CSJ - STP16945-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16945-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16945-2024 Radicación n°. 141423 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE, contra el fallo proferido el 11 de septiembre del presente año 1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos 1 La actuación fue repartida al Magistrado Ponente el 12 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 2 fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-00406.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad, mínimo vital, vida y el que denominó “principio de confianza legítima y así evitar que se le siga causando un perjuicio irremediable”
de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad, mínimo vital, vida y el que denominó “principio de confianza legítima y así evitar que se le siga causando un perjuicio irremediable” Para respaldar su petición, narra que el 6 de mayo de 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconociera la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Rufino Yaquive Sandoval, entidad que la negó por medio de resolución n°. SUB92246 de 6 de junio de 2017, toda vez que reconoció la prestación referida a Martha Lucía Calderón Archila (sic), en calidad de compañera permanente del causante. Agrega que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes que se causó por el deceso de su cónyuge Rufino Yaquive Sandoval. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 8 de marzo de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó (sic). Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero por medio de providencia de 14 de junio de 2023,CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423
Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero por medio de providencia de 14 de junio de 2023,CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 3 esta Sala lo inadmitió, toda vez que no superaba el interés económico para recurrir. Agrega que contra la decisión de 14 de junio de 2023 interpuso recurso de reposición y a través de providencia de 27 de noviembre de 2023 – notificada el 29 de noviembre de 2023-, la Sala lo rechazó por extemporáneo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron sus derechos como cónyuge supérstite, pues no tuvo en cuenta que al momento del deceso del causante estaba vigente tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal. De igual manera, cuestionó que no valoraron en debida forma las pruebas que aportó al expediente, entre ellas, los testimonios de Andrea Patricia Marín, Ignacio de Jesús Castañeda y Aracelly Quintero por medio de los cuales se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia con su cónyuge. Por último, manifestó que es una persona de la tercera edad que no cuenta con medios para satisfacer sus necesidades básicas y está en estado de precariedad económica. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la
cuenta con medios para satisfacer sus necesidades básicas y está en estado de precariedad económica. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que reconozca la pensión de sobrevivientes en su favor.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la demandante acudió a la acción de tutela pasados 6 meses desde el auto del 27 de noviembre de 2023, que inadmitió el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020240087101
Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 4 3.1. Además, no advirtió ninguna circunstancia que justificara la tardanza de la accionante para acudir al juez constitucional.
VI. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con dicha determinación, la apoderada de LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE la impugnó e indicó que el auto del 27 de noviembre de 2023, quedó ejecutoriado el 4 de diciembre siguiente y se acudió al amparo constitucional el 31 de mayo de 2024, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez.
de noviembre de 2023, quedó ejecutoriado el 4 de diciembre siguiente y se acudió al amparo constitucional el 31 de mayo de 2024, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez. 4.1. Agregó que instauró la demanda constitucional ante las irregularidades presentadas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, las cuales fueron avaladas por la Colegiatura demandada, pues no se decretaron pruebas a favor de la accionante y se realizó una indebida valoración probatoria, a lo que se suma que no se tuvo en consideración que se le concedió el amparo de pobreza, pero no se designó curador ad litem, ni se verificó el estado de salud de MARÍN DE YAQUIVE. 4.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Acuerdo número 2175 de 2023, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver laCUI 11001020500020240087101
Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 5 impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
6. En el presente caso, se debe tener en consideración que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al
Laboral.
6. En el presente caso, se debe tener en consideración que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queCUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 6 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
7. Ahora, en el caso objeto de análisis, la accionante cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 21 de mayo de 2020, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según informó la
7. Ahora, en el caso objeto de análisis, la accionante cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 21 de mayo de 2020, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según informó la demandante, «confirmó» (sic)3, el fallo emitido el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que negó a LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rufino Yaquive Sandoval. 2 Ibídem. 3 De acuerdo con el audio de la audiencia del 21 de mayo de 2020, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue la de revocar el fallo de primer grado y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE en el 68% y el 32% restante para la compañera permanente.CUI 11001020500020240087101
Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 7 7.1. Al respecto, advierte la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) no se cuestiona un fallo de tutela y iv) se indicó la presunta irregularidad procesal.
los artículos 11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) no se cuestiona un fallo de tutela y iv) se indicó la presunta irregularidad procesal. 7.3. Además, considera la Sala que se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la última decisión emitida en el proceso objeto de controversia data del 27 de noviembre de 2023, fecha en la que se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición instaurado contra el auto del 14 de junio del mismo año, que inadmitió el recurso extraordinario de casación y se acudió al amparo en junio del año en curso, a lo que se suma que la demandante informó que la afectación a sus derechos aún persiste, pues tiene derecho a la prestación pensional. 7.4. Sobre el particular, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado: «Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción , siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos
de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 8 (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y
transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela»4. (Subraya fuera de texto).
