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CSJ - STP16945-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16945-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16945-2025 Radicación n°. 149412 Acta No. 269 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada

por CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 66001600003620140387200.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020250258100

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3. En su demanda, CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS informó que la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida Culposos de Pereira, el 3 de marzo de 2025, dentro del radicado 66001600003620140387200, acudió ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, con la finalidad de imputar cargos en su contra y de otro galeno, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, con ocasión de hechos acaecidos el 24 de marzo de 2012, relacionados con la muerte de la paciente Nohora

la finalidad de imputar cargos en su contra y de otro galeno, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, con ocasión de hechos acaecidos el 24 de marzo de 2012, relacionados con la muerte de la paciente Nohora Inés Perea Ramírez en el Hospital Universitario San Jorge.

4. Explicó que la representante del ente acusador al momento de sustentar la imputación acudió “al aumento del término de prescripción señalado en el numeral 6 del artículo 83 del Código Penal, por aparentemente detentar la calidad de particulares que ejercen funciones públicas”.

5. Lo anterior al considerar: «que los galenos podían considerarse como particulares que ejercen funciones públicas bajo el entendido de que estos estaban ejerciendo una FUNCIÓN PÚBLICA por el hecho de prestar el SERVICIO PÚBLICO de salud en una institución pública como lo es el E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE de Pereira conforme el artículo 13 de la Ley 80 de 1993».

6. Sobre tal argumentación informó que en la audiencia de imputación su apoderado se opuso manifestando que “la función y el servicio públicos” son dos conceptos diferentes y que en el caso en concreto no podía alegarse tal calidad en su defendido.

7. Sostuvo que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira decidió no impartir legalidad a laCUI 11001020400020250258100

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 3 formulación de cargos, al no encontrar acreditada la calidad de particulares

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 3 formulación de cargos, al no encontrar acreditada la calidad de particulares que ejercen funciones públicas en las personas llamadas a imputación.

8. Destacó que idéntica situación se presentó el 28 de marzo de 2025, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, cuando la fiscalía nuevamente acudió a audiencia de imputación.

9. Añadió que el 17 de julio de 2025, se llevó a cabo ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, audiencia de preclusión por solicitud de la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida Culposos de la misma ciudad, en la que allegó entre otros “certificación del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE donde se da cuenta de la no vinculación de los médicos con la institución, ni de ningún acto de delegación de funciones públicas”.

10. Petición que informó fue coadyuvada por la defensa, quien entregó nuevamente “soportes de no vinculación con el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y vinculación con la empresa

CIRUJANOS DE OCCIDENTE S.A.”.

11. Refirió que el 28 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira decretó la preclusión al encontrar prescrita la acción penal, decisión que fue recurrida por el representante de las víctimas y el Ministerio Público.CUI 11001020400020250258100

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al encontrar prescrita la acción penal, decisión que fue recurrida por el representante de las víctimas y el Ministerio Público.CUI 11001020400020250258100 Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 4

12. Indicó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de septiembre de 2025, revocó la decisión de la primera instancia, entre otros, bajo las siguientes consideraciones: «(…) surge algo que se podría considerar como de insólito , y es que pese a que no existía duda alguna que para finales del mes de marzo de 2.012 la hoy óbito NOHORA INÉS PEREA RAMÍREZ fue atendida en las instalaciones de la ESE hospital Universitario San Jorge por los galenos CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS y GERMAN ALONSO ESTRADA BEDOYA, quienes de seguro que prestaban sus servicios médicos-profesionales en ese establecimiento público; de manera inaudita, vemos que según la información brindada por esa ESE a la Fiscalía, se tiene que al parecer para esas calendas dizque los ahora indiciados no tenían ningún tipo de relación contractual con esa entidad. De lo que a la vez hace que surja como interrogante el siguiente: ¿Si para la fecha de la ocurrencia de los hechos, supuestamente los indiciados no estaban vinculados contractualmente a la ESE hospital Universitario San Jorge, entonces como diantres para ese entonces ellos pudieron atender a la Sra. NOHORA INÉS PEREA RAMÍREZ?». Negrilla del texto original.

13. Sobre tales planteamientos adujo:

hospital Universitario San Jorge, entonces como diantres para ese entonces ellos pudieron atender a la Sra. NOHORA INÉS PEREA RAMÍREZ?». Negrilla del texto original.

