🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16946-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16946-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16946-2022 Radicación n° 126119 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, por conducto de apoderado1, frente al fallo proferido el 24 de octubre del año en curso 2, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido 1 Abogado Orlando Portillo Urueña2 Esta Sala, en anterior oportunidad, conoció de la impugnación contra providencia mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, había rechazado la tutela por falta de legitimidad por activa. En providencia ATP1422-2022 de 22 de septiembre de 2022, esta Sala revocó dicha determinación y ordenó devolver la tutela a aquella Corporación para que la admitiera y resolviera.CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN proceso, acceso a la administración de justicia, petición y diversidad étnica y cultural.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la pena de

diversidad étnica y cultural.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila el cumplimiento de la pena de 72 meses de prisión, impuesta a WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN por la comisión del delito de hurto calificado agravado, que actualmente cumple en establecimiento de reclusión.

2. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, el mencionado despacho judicial negó la solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Espinaluto, quien reclamó el traslado de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN al resguardo indígena, para que allí continuara la fase de ejecución de la sentencia.

3. Contra esa determinación, el entonces defensor, interpuso recursos de reposición y apelación. El primero, resuelto en providencia de 13 de diciembre de 2021, en el sentido de mantener la determinación. Del segundo, finalmente se presentó desistimiento que fue aceptado.

4. Concomitante, el 22 de julio de 2021, el nuevo apoderado del condenado elevó nueva petición. Esta vez, con la pretensión de que a WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN se

2CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN le permitiera cumplir la sentencia impuesta por la justicia ordinaria en centro de armonización, dada la condición de indígena que ostenta.

Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN le permitiera cumplir la sentencia impuesta por la justicia ordinaria en centro de armonización, dada la condición de indígena que ostenta.

5. A través de auto de sustanciación de 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió la postulación, en el sentido de, estarse a lo resuelto en la providencia de 3 de noviembre de 2020. Ello tras considerar que “los argumentos y normativas expuestos en la nueva petición no han variado”.

6. Inconforme con el auto de 24 de mayo de 2022, WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, acude a la acción de tutela, con fundamento en que, contrario a lo señalado en aquella determinación, en la petición de 22 de julio de 2021, sí existen nuevos fundamentos y, por tanto, era exigible al despacho judicial un pronunciamiento de fondo.

7. Sobre esa base, invoca como pretensión, ordenar al juzgado accionado, “resolver mi petición de cambio de sitio de reclusión, invocada desde el día 22 de julio de 2021”.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, tras considerar que, el auto cuestionado de 24 de mayo de 2022 fue razonable, pues, la petición de traslado al resguardo no contenía ingredientes nuevos y, por tanto, resultó acertado emitirse un auto de estarse a lo resuelto. 3CUI 73001220400020220085101

resguardo no contenía ingredientes nuevos y, por tanto, resultó acertado emitirse un auto de estarse a lo resuelto. 3CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN Destacó que, en la segunda petición, se aportaron por parte del apoderado del condenado los mismos documentos allegados con la petición inicial y que, si bien enlistó como novedoso un informe de visita realizado por el INPEC “el mismo no fue anexado a tal petición y ni siquiera fue mencionado en el cuerpo de la solicitud, así como tampoco fue allegado con los recordatorios radicados”. Finalmente, indicó que, si el actor cuenta con verdaderos nuevos elementos, con los que pueda variar la postura de negar al traslado, adoptada por el tribunal en la mencionada decisión, está en posibilidad de aportarlos y solicitar al juzgado ejecutor un nuevo pronunciamiento. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor manifestó impugnar el fallo y su deseo de no presentar escrito de sustentación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

4CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119

WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN

Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119

WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN

2. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró garantías fundamentales con la expedición del auto de 24 de mayo de 2022, mediante el cual, frente a la nueva petición de traslado para cumplir pena en centro de armonización de resguardo indígena, elevada por el apoderado de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, resolvió estarse a lo resuelto en providencia anterior del 3 de noviembre de 2020. Ello con fundamento en que, la nueva postulación no ofrecía elementos adicionales que ameritaran un nuevo pronunciamiento.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.

carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN Corte Constitucional 4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra el auto de sustanciación que dispuso “estarse lo resuelto” , no procedían recursos; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable, ello en la medida que, el auto cuestionado data del 24 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue promovida en el mes de julio, esto es, transcurridos solo dos meses; iii) se trata de una irregularidad procesal, con efectos decisivos 4 Ibídem.5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

se trata de una irregularidad procesal, con efectos decisivos 4 Ibídem.5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN o determinantes que afecta los derechos fundamentales del actor; iv) el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; anticipando que, concurre el defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» . (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los 7CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las

Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado»

(CC T-474/17 y T-384/18).