8. Ahora, en el presente caso, se tiene que en el acta de la audiencia del 21 de mayo de 2020, se plasmó: 8.1. Sin embargo, escuchado el audio de la audiencia en cita, realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se observa
lo siguiente: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-037/2013.CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 9 8.2. Al inicio de la diligencia, la Magistrada Ponente dejó constancia que asistió únicamente la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, quien presentó los alegatos de conclusión, en el sentido de indicar, que la entidad que representaba había reconocido la prestación pensional a Martha Lucía Calderón Arcila en calidad de cónyuge del causante, en cuyo trámite administrativo no se presentó LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE, por lo que pidió absolver a Colpensiones de las pretensiones de la allí demandante. 8.3. Acto seguido, la Magistrada se pronunció en los siguientes
MARINA MARÍN DE YAQUIVE, por lo que pidió absolver a Colpensiones de las pretensiones de la allí demandante. 8.3. Acto seguido, la Magistrada se pronunció en los siguientes términos, los cuales se deben transcribir in extenso, por cuanto en el acta de la diligencia aparece que se confirmó el fallo de primer grado, pero ello no ocurrió así, veamos: «Concluida la etapa de alegaciones dejo constancia que no se hizo presente ningún otro apoderado y procedemos en seguida a proferir sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá el día 8 de marzo del año 2019. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el asunto y en el acta se deja una reseña de los antecedentes. CONSIDERACIONES En virtud de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada se encuentra obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada por la demandante en condición de cónyuge, con ocasión al fallecimiento del señor Rufino Yaquive Sandoval, a pesar de que no convivió con este en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Con tal propósito corresponde tener en cuenta que no es objeto de discusión entre las partes que el señor Rufino Yaquive Sandoval falleció el 17 de diciembre del año 2016, ni que el extinto Instituto de los Seguros Sociales
entre las partes que el señor Rufino Yaquive Sandoval falleció el 17 de diciembre del año 2016, ni que el extinto Instituto de los Seguros Sociales reconoció a su favor pensión de invalidez a partir del 5 de junio del año 2007, lo que en el año 2010, la que en el año 2010, convirtió a pensión de vejez.CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 10 Conforme con los anteriores supuestos, advierte la Sala que la normatividad con la cual corresponde determinar la procedencia del reconocimiento del derecho pensional deprecado, en principio es la establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, disposición que entre los supuestos que establece para la causación de la pensión de sobrevivencia está el hecho o circunstancia de que el causante ostente la condición de pensionado. Bajo tal perspectiva, en tanto como se indicó, no se discute que el causante se encontraba pensionado para el momento de su muerte, corresponde únicamente determinar si la demandante acredita la condición de beneficiaria del referido derecho pensional en los términos de la norma en mención, lo que para el efecto exige la convivencia con el causante de no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Frente a este aspecto corresponde indicar que no es motivo de discusión entre las partes y se encuentra acreditado que la entidad accionada
de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Frente a este aspecto corresponde indicar que no es motivo de discusión entre las partes y se encuentra acreditado que la entidad accionada reconoció a favor de la señora Martha Lucía Calderón Arcila pensión de sobrevivencia respecto de la muerte del señor Yaquive Sandoval. Así mismo, es del caso tener en cuenta que se encuentra acreditado dentro del plenario con el registro civil correspondiente, que la demandante contrajo matrimonio con el señor Rufino Yaquive Sandoval el 11 de octubre de 1974, que procrearon 4 hijos y que para el momento de la muerte de este último, no convivían. (véase el folio 9 del expediente ahí está el Registro Civil). Ahora bien, aún cuando el recurrente señala que la convivencia de la demandante con el causante se extendió desde la fecha de su matrimonio hasta diciembre del año 2006, lo cierto es que de las declaraciones vertidas dentro del proceso no es posible establecer esta última data, pues la deponente Aracelí Quintero Quintero refirió que para ese momento había dejado de tener contacto con la pareja y el testigo Ignacio de Jesús Castañeda indicó que aproximadamente hace 15 años, al momento de su declaración, Rufino Yanquive convivía con Martha Lucía Calderón, lo que denota que aproximadamente para el año 2003, la demandante ya no convivía con el causante. De la anterior situación, además dan cuenta, el acto administrativo visible a folios 88 y 89, mediante el cual la entidad acá demandada dio cumplimiento a
aproximadamente para el año 2003, la demandante ya no convivía con el causante. De la anterior situación, además dan cuenta, el acto administrativo visible a folios 88 y 89, mediante el cual la entidad acá demandada dio cumplimiento a la orden judicial, en virtud de la cual se le condenó al pago del incremento por persona a cargo a favor del demandante, respecto de la señora Martha Lucía Calderón desde el año 2010 y la propia declaración del causante, quien en el año 2014, refirió que se encontraba conviviendo con aquella desde hace aproximadamente 10 años, en condición de compañeros permanentes (véase el folio 90). Acorde con lo analizado, dimana con claridad que el causante convivió con la señora LUZ MARINA MARÍN en condición de cónyuge por espacio de 29 años y fruto de esa relación procrearon 4 hijos, lo que a juicio de la Sala le da derecho al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, pues de acuerdo con el mismo, se confirió al condición de beneficiario al cónyugeCUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 11 separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, sin importar que este corresponde o no, que sin importar que este corresponda o no a los últimos días de vida del causante. Bajo tal perspectiva, en tanto no se discute la convivencia de la señora Martha Lucía Calderón Arcila en calidad de compañera permanente con el causante, aspecto que por demás acreditó con el material probatorio antes referido,
