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CSJ - STP16946-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16946-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP16946-2024 Radicación n°. 141629 Acta No. 292 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SAMUEL HOYOS GARCÍA, frente al fallo proferido el 6 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS , al JUZGADOCUI 11001220400020240387301

Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 2 DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.

II. ANTECEDENTES

2. SAMUEL HOYOS GARCÍA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Para el efecto argumentó que el 16 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 74

acceso a la administración de justicia.

3. Para el efecto argumentó que el 16 de julio de 2019, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 74 meses y 3 días de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, al igual que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

4. Adujo que el 28 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le concedió la prisión domiciliaria.

5. Agregó que la vigilancia de la sanción fue reasignada al Juzgado Veintiuno de dicha categoría de Bogotá, autoridad que adelantó el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en el que rindió las explicaciones correspondientes, las cuales no fueron tenidas en consideración, pues en auto del 4 de octubre de 2024, el aludido despacho le revocó el subrogado antes mencionado.

6. Sostuvo que, en dicha decisión, el Juzgado ejecutor le reconoció como pena cumplida hasta el 5 de mayo del año en curso, debido a que presentaba transgresiones durante los meses de mayo y junio, lo cual noCUI 11001220400020240387301

Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 3 correspondía con la realidad, a lo que se suma que no se pronunció frente a las peticiones de libertad condicional radicadas el 20 y 26 de agosto de siguiente.

Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 3 correspondía con la realidad, a lo que se suma que no se pronunció frente a las peticiones de libertad condicional radicadas el 20 y 26 de agosto de siguiente.

7. De otro lado, refirió que el 1° de abril de la presente anualidad, el Juzgado Veintiuno demandado le negó la libertad condicional; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido de manera tardía y sin que hubiera sido resuelto por el Juzgado fallador, por lo que acudió a la acción de tutela, la cual fue concedida y se dispuso resolver lo pertinente, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.

8. En ese contexto, invocó la protección de los derechos antes relacionados y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver las solicitudes del 20 y 26 de agosto de 2024, dejar sin efecto el auto del 4 de octubre del año en curso y resolver la alzada contra la decisión del 1° de abril de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La primera instancia declaró improcedente la tutela incoada, al considerar en primer término que frente a la no resolución del recurso de apelación contra el auto del 1° de abril de 2024, podía acudir al incidente de desacato, pues mediante fallo del 10 de octubre del año en curso, esa misma Corporación concedió el amparo invocado por HOYOS GARCÍA en la tutela núm. 2024-03563 y ordenó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolver la alzada.

misma Corporación concedió el amparo invocado por HOYOS GARCÍA en la tutela núm. 2024-03563 y ordenó al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolver la alzada. 9.1. Frente a la providencia del 4 de octubre de 2024, en la que se emitió pronunciamiento sobre la nueva petición de libertad condicional, refirió que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues elCUI 11001220400020240387301 Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 4 accionante no acudió a los recursos que procedían contra tal determinación y no asumió la carga argumentativa que le correspondía, dado que no explicó «en qué consisten los reproches».

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo de primer grado, SAMUEL HOYOS GARCÍA lo impugnó e indicó que no se encuentra conforme con la negativa del amparo, dado que se le reprocha no haber interpuesto recursos contra el auto del 4 de octubre de 2024, notificado el 12 del mismo mes, pero se deja de lado que debió acudir a la acción de tutela para que se resolviera la alzada contra la providencia del 1° de abril del presente año. 10.1. Además, se pronunció en el traslado del artículo 477 de la ley 906 de 2004, allegó las pruebas correspondientes y rindió las explicaciones del caso y pese a ello, le fue revocado el subrogado de la prisión domiciliaria. 10.2. Adujo que no es abogado ni tiene dinero para designar uno de

del caso y pese a ello, le fue revocado el subrogado de la prisión domiciliaria. 10.2. Adujo que no es abogado ni tiene dinero para designar uno de confianza, a lo que se suma que el despacho accionado no tuvo en consideración 5 meses y 15 días que ha estado privado de la libertad en su domicilio, lo que afecta sus derechos fundamentales. 10.3. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y elCUI 11001220400020240387301

Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 5 Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el procesoCUI 11001220400020240387301 Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 6 judicial siempre que esto hubiere sido posible» .1 y, que no se trate de sentencias de tutela. 12.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido

Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 6 judicial siempre que esto hubiere sido posible» .1 y, que no se trate de sentencias de tutela. 12.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 12.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro del cumplimiento de los requisitos 1 Ibídem.CUI 11001220400020240387301 Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 7 generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

13. En el presente evento, SAMUEL HOYOS GARCÍA cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 4 de octubre de 2024, a través del cual, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó la prisión domiciliaria. 13.1. Además, determinó que HOYOS GARCÍA «entre el tiempo de privación de la libertad intramurral (sic) y/o domiciliaria, así como con el de redención de pena reconocido, ha cumplido de la pena impuesta, que es de 74 meses y 03 días de prisión, un total de 68 meses y 20 días,

de privación de la libertad intramurral (sic) y/o domiciliaria, así como con el de redención de pena reconocido, ha cumplido de la pena impuesta, que es de 74 meses y 03 días de prisión, un total de 68 meses y 20 días, encontrándose pendiente por purgar un total de 05 meses y 13 días. 13.2. Así mismo, dispuso incorporar a la actuación la petición de libertad condicional presentada por el actor, debido a que mediante auto del 1° de abril de 2024, se había pronunciado sobre el particular en forma negativa a los intereses del actor y contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que no había lugar a emitir una nueva determinación.

14. Al respecto, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 14.1. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, se acudió a la acción de tutela en un término prudencial, contado a partir de la emisión de la providencia objeto de controversia -4 de octubre de 2024y, no se cuestiona un fallo de tutela.CUI 11001220400020240387301

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15. Sin embargo, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo dijo la primera instancia, pues pese a que el auto objeto de

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15. Sin embargo, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo dijo la primera instancia, pues pese a que el auto objeto de controversia le fue notificado el 12 de octubre siguiente, SAMUEL HOYOS GARCÍA no instauró los recursos de reposición y apelación que procedían contra dicha determinación. 15.1. Ante tal realidad, evidencia la Sala, que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, dado que, el hoy demandante conoció la decisión con la que no se encuentra conforme y ataca por vía de tutela y no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba. 15.2. Entonces, si fue el demandante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, toda vez que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»2. 15.3. En ese orden, al ser los recursos de ley la forma idónea para controvertir la presunta vulneración a los derechos fundamentales del demandante, no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y

controvertir la presunta vulneración a los derechos fundamentales del demandante, no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los medios de impugnación que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de HOYOS 2 C.C. C-279/13.CUI 11001220400020240387301 Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 9 GARCÍA, quien –se reiterano agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena. 15.4. Además, no son de recibo las exculpaciones dadas por el demandante relativas a que no tiene recursos para designar un defensor o por la demora en resolverlos, pues no advierte la Sala ni tampoco lo manifestó el actor, haber solicitado ante el Juzgado demandado la designación de un defensor de oficio y está partiendo de hechos futuros e inciertos, pues si bien con anterioridad acudió a la acción de tutela para que se le resolviera la alzada instaurada contra el auto del 1° de abril de 2024, no existe certeza de que dicha situación se volvería a presentar.

16. Lo anterior, aunado a que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, dado que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de

acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, dado que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma, sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política.

17. En ese orden, lo procedente es confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020240387301 Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 10 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020240387301

Número interno 141629 Tutela impugnación Samuel Hoyos García 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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