4. Del caso en concreto Pues bien, verificado el contenido de las piezas procesales allegadas, se constata que, el Gobernador del Cabildo Indígena Pijao Espinalito –municipio Ortega (Tolima), el 22 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitirle el proceso donde resultó condenado WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, para continuar con el mismo, en la fase de ejecución.

8CUI 73001220400020220085101

remitirle el proceso donde resultó condenado WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, para continuar con el mismo, en la fase de ejecución. 8CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN Para lo cual, aportó certificaciones que acreditaban la condición de gobernador y la calidad de miembro de la comunidad de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN. Fundó la petición en que, concurrían los elementos personal, territorial, institucional y objetivo. De manera que, resultaba viable que la jurisdicción indígena asumiera el conocimiento en la etapa de ejecución de la pena. La postulación fue negada mediante providencia del 3 de noviembre de 2020. Ello con fundamento en que, la conducta de hurto calificado agravado, “no estuvo determinada por su diversidad étnica” y, por el contrario, WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN había sido capaz de comprender la ilicitud de su actuar. Además, consideró que, al haber sido juzgado por la justicia ordinaria, la pena debía ser cumplida en establecimiento penitenciario “común”. Sumado a que, ante la gravedad de la conducta era necesario priorizar el fin de retribución justa de la pena. El entonces apoderado del mencionado ciudadano interpuso recursos de reposición y apelación contra la mencionada providencia. Los cuales sustentó en la

El entonces apoderado del mencionado ciudadano interpuso recursos de reposición y apelación contra la mencionada providencia. Los cuales sustentó en la demostración de la condición de indígena y en la condición de salud del mencionado ciudadano. El de reposición fue resuelto en providencia del 13 de diciembre de 2021, en el sentido de mantener la determinación, en tanto que, del segundo, finalmente hubo desistimiento. 9CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN Concomitante con dicha actuación, WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN otorgó poder a un nuevo abogado, quien el 22 de julio de 2021 radicó una nueva solicitud, donde postuló concretamente el traslado de dicho ciudadano al centro de armonización de resguardo indígena, para que allí continuara cumpliendo la pena de prisión impuesta. Postulación que, sustentó en la posibilidad que para ello ha habilitado la Corte Constitucional en la sentencia CC T-921/13 y en decisiones de tutela emitidas por la Sala de Casación Penal (STP1355-2018 y STP2910-2019) que han ordenado por vía de tutela, analizar la solicitud de traslado a centro de armonización de cara únicamente a las exigencias enlistadas por la Corte Constitucional. Como respuesta a esa solicitud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió el auto de 24 de mayo de 2022, contra el cual se dirige la

enlistadas por la Corte Constitucional. Como respuesta a esa solicitud, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió el auto de 24 de mayo de 2022, contra el cual se dirige la acción de tutela, donde dispuso, estarse a lo resuelto en la providencia de 3 de noviembre de 2020, al considerar que la nueva solicitud no ofrecía elementos novedosos que ameritaran un pronunciamiento separado. Puntualmente, expuso: […] Se encuentra a despacho pendiente de resolver solicitud de traslado del Establecimiento de reclusión a territorio indígena elevada por el nuevo defensor del sentenciado WILSON ANDRES VERA GUZMAN, conforme a su última petición indexada en el expediente digitalizado en donde indica reiteración de ella misma. Revisado minuciosamente el expediente digitalizado del condenado VERA GUZMAN WILSON ANDRES, se advierte que mediante Auto Nro. 2159 del 3 de noviembre de 2020, se resolvió similar petición que la hoy referida, negándose por improcedente 10CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN conforme a los planteamientos citados en la misma decisión, entregándose información clara y expresa al sentenciado el motivo por el que no estaba llamada a prosperar su pretensión de traslado. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición el que se revolvió negativamente por el despacho, concediéndose la

por el que no estaba llamada a prosperar su pretensión de traslado. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición el que se revolvió negativamente por el despacho, concediéndose la apelación interpuesta para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito, Corporación que mediante providencia fechada 8 de marzo de 2022 y estando para desatar el mismo, aceptó el desistimiento de dicho recurso interpuesto por el apoderado del mismo, decisión primaria que se encuentra en firme. Basta lo anterior y como los argumentos y normativas expuestos en la nueva petición no han variado para el despacho conforme a la lectura de los mismos, el despacho se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre dicha petición y tanto el sentenciado VERA GUZMAN como su apoderado deben estarse a lo resuelto en el precitado auto que como se dijo primeramente cobró ejecutoria. No obstante, a partir de la descripción antes efectuada del contenido de las dos peticiones es posible señalar que, contrario a lo concluido en el auto del 24 de mayo de 2022, la petición que fundó el pronunciamiento del 3 de noviembre de 2020 no guarda identidad argumentativa con la presentada el 22 de julio de 2021, por el nuevo apoderado

de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN.

