CSJ - STP16947-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16947-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP16947-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132656 Acta No. 180 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social.CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO A la acción fueron vinculadas las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral No. 08001310501120160007701. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO, en calidad de cónyuge de Luis Carlos Muñoz Álvarez, presentó demanda contra Colpensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
Como sustento de su pretensión, señaló que su cónyuge, fallecido el 9 de mayo de 2006, cotizó 413 semanas durante su vida laboral, de las cuales 347 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, que vinculó a Colfondos S.A y a la Compañía de Seguros
de 1993.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, que vinculó a Colfondos S.A y a la Compañía de Seguros Bolívar en calidad de litisconsorte necesario por pasiva y llamada en garantía, respectivamente, y, en sentencia del 26 de octubre de 2018, resolvió, “PRIMERO DECLÁRESE probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada COLPENSIONES, y en consecuencia se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada AFP COLFONDOS S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas del 1° de marzo de 2013 hacia atrás.
TERCERO CONDÉNESE a AFP COLFONDOS S.A., a pagar a la demandante ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO pensión de sobreviviente, 2CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656
ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO
(sic) desde el día 1° de marzo de 2013, en virtud de los argumentos expuestos en esta providencia.
CUARTO: En consecuencia CONDÉNESE a COLFONDOS S. A. a reconocer y pagar a la demandante ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO el retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales desde el 1° de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2018 por valor de $52'511.714,00. Pagar una mesada pensional por valor de un salario mínimo.
retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales desde el 1° de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2018 por valor de $52'511.714,00. Pagar una mesada pensional por valor de un salario mínimo.
QUINTO: AUTORÍCESE a COLFONDOS para que del valor de la condena se deduzcan las sumas que por concepto de aportes en el sistema de seguridad social en salud esté obligada a trasladar a la EPS de preferencia del
(sic) demandante. Y que incluya en nómina de pensionadas.
SEXTO: CONDENAR a la aseguradora de seguros bolívar (sic) reconozca la suma adicional a que haya lugar para cubrir la pensión de sobreviviente (sic).
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS de las demás pretensiones.
3. Colfondos y Seguros Bolívar apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 17 de febrero de 2020, confirmó la providencia recurrida.
4. Contra dicha decisión, a su vez, el extremo pasivo interpuso el recurso extraordinario de casación. En providencia SL436 del 7 de marzo
de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, casó la sentencia recurrida y, en su lugar, revocó la proferida en primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colfondos y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Lo anterior al advertir que, la norma bajo la cual debe examinarse la
en primera instancia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colfondos y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Lo anterior al advertir que, la norma bajo la cual debe examinarse la procedencia de la pensión es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que, para el caso, es la Ley 797 de 2003, al imperio de la cual la demandante no acreditó el cumplimiento de semanas mínimas requeridas para acceder a la misma. Y señaló que, bajo el principio de la condición 3CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO más beneficiosa, no es procedente analizar la procedencia de la pensión bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990.
5. ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la sentencia de casación incurre en un defecto por desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2016, conforme al cual, “… si el asegurado no acredita 26 de semanas de cotización durante el año anterior a su fallecimiento, pero ha satisfecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a que se refieren los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobreviviente”.
6. En las anotadas condiciones, la accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de casación cuestionada.
derecho a la pensión de sobreviviente”.
6. En las anotadas condiciones, la accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de casación cuestionada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 25 de agosto de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado a los accionados. Se recibieron los siguientes informes:
1. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A . solicitó su desvinculación al advertir que Luis Carlos Muñoz Álvarez no tiene la calidad de afiliado a dicho fondo y que la señora ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO no ha elevado solicitud alguna tendiente a obtener el reconocimiento de alguna prestación económica.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social señaló que no hizo parte dentro del proceso judicial
4CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO cuestionado, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. Seguros Bolívar S.A., expuso que la providencia de casación cuestionada, responde al criterio de la Sala de Casación Laboral relacionada con el principio de condición más beneficiosa.
4. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, al advertir que el mismo no reúne los requisitos para su procedencia contra la sentencia cuestionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
5. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral
que el mismo no reúne los requisitos para su procedencia contra la sentencia cuestionada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
5. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que la tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra la sentencia cuestionada, en la que se planteó como problema jurídico determinar si el fallador de segundo grado erró al conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Que al respecto precisó que resultaba evidente el yerro cometido por el Ad quem, toda vez que no tuvo en cuenta que las prestaciones deben reconocerse conforme a las condiciones dispuestas en la norma vigente aplicable o, en caso de dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, a la normatividad inmediatamente anterior. Señaló que, adicionalmente, explicó que teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante fue el 9 de mayo de 2006, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, bajo la cual no cumplía la densidad de semanas exigidas para dejar causado el derecho pretendido por la demandante. 5CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO Y, finalmente, consideró que tampoco era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la muerte del causante ocurrió por “ fuera de la zona de paso, fijada entre el 29 de enero de
ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO Y, finalmente, consideró que tampoco era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la muerte del causante ocurrió por “ fuera de la zona de paso, fijada entre el 29 de enero de 2003 (fecha en la que entró en vigencia la Ley 797) y los tres años siguientes”. En consideración a lo expuesto, concluyó haber acatado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación del aludido principio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala 4° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL436-2023, dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de procedencia de la pensión de sobreviviente. Análisis del caso 6CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656
ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales
Tutela 1° Instancia No. 132656
ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada
identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656
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4. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional al alegarse la vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente aplicable al caso de la actora, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso laboral, y iii) el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la prestación pretendida trae implícita una obligación de tracto sucesivo, lo cual significa que la afectación de los derechos fundamentales cuya
el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la prestación pretendida trae implícita una obligación de tracto sucesivo, lo cual significa que la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se procura mediante la acción de tutela sea permanente.
4. La tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-030 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto al precedente judicial y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). 8CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente:
8CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).
5. Como se anticipó, la señora ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO orienta la acción a demostrar que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en una vía de hecho por cuanto desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional respecto al principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que su fallecido esposo cumplía los requisitos exigidos en
de hecho por cuanto desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional respecto al principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que su fallecido esposo cumplía los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, como quiera que completó 300 semanas de cotización antes de la fecha de la muerte.
4. Tras revisar la providencia censurada, se advierte que la Sala
accionada de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral expuso de manera clara las razones por las cuales, en el caso de Luis Carlos Muñoz Álvarez, no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de sobrevivientes, como pasa a verse: 9CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO i) Precisó que frente a la solicitud de reconocimiento de pensiones de jubilación, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la muerte que, en el caso estudiado, es la Ley 797 de 2003, en consideración a que el causante falleció el 8 de mayo de 2006, es decir, en vigencia de dicha normativa. ii) Destacó que el causante no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su muerte que exige la norma para causar la prestación solicitada. iii) Advirtió que la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en lo que tiene que ver con el tránsito
prestación solicitada. iii) Advirtió que la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, está delimitada, pues no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre normas que no se encontraban vigentes para el momento de dicha sucesión normativa. iv) Explicó, con fundamento en las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral -permanentede esta Corte en la sentencia SL3258-2017, reiterada en las providencias SL1040-2021 y SL1198-2022, que solo en los eventos en que se hubieran efectuado el mínimo de 50 semanas de cotización hasta el 29 de enero de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa para estudiar si, con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión cuyos requisitos no se satisfacen bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, lo que no ocurrió en el caso de Luis Carlos Muñoz Álvarez.
6. Los anteriores argumentos permiten ver que la Sala accionada fue respetuosa de la línea jurisprudencial3 que ha venido consolidando en torno 3 Sentencias CSJ SL184-2021 y CSJ SL3942021, entre otras.
10CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al reiterar que el operador jurídico no está facultado para hacer una búsqueda
Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al reiterar que el operador jurídico no está facultado para hacer una búsqueda indiscriminada de legislaciones con el fin de determinar cuál es la más favorable o cuál se ajusta mejor a las condiciones del peticionario, razón por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990. En este asunto no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente en razón a que la Sala accionada aportó razones válidas para no acoger el criterio de la Corte Constitucional, para lo cual planteó que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral se ha apartado de esa postura por considerar que afecta el principio de seguridad jurídica. (CSJ SL50702020, que reiteró la providencia CSJ SL1884-2020). En las anteriores condiciones, surge evidente que la Corporación accionada, al resolver el recurso de casación propuesto, aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho, que habilite la intervención del juez de tutela. Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria4, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis
Jurisdicción ordinaria4, y que, c uando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria5. 4 CC C 621 de 2015. 5 CSJ STP 114000-2020 11CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO Así las cosas, el hecho que la Sala de Casación Laboral haya adoptado la decisión censurada con base en su jurisprudencia, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad. No se observa, entonces, configurado el defecto alegado por la parte actora, porque la decisión descansa en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda. Sin más consideraciones, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado por ELIZABETH DEL
VILLAR QUINTO.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado por ELIZABETH DEL
VILLAR QUINTO.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI 11001020400020230167900 Tutela 1° Instancia No. 132656 ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13