CSJ - STP16947-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16947-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16947-2024 Radicación N.° 141618 Acta No. 292 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS -ALS-., a través de abogado, frente al fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó a BAVARIA & CIA S.C.A. el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.CUI 11001020500020240163301
Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A.
2. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 25899310500120170046302.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: «La sociedad actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los
quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Albeiro Rodríguez Garzón instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA. S.C.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 14 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se condenara a la encausada a mantenerlo en el cargo de «auto elevador», así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los beneficios extralegales contenidos en el pacto colectivo vigente en la empresa, «dejados de percibir durante dos años contados a partir del momento en que se impetró la presente demanda». El escrito inaugural se radicó el 24 de agosto de 2017 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, a través de proveído de 12 de octubre de 2017 lo admitió y ordenó la notificación a la demandada. Cumplido lo anterior, la sociedad promotora contestó la demanda y propuso como excepción previa, entre otras, la denominada «no comprende la demanda a todos los litisconsorte necesarios», la cual fundamentó en que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 «y que el presunto vínculo laboral reclamado con posterioridad se dio
fundamentó en que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 «y que el presunto vínculo laboral reclamado con posterioridad se dio con la Sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A.», razón por la que rogó la integración de esta última al contradictorio. 2CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A. En auto de 15 de junio de 2023 el a quo tuvo por contestada la demanda y, en decisión de 15 de febrero de 2024, señaló fecha el 12 de junio de 2024 como fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la diligencia, la jueza cognoscente declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio y ordenó vincular a la sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A. Inconforme con la anterior decisión, el demandante Rodríguez Garzón interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió el recurso horizontal en la misma audiencia, no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído de 28 de agosto de 2024, la revocó íntegramente y, en su lugar, ordenó continuar el proceso únicamente contra la demandada Bavaria & CIA. S.C.A.
Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído de 28 de agosto de 2024, la revocó íntegramente y, en su lugar, ordenó continuar el proceso únicamente contra la demandada Bavaria & CIA. S.C.A. A juicio de la empresa convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores, dado que, en su sentir, sin la vinculación de la Agencia de Servicios Logísticos S.A. no se puede acreditar que está última fue la verdadera empleadora de Albeiro Rodríguez Garzón, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que «tenía plena autonomía técnica, administrativa y directiva para ejecutar el servicio contratado con Bavaria». Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem de 28 de agosto de 2024 «y se le ordene a la instancia» expedir una decisión de reemplazo, en la que confirme la de primer grado».
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Homóloga Laboral una vez acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en:
3CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A. «(…) determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió las prerrogativas superiores de la sociedad tutelante, al dictar el proveído de 28 de agosto de 2024,
«(…) determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió las prerrogativas superiores de la sociedad tutelante, al dictar el proveído de 28 de agosto de 2024, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 12 de junio de la misma anualidad».
5. Después de analizada la providencia objeto de reproche concluyó que lo procedente era negar el amparo solicitado por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por la Agencia de Servicios Logísticos – ALSquien expuso que en el fallo impugnado se indicó que la empresa que representa no había contestado la demanda de tutela, pero ello no correspondía a la realidad, pues la sociedad «SÍ dio contestación a la tutela Radicado: 20240163300, el 4 de octubre de 2024, al correo
notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.».
7. Por lo anterior, solicitó: «(…) corregir el yerro presentado por la primera instancia, toda vez que mi representada AGENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS -ASLsí presentó contestación a la tutela, y probó que el señor ALBEIRO RODRIGUEZ GARZÓN, sí laboró para ASL en los años objeto de estudio por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación que se interpuso contra la decisión de tutela de primera instancia emitida por la Homóloga Laboral que conoció de la solicitud de amparo en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca
-Sala Laboral-.
9. La Agencia de Servicios Logísticos -ALSrefiere que, en el fallo de tutela del 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, afirmó que: «Durante el término de traslado, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Zipaquirá se refirió de manera sucinta a las actuaciones que adelantó en el proceso y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Las demás partes guardaron silencio» (Negrilla fuera de texto)
10. Manifestó que eso no corresponde a la realidad pues la Agencia de Servicios Logísticos – ALS-, sí dio contestación a la tutela con radicado 20240163300, el 4 de octubre de 2024, al correo
notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
11. Revisado el expediente se pudo evidenciar que la Agencia de
20240163300, el 4 de octubre de 2024, al correo notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.
11. Revisado el expediente se pudo evidenciar que la Agencia de Servicios Logísticos – ALS-, el 4 de octubre de 2024, remitió contestación dentro del trámite constitucional, en los siguientes términos: «(…) Así las cosas, ASL es una empresa legalmente constituida en Colombia, opera desde 2008 como una sociedad anónima cuya actividad es la logística, la cual presta servicios para empresas como el accionante
5CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A. Bavaria del sector de las bebidas, pero también para empresas del sector automotriz, del sector retail, del sector, químico y de belleza, teniendo más de 600 empleados en todo Colombia. ASL tuene autonomía administrativa, financiera y de recursos humanos, prestando servicios en todo el territorio nacional y asume como único patrono de todos sus empleados. El señor ALBEIRO RODRIGUEZ GARZÓN, identificado con la cedula no. 80.550.339 laboró para ASL desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 8 de julio de 2018 en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca».
12. En ese orden, se advierte que en efecto la sociedad recurrente presentó la respectiva respuesta dentro del término legal, pero en el fallo de primera instancia no quedó plasmado, lo cual pudo obedecer a un error.
13. Sin embargo, dicha omisión no cambia en nada la decisión, pues la Homóloga Laboral, una vez validó el cumplimiento de los requisitos
de primera instancia no quedó plasmado, lo cual pudo obedecer a un error.
13. Sin embargo, dicha omisión no cambia en nada la decisión, pues la Homóloga Laboral, una vez validó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, analizó de fondo los hechos y pretensiones de la demanda y concluyó que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca “ se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad”.
14. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
6CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A.
15. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad
capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
16. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
18. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos
1 Ibídem.2 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A. de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
19. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
20. En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen con los requisitos
interpuesta» -C-590 de 2005-.
20. En el presente caso, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, se hace necesario analizar si se cumplen con los requisitos generales y específicos para su procedencia.
21. En lo que respecta a los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se alega una una irregularidad procesal y la demanda se instauró 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
9CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A. en un tiempo razonable por cuanto la última decisión se profirió el 28 de agosto de 2024 y se acudió al amparo constitucional el 1 de octubre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
22. De esta manera, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. Sin embargo, al examinar la decisión reprochada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que confirmará la decisión de la Homóloga Laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza el auto refutado y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.
24. En efecto, la providencia censurada por la accionante es la proferida el 28 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá que declaró probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio y ordenó vincular a la sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A. y, en su lugar, ordenó continuar el proceso únicamente contra la demandada Bavaria & CIA. S.C.A.
25. Al respecto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expuso: «La integración del litisconsorcio necesario es una figura que propende por la vinculación de todas aquellas personas a las que puede afectar las prescripciones de la sentencia, a fin de que se informen de la naturaleza del proceso, asuman la posición de parte y ejerzan sus
10CUI 11001020500020240163301
prescripciones de la sentencia, a fin de que se informen de la naturaleza del proceso, asuman la posición de parte y ejerzan sus 10CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A. derechos de contradicción y defensa. En virtud de ello, la vinculación al proceso de una persona para integrar el litisconsorcio requiere únicamente de la demostración de que la relación sustancial debatida en juicio pueda afectar a la parte llamada a integrarlo, mas no la definición de algún tipo de derecho, responsabilidad o solidaridad en la relación debatida que son temas de los que debe ocuparse preferentemente la sentencia que pone fin al litigio. (…) Esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades, que la figura del litisconsorcio necesario opera cuando varias personas deben de manera obligatoria comparecer a un proceso, bien sea como demandadas o como demandantes, por ser requisito indispensable para el adelantamiento del proceso, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, de forma tal que si en el juicio no están todas las partes obligadas por una determinada relación sustancial no es posible proferir sentencia de mérito. Por tanto, la figura del litisconsorcio necesario implica que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte».
sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte».
26. Ahora bien, con base en los argumentos expuestos en punto de la figura del litisconsorcio, explicó: «Así las cosas, resulta claro que para definir la relación contractual entre el demandante y la aquí demandada, respecto de la cual indica le prestó sus servicios personales, a efectos de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia, contrario a lo que asevera la jueza de instancia, no es necesaria la presencia en el proceso de la sociedad Agencia de Servicios Logísticos, por la sencilla razón que no se configuran los presupuestos del litisconsorcio necesario, dado que, si el demandante no logra probar la existencia del contrato pretendido, la consecuencia que deviene es negar las pretensiones del libelo y absolver a la pasiva, lo que dista de considerar que ante la ausencia de dicha entidad en el proceso, no se pueda proferir la sentencia de mérito, en la medida en que no se advierte que la referida empresa tenga esa calidad con respecto de la aquí demandada».
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27. Así mismo manifestó: «Coligase de lo dicho que no le asiste razón a la juzgadora de instancia, al sostener que en el presente caso hay lugar a integrar el litis con la Agencia de servicios Logísticos, toda vez que, se itera, el proceso versa sobre actos jurídicos respecto de los cuales es posible resolver de mérito
al sostener que en el presente caso hay lugar a integrar el litis con la Agencia de servicios Logísticos, toda vez que, se itera, el proceso versa sobre actos jurídicos respecto de los cuales es posible resolver de mérito sin la comparecencia de esta persona, lo que la hace divisible, por lo que se revocará el auto apelado».
28. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.
29. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por la autoridad demandada, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico.
30. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y el hecho de que no se hubiese citado la respuesta presentada por la Agencia de Servicios Logísticos S.A., no implica que se deba conceder el amparo solicitado, pues como se verificó en precedencia, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, por lo que se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13CUI 11001020500020240163301 Número Interno 141618 Tutela 2ª Instancia Bavaria & CIA S.C.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14