Ello en la medida que, además de haber sido presentadas por diferentes sujetos procesales, pues la primera fue elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena y la segunda, por el nuevo apoderado de WILSON ANDRÉS

presentadas por diferentes sujetos procesales, pues la primera fue elevada por el Gobernador del Cabildo Indígena y la segunda, por el nuevo apoderado de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, los fundamentos son disímiles. Así, la primera, estuvo enmarcada en la intención del Gobernador del Cabildo indígena de asumir el conocimiento 11CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN del proceso en la etapa en que se encontraba, tras considerar que se cumplían los elementos -personal, territorial, institucional y objetivopara que la jurisdicción indígena pudiera tomar conocimiento del asunto. Y fue, de alguna manera, bajo ese marco, que el juzgado accionado emitió un pronunciamiento. En tanto que, la segunda petición comprende concretamente una solicitud para que la pena de prisión sea cumplida en centro de armonización, conforme los requisitos contenidos en la sentencia CC T-921/13. Es decir, no se solicitó el traslado del proceso a la jurisdicción indígena, como se pretendió en la primera petición. Es decir, lo que se exige en la segunda solicitud es que exista un pronunciamiento sobre la posibilidad de que WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN continué cumpliendo la pena en el centro de armonización, conforme los requisitos de creación jurisprudencial, contenidos en la sentencia CC T-921/13, esto son: (i) que la autoridad indígena lo solicite o acepte, (ii) la comunidad indígena cuente con instalaciones

de creación jurisprudencial, contenidos en la sentencia CC T-921/13, esto son: (i) que la autoridad indígena lo solicite o acepte, (ii) la comunidad indígena cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y la seguridad, y (iii) permitan visitas periódicas del INPEC para verificar su cumplimiento efectivo y en caso de no encontrarse, la viabilidad de revocar la posibilidad de seguir cumpliendo pena en el resguardo. Presupuestos que, claramente difieren de los aspectos que fueron analizados en la providencia del 3 de noviembre de 2020, donde, se reitera, la solicitud y el pronunciamiento 12CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN giraron en torno a la viabilidad de que la jurisdicción indígena pudiera asumir el conocimiento del proceso en sí mismo. Luego, no resultó acertado que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el auto del 24 de mayo de 2022, haya dispuesto estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de noviembre de 2020, siendo que, los aspectos a valorar con ocasión de la segunda petición son claramente diferentes, pues, se reitera, se circunscriben a los contenidos en la sentencia T-921/13, cuando de cumplimiento de pena impuesta por la justicia ordinaria en Centro de Armonización se trata. Siendo importante anticipar que, para verificar la

circunscriben a los contenidos en la sentencia T-921/13, cuando de cumplimiento de pena impuesta por la justicia ordinaria en Centro de Armonización se trata. Siendo importante anticipar que, para verificar la satisfacción de los mismos, el juez ejecutor cuenta con amplias facultades para decretar pruebas de oficio y con ello, marcar el camino para emitir una decisión que resuelva de fondo la postulación (CSJ STP13497-2021, 4 oct. 2021, rad. 119499). En tal virtud, es claro que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en un defecto procedimental, pues dio a la petición elevada el 22 de julio de 2021 un trámite que no correspondía y sobre esa base, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, cuando las particularidades del caso lo tornaban viable. 13CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN En tal virtud, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo de la garantía al debido

proceso de WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN.

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 24 el mayo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y ordenará a dicho despacho que, en el término máximo de dos (2) meses resuelva de fondo la solicitud traslado a resguardo indígena

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y ordenará a dicho despacho que, en el término máximo de dos (2) meses resuelva de fondo la solicitud traslado a resguardo indígena para cumplir la sentencia impuesta a WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN elevada el 22 de julio de 2021. Para lo cual, deberá tener en cuenta las directrices impartidas en este asunto, en especial, el relacionado con la posibilidad de decretar pruebas que permita contar con los elementos para proferir una decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de

WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN.

14CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119 WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN Segundo: Dejar sin efectos el auto de 24 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la solicitud de traslado a resguardo indígena para cumplir la sentencia

Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término máximo de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la solicitud de traslado a resguardo indígena para cumplir la sentencia impuesta a WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN, elevada el 22 de julio de 2021. Para lo cual, deberá tener en cuenta las directrices impartidas en este asunto, en especial, el relacionado con la posibilidad de decretar pruebas de oficio que permita contar con los elementos para proferir una decisión de fondo.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

15CUI 73001220400020220085101 Tutela 2ª Instancia No. 126119

WILSON ANDRÉS VERA GUZMÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...