13. Sobre tales planteamientos adujo: «La decisión del Ad Quem incurre en una vía de hecho por error sustancial mediante la violación directa de la Constitución constituyéndose como una decisión ilegítima que afecta el derecho fundamental del debido proceso en su esfera del principio de legalidad, pues en el presente caso no se aplicó el juicioso concepto de la FUNCIÓN PÚBLICA, asimilándolo al SERVICIO PÚBLICO, aspecto fundamental en el caso en estudio, ya que en la solución de este se dejó de interpretar la norma, el numeral 6 del artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el precedente constitucional que distingue estas dos figuras y que se expone más adelante.

Adicional, dicha interpretación abiertamente apartada de la legalidad interviene de forma directa en el principio de legalidad inherente al debido proceso porque la providencia cuestionada desconoce la correcta interpretación del numeral 6 del artículo 83 del Código Penal al equiparar de manera errada la noción de servicio público con la de función pública, extendiendo arbitrariamente el término de prescripción de la acción penal.

14. Así mismo destacó que:CUI 11001020400020250258100

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 5 «Tal confusión, ajena al marco constitucional y al precedente vinculante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, implica que se amplíe

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 5 «Tal confusión, ajena al marco constitucional y al precedente vinculante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, implica que se amplíe una consecuencia penal más gravosa sin respaldo normativo expreso, desconociendo que en materia penal rige estrictamente la interpretación restrictiva y taxativa de la ley».

15. De otra parte informó que fue notificado de la programación de audiencia de imputación para el 3 de octubre de la presente anualidad, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, situación que afirmó: «(…) configura un perjuicio irremediable evidente, en tanto la indebida extensión del término de prescripción mantiene al accionante vinculado a un proceso penal carente de sustento legal, lo cual afecta de manera directa y actual sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al ejercicio profesional y a la tranquilidad personal y familiar. La sola sujeción a un proceso penal, prolongado en el tiempo y sin sustento normativo válido, comporta una carga desproporcionada que excede lo tolerable en un Estado de Derecho».

16. Como medida provisional solicitó “suspender los efectos de la providencia cuestionada y a evitar la continuación del proceso penal hasta tanto se adopte una decisión definitiva en sede de tutela”.

17. En su demanda formuló las siguientes peticiones: «PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, vulnerados por la providencia proferida el 29 de

17. En su demanda formuló las siguientes peticiones: «PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y al principio de legalidad, vulnerados por la providencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA DE DECISIÓN PENAL # 4, M.P. Manuel Yarzagaray

Bandera.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la decisión del Tribunal que revocó la preclusión decretada el 28 de julio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, y en su lugar mantener la decisión de primera instancia que reconoció la prescripción de la acción penal.CUI 11001020400020250258100

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TERCERO: Ordenar a las autoridades judiciales accionadas abstenerse de continuar con la persecución penal en mi contra por los mismos hechos, en aplicación estricta del principio de legalidad y de los efectos jurídicos derivados de la prescripción de la acción penal».

18. Ahora bien, en memorial denominado “Hechos sobrevivientes”, que fue remitido a esta Sala de Decisión después de avocar conocimiento del trámite, CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS informó que el 3 de octubre de 2025, acorde con lo programado se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira en la que: «Una vez escuchadas las intervenciones, el Juez de Control de Garantías

imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira en la que: «Una vez escuchadas las intervenciones, el Juez de Control de Garantías manifestó estar de acuerdo con los argumentos expuestos por mi defensa, reconociendo su solidez jurídica y la inconsistencia de la imputación formulada. No obstante, indicó que se encontraba limitado por la decisión del Tribunal, en la medida en que dicha autoridad ya había ordenado continuar la actuación penal, motivo por el cual, aun reconociendo la validez de los argumentos de defensa, optó por impartir legalidad a la imputación».

19. Insistió en que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira le está generando un perjuicio irremediable, “pues cada avance procesal en el juicio penal agrave la afectación de mis derechos fundamentales y prolonga una situación jurídica abiertamente injusta”.

20. Por lo anterior reiteró la necesidad de adoptar medidas provisionales que impidan dar continuidad a la actuación penal hasta tanto se decida de fondo la acción constitucional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOSCUI 11001020400020250258100

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21. Por medio de auto de 6 de octubre de 2025 , esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de

Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

22. El apoderado de la víctima se opuso a las pretensiones de CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS y al respecto expuso que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto el proceso está en curso y existen vías ordinarias para solicitar lo que se pretende al interior del presente trámite.

23. También alegó que en la decisión objeto de reproche no se evidencian defectos sustantivos o procedimentales, por el contrario, la motivación es suficiente y corresponde a una razonable interpretación de la normatividad vigente y aplicable al caso.

24. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira informó que le correspondió por reparto la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida Culposos de la misma ciudad, dentro del proceso identificado con radicado 660016000036201403872, seguido contra el profesional de la salud CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS y otro, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo derivado de la atención médica brindada a la señora Nohora Inés Perea Ramírez

(q.e.p.d.).

25. Indicó que el 28 de julio de 2025, decidió acceder a la solicitud

atención médica brindada a la señora Nohora Inés Perea Ramírez (q.e.p.d.).

25. Indicó que el 28 de julio de 2025, decidió acceder a la solicitud de preclusión al verificar que la acción penal se encontraba prescrita, entre otros, con base en los siguientes argumentos:CUI 11001020400020250258100

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 8 «Conforme a la Sentencia C-563 de 1998 de la CORTE CONSTITUCIONAL, los contratistas o particulares que prestan servicios a entidades estatales no adquieren automáticamente la calidad de servidores públicos. La sola vinculación contractual con una entidad pública no comporta el ejercicio de función pública, salvo que exista acto administrativo o disposición legal expresa que delegue potestades estatales. Si bien los médicos investigados prestaron un servicio público (salud), no existía prueba alguna que acreditara que ejercieran funciones públicas. Ni la Fiscalía ni el representante de víctimas allegaron contratos o actos administrativos que evidenciaran delegación de funciones públicas por parte de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE. Por el contrario, se acreditó que los galenos estaban vinculados laboralmente con la empresa privada “CIRUJANOS DE OCCIDENTE S.A.”, y que a modo de tercerización prestaban sus servicios al hospital. En consecuencia, para esta judicatura, al no estar configurada la condición de servidores públicos o de particulares que ejercen funciones públicas, no procedía la ampliación del término de prescripción prevista en el artículo 83 del Código Penal».

servidores públicos o de particulares que ejercen funciones públicas, no procedía la ampliación del término de prescripción prevista en el artículo 83 del Código Penal».

26. Argumentó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, al punto que el reproche se dirige contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima y el Ministerio Público, revocó la decisión de preclusión emitida por ese despacho. Por lo anterior solicitó su desvinculación al interior del presente trámite.

27. Por su parte el Procurador 151 Judicial Penal de Pereira recalcó que el proceso está en curso por cuanto el 3 de octubre de la presente anualidad se llevó a cabo audiencia de imputación, siendo ese el escenario natural dentro del cual el accionante debe reclamar lo que por vía constitucional pretende.CUI 11001020400020250258100

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28. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.

30. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo

resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.

30. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

31. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020250258100

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32. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.

33. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Ibídem.CUI 11001020400020250258100

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 11 «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250258100

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 12 viii) Violación directa de la Constitución.»

34. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 12 viii) Violación directa de la Constitución.»

34. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

35. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

36. En el presente asunto se advierte que CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS, cuestiona por vía de tutela la decisión del 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual al resolver la alzada propuesta por el representante de la víctima y el Ministerio Público, revocó la decisión de preclusión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma

representante de la víctima y el Ministerio Público, revocó la decisión de preclusión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso con radicado 660016000036201403872.CUI 11001020400020250258100 Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 13

37. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

38. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

39. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y legalidad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

40. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

41. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

42. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 29 de septiembre de 2025.

43. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020400020250258100 Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 14

44. Lo anterior, porque el proceso penal No. 660016000036201403872, seguido contra CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS, se encuentra en curso.

45. En efecto, de acuerdo con lo informado por el accionante, las autoridades accionadas y los vinculados , se puede evidenciar que el 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de imputación, pendiente de realizar toda la etapa de juicio oral, incluyendo la acusación.

46. De manera que CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS, cuenta con otros mecanismos de defensa, pues ni siquiera se ha realizado la audiencia de acusación y por ende aún está pendiente la realización del juicio oral, así como los alegatos de conclusión. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

47. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y

instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

47. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

48. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar laCUI 11001020400020250258100

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 15 protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»4.

49. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

50. Así las cosas, CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.

51. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio

puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.

51. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.

52. Ahora bien, frente a la reiteración de la medida provisional solicitada por el accionante, esta Sala de Decisión considera que conforme las razones expuestas previamente, no resulta procedente y por ello se debe negar, por cuanto es al interior del proceso penal en curso en donde CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS debe solicitar lo que pretende por el sendero constitucional.

53. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado. 4 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020250258100

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 16 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS de acuerdo con lo señalado previamente. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por CARLOS ALBERTO BECERRA ARIAS de acuerdo con lo señalado previamente. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020250258100

Número Interno 149412 Tutela de primera instancia Carlos Alberto Becerra Arías 17

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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