Bajo tal perspectiva, en tanto no se discute la convivencia de la señora Martha Lucía Calderón Arcila en calidad de compañera permanente con el causante, aspecto que por demás acreditó con el material probatorio antes referido, corresponde distribuir el derecho pensional defecado de acuerdo con el término de convivencia, en tal sentido, dado que conforme con el análisis expuesto, la demandante convivió con el causante en condición de cónyuge por espacio de 28 - 29 años y la señora Martha Lucía Calderón convivió en condición de compañera permanente por espacio de 13 años, la demandante tiene derecho en proporción al tiempo de convivencia al 68% de la prestación y la señora Martha Lucía Calderón al 32%, lo que impone revocar la determinación acogida por el servidor judicial de primer grado. Advierte la Sala, que si bien en principio el derecho pensional debe concederse a partir del fallecimiento del pensionado, esto es a partir del 17 de diciembre de 2016 o en los 3 años anteriores a la interrupción del derecho pensional por la solicitud elevada por la demandante, de conformidad con la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, también lo es que el derecho pensional será otorgado a la señora LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE a partir del momento en que elevó la reclamación a Colpensiones, esto es, el 6 de mayo de 2017, por cuanto fue a partir de dicha data que la entidad tuvo conocimiento de la controversia de la pensión de sobrevivientes y pudo dejar en suspenso el pago de la pensión ante la multiplicidad de beneficiarios que reclamaban la prestación, la que deberá ser cancelada en la misma forma en que se venía
de la controversia de la pensión de sobrevivientes y pudo dejar en suspenso el pago de la pensión ante la multiplicidad de beneficiarios que reclamaban la prestación, la que deberá ser cancelada en la misma forma en que se venía reconociendo a la señora Martha Lucía Calderón, pero en las proporciones antes indicadas. Es del caso precisar, el valor del retroactivo causado desde la fecha 6 de mayo del año 2017, le corresponde asumirlo a Colpensiones, por cuanto fue dicha entidad quien no suspendió el pago de la prestación y la señora Martha Lucía Calderón recibió de buena fe el pago de la mesada pensional. Dado que es evidente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de las sumas causadas a favor de la demandante, se ordenará que el pago del retroactivo pensional se efectué en forma indexada. En las condiciones analizadas, no resta a la Sala más que revocar la determinación acogida por el servidor judicial de primer grado y ante la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas en la alzada, las de primer grado estarán a cargo de la demandada.
Decisión.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Distrito Capital, “Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley”, RESUELVE.CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 12 Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete
RESUELVE.CUI 11001020500020240087101
Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 12 Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia para en su lugar, CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar en forma indexada a favor de la señora LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE el 68% de la prestación a partir del 6 de mayo de 2017, data a partir de la cual el monto de la prestación a favor de la señora Martha Lucía Calderón quedará en un 32% de la prestación, de acuerdo con las razones expuestas. Sin costas en segunda instancia, las de primer grado se encuentran a cargo de la demandada. Discúlpeme, aquí me equivoqué y tengo que corregirlo antes de finalizar, no hay costas ni en primera ni en segunda instancia. Por lo tanto, en la parte motiva cuando hablé de las costas entiéndase que no hay costas ni en primera ni en segunda instancia y repito la parte final de la parte resolutiva sin costas en ambas instancias. Esta decisión se notifica en estrados y la proferimos Lucy Stella Vásquez Sarmiento como Magistrada Ponente, Lilly Yolanda Vega Blanco y Luis Agustín Vega Carvajal, como Magistrados integrantes de la Sala. Doctora Lamprea, señora apoderada de Colpensiones desea intervenir, Sin intervención su señoría. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, la declaro terminada y levanto la sesión»5. 8.4. En ese orden, verificado el audio de la diligencia, se evidencia
intervención su señoría. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, la declaro terminada y levanto la sesión»5. 8.4. En ese orden, verificado el audio de la diligencia, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 21 de mayo de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de LUZ MARINA MARÍN DE YAQUIVE y como quiera que existía compañera permanente, determinó el porcentaje en que cada una recibiría dicha prestación, con ocasión del tiempo de convivencia con el causante. 5 A partir del minuto 03:13 de la audiencia del 21 de mayo de 2020.CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 13 8.5. De manera que, no entiende la Sala las razones de inconformidad de la apoderada de la hoy demandante, pues según se indicó, se acogieron las pretensiones. 8.6. Así las cosas, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la abogada de MARÍN DE YAQUIVE, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal específica de procedibilidad del amparo. 8.7. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo
aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal específica de procedibilidad del amparo. 8.7. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no obstante, debe aclararse su sentido en punto de que se niega el amparo, se recuerda, porque el requisito de subsidiariedad se satisfizo y son las razones expuestas en esta providencia las que llevan a ratificar lo decidido. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240087101 Número interno 141423 Tutela impugnación Luz Marina Marín de Yaquive 14 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria