinaciones a que hubiera lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué vulnera los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la mora para dar trámite a la impugnación presentada contra el fallo del 14 de marzo de 2023, que resolvió negar el amparo solicitado por el actor en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

4Tutela 1° Instancia No. 132519 CUI 11001020400020230163500 JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Frente a la tardanza que la parte actora atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conviene precisar lo

siguiente:

protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Frente a la tardanza que la parte actora atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conviene precisar lo siguiente: 2.1. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende la garantía a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, « (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de 5Tutela 1° Instancia No. 132519 CUI 11001020400020230163500

razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de 5Tutela 1° Instancia No. 132519 CUI 11001020400020230163500 JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) 2.2. En el caso estudiado, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incumplió con el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para dar trámite a la impugnación presentada contra el fallo del 14 de marzo de 2023, que resolvió negar el amparo solicitado por el actor en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, puesto que la decisión fue notificada el 15 de marzo del año en curso, la impugnación presentada el 21 de marzo próximo y se dio trámite a ese medio de impugnación hasta el 25 de agosto siguiente.

Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, puesto que la decisión fue notificada el 15 de marzo del año en curso, la impugnación presentada el 21 de marzo próximo y se dio trámite a ese medio de impugnación hasta el 25 de agosto siguiente. Esa tardanza que resulta excesiva, no le era atribuible al Magistrado a cargo del asunto, pero sí se generó por situaciones administrativas al interior de la Secretaría del Tribunal, lo que impondría adoptar medidas para conjurar la afectación de los derechos fundamentales de JESÚS

FERNANDO NOVAL SANDOVAL.

6Tutela 1° Instancia No. 132519 CUI 11001020400020230163500 JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL No obstante, durante este trámite el Magistrado informó que, percatado de la anómala situación, procedió de manera inmediata a remitir la impugnación a esta Corte para que se diera el trámite correspondiente. Consultado el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte, se advierte que la impugnación formulada por el accionante fue repartida, mediante acta de reparto del 28 de agosto del año en curso, y se encuentra en trámite para fallar. Es por ello, que la actuación adelantada por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones para que en la actualidad no exista alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho de postulación del accionante atribuible a esa autoridad, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional para su protección. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración de un

de postulación del accionante atribuible a esa autoridad, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional para su protección. Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración de un hecho superado, por lo que se declarará improcedente el amparo reclamado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Declarar improcedente el amparo de los derechos invocados como vulnerados.

7Tutela 1° Instancia No. 132519 CUI 11001020400020230163500

JESÚS FERNANDO NOVAL SANDOVAL

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...