CSJ - STP16947-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16947-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16947-2025 Radicación n° 149005 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de esta ciudad, al interior de la indagación con radicación 1100160000502022208561. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: 1 Vinculados: Dirección de Fiscalías de Bogotá y Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ “Dijo el demandante que por hechos ocurridos el 19 de julio de 2022, presentó denuncia por los delitos de fraude procesal, omisión de agente retenedor, administración desleal y fraude a resolución judicial. Que la denuncia fue asignada a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, con radicado 110016000050202220856.
administración desleal y fraude a resolución judicial. Que la denuncia fue asignada a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, con radicado 110016000050202220856. Que en diciembre de 2022 se hizo ampliación de denuncia y desde entonces no se ha llevado a cabo la audiencia de imputación ni se ha dado trámite efectivo a la investigación penal. Que el 25 de abril de 2025 remitió memorial al correo de la fiscalía, solicitando fecha y hora para la realización de la audiencia de imputación correspondiente, sin obtener respuesta. Que la última actuación no reservada que aparece en el SPOA es del 22 de marzo de 2023, lo que implica más de 2 años sin ninguna actuación procesal, lo que constituye una dilación injustificada. Pidió el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, para que se releve a la Fiscal y se reasigne a otro que si cumpla las actuaciones necesarias del proceso”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia negó la tutela dado que el actor no probó haber radicado ante la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá o por intermedio de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación solicitud de realización de audiencia de formulación de imputación al interior del caso cuestionado. En relación con la pretensión dirigida a que se releve al fiscal delegado y se asigne otro funcionario para que asuma el proceso en el que funge como denunciante el aquí accionante, señaló que el 1 de julio de
En relación con la pretensión dirigida a que se releve al fiscal delegado y se asigne otro funcionario para que asuma el proceso en el que funge como denunciante el aquí accionante, señaló que el 1 de julio de 2025, fue designado otro titular en el referido despacho y el 18 de septiembre siguiente, dispuso escuchar a Juan Quintero, testigo de los hechos investigados. 2CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ Entonces, dado que la denuncia fue interpuesta por un concurso de delitos el 30 de noviembre de 2022 y no ha transcurrido el término de 3 años fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía defina la etapa de indagación, consideró que no existía dilación injustificada. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Manifestó que se desconoce el derecho al debido proceso al considerarse que no existe dilación injustificada por el hecho de no haberse vencido el término de 3 años fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía defina la etapa de indagación. Señaló que el respeto de los términos legales no excluye la obligación de las autoridades de impulsar los procesos de manera continua y eficaz, en aras de la efectividad de los derechos reconocidos a las víctimas. Adujo que la ausencia de impulso procesal dilata de manera
de impulsar los procesos de manera continua y eficaz, en aras de la efectividad de los derechos reconocidos a las víctimas. Adujo que la ausencia de impulso procesal dilata de manera indefinida la definición de la situación jurídica del investigado y genera un riesgo real de prescripción o archivo de la investigación por vencimiento de términos. Agregó que con la presentación de la denuncia el 19 de julio de 2022, allegó elementos de conocimiento que permiten adelantar diligencias investigativas “básicas y sustanciales” tendientes a esclarecer los hechos e, incluso, evaluar la pertinencia de convocar a audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, en más de 24 meses la fiscalía delegada no ha realizado “ningún acto sustancial”. Omisión que no puede encontrar respaldo en la carga laboral del despacho accionado, dado que las deficiencias administrativas, logísticas o estructurales del Estado no 3CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ pueden ser trasladadas a los ciudadanos para justificar la violación de sus derechos fundamentales. Expresó que la ausencia de solicitud para la realización de audiencia de formulación de imputación no exime al ente acusador de cumplir su función constitucional de adelantar de oficio las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito, como ocurre en su caso. En todo caso, debió aplicarse el principio de buena fe y de flexibilidad probatoria en aras de dar por presentada la referida postulación. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a
En todo caso, debió aplicarse el principio de buena fe y de flexibilidad probatoria en aras de dar por presentada la referida postulación. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 9 de octubre de 2025, el magistrado ponente requirió a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá para que informara las actuaciones adelantadas al interior de la indagación cuestionada. El requerimiento fue respondido al día siguiente, en el sentido de detallar las actividades investigativas adelantadas al interior del proceso a su cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos 4CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el
arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ por no acreditar la alegada vulneración de derechos fundamentales y no existir dilación injustificada. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que la indagación adelantada con ocasión de los hechos denunciados el 19 de julio de 2022, no se ha adelantado con la diligencia y celeridad esperada por parte de la fiscalía accionada. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia2. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino 2 CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del
2 CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.». 5CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.3 El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán
una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» . Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»4. No obstante, la mora judicial no se presume por el simple transcurso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, ha señalado que debe determinarse: 3 CC T-173/1993.4 CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.5 CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008. 6CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado6, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo7, entre otras múltiples causas8; y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial9.
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto10. Del caso concreto Aparece acreditado que el 19 de julio de 2022, ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró denuncia contra Eustacio Peñaranda Torres por la presunta comisión del delito de administración desleal . Inicialmente correspondió a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Bogotá. El 31 de agosto de 2022, fue trasladada a la Trescientos Noventa y Tres homóloga. El 30 de noviembre siguiente, fue asignada a la Doscientos Setenta y Cinco de esa misma categoría. Y ese mismo día fue entregada al despacho Noventa y Nueve Seccional de esta ciudad.
siguiente, fue asignada a la Doscientos Setenta y Cinco de esa misma categoría. Y ese mismo día fue entregada al despacho Noventa y Nueve Seccional de esta ciudad. 6 CC T-030/2005.7 CC T-494/2014.8 CC T-527/2009.9 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.10 CC T-357/2007. 7CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ En atención al tiempo transcurrido sin que hubiese sido definido el asunto, el accionante presentó acción de tutela el 29 de agosto de 2025. El asistente de la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá señaló que el titular de ese despacho fue nombrado el 15 de mayo de 2025 y recibió una carga laboral de 1600 procesos aproximadamente, entre ellos, el promovido por el accionante. Ante esa situación, el Tribunal a quo negó la tutela. En primer lugar, porque el actor no acreditó que hubiese solicitado a la fiscalía delegada que adoptara decisión de fondo. Y, de otra parte, por no haber fenecido el término previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para definir la etapa de indagación. Al respecto, conviene hacer dos aclaraciones de cara a la postura del Tribunal a quo para desestimar las pretensiones de la demanda de amparo: En primer lugar, no basta verificar el paso del tiempo para que intervenga el juez constitucional en asuntos relacionados con mora
Tribunal a quo para desestimar las pretensiones de la demanda de amparo: En primer lugar, no basta verificar el paso del tiempo para que intervenga el juez constitucional en asuntos relacionados con mora judicial. Lo adecuado es establecer si la tardanza que se predica es justificada -o no-, pues solo en el último evento hay lugar a adoptar medidas para superar la alegada vulneración de derechos fundamentales. Para tal propósito, esta Sala, en sede de impugnación, tuvo acceso a algunas piezas que conforman el expediente contentivo del proceso cuestionado y estableció que, desde la interposición de la denuncia -19 de julio de 2022se han adelantado las siguientes actividades investigativas: 8CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ - 22 de julio de 2022: La Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Seccional de Bogotá solicitó al denunciante información adicional con el fin de aclarar los hechos denunciados. - 1 de septiembre de 2022: La Fiscalía Trescientos Noventa y Tres Seccional de Bogotá elaboró el programa metodológico. - 22 de marzo de 2023: La Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá realizó diligencia de declaración jurada. - 24 de septiembre de 2025: La Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá realizó diligencia de declaración jurada. De cara al anterior recuento, se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos
de Bogotá realizó diligencia de declaración jurada. De cara al anterior recuento, se colige que la Fiscalía General de la Nación, como institución, incurrió en un desconocimiento de los términos legales, si se tiene en cuenta que desde la interposición de la denuncia -19 de julio de 2022 -, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 200411, la fiscalía delegada contaba con dos años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lo anterior, por tratarse de un solo delito -administración deslealy estar dirigida en contra de una persona -Eustacio Peñaranda Torres-. El lapso objetivamente se cumplió el 19 de julio de 2024. Sin embargo, transcurridos más de 3 años no ha adoptado ninguna decisión que resuelva el asunto -archivo motivado de las diligencias, formulación de imputación o preclusión-. 11 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.> (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».
investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.». 9CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ Además, tampoco demostró una situación que justificara el incumplimiento de los términos procesales -verbigracia congestión judicial o complejidad del asunto-, en tanto solo indicó que al momento de asumir el nuevo titular del despacho accionado el 15 de mayo de 2025, recibió 1600 asuntos aproximadamente, argumento que, por sí solo, no puede ser acogido para dar por justificada la mora judicial alegada. A más de lo señalado, se aclara que los efectos de cambio de fiscalía12, como ocurrió en este caso, no deben ser asumidos por quienes intervienen en el proceso penal y tampoco influir en la celeridad de su labor investigativa o que, de incidir, sin lugar a duda , no pueden ser el motivo para omitir las funciones que legalmente competen al funcionario judicial. Lo anterior, en tanto esa gestión obedece exclusivamente a políticas internas de la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, las razones ofrecidas por la fiscalía accionada no resultan atendibles para predicar que es justificada la mora judicial advertida, pese al tiempo transcurrido desde el inicio del asunto. Así mismo, de lo conocido, tampoco se evidencia una circunstancia que exima de responsabilidad a ese despacho por el lapso transcurrido.
advertida, pese al tiempo transcurrido desde el inicio del asunto. Así mismo, de lo conocido, tampoco se evidencia una circunstancia que exima de responsabilidad a ese despacho por el lapso transcurrido. De modo que, no sólo se desbordó el término legal previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino que se desconoció el “ plazo razonable ” para adoptar decisión, pues no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a «una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»13. 12 CSJ STP8281-2023, STP355-2025, 23 ene. 2025, rad. 142440.13 CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022. 10CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ Por lo indicado, esta Sala de Decisión se aparta de la postura del fallador de primer grado, en tanto lo descrito es indicativo de mora judicial injustificada. Corolario de lo anterior, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores del accionante y evitar que se extienda de manera indefinida la resolución del asunto cuestionado. En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la tutela. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ.
Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Noventa y Nueve
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ.
Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 110016000050202220856, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Esta Sala ha considerado que tres meses se muestra como un plazo razonable para adoptar una de tales determinaciones en los eventos en que se ha superado el plazo legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el despacho accionado no ha justificado las razones de su tardanza o las explicaciones brindadas no resultan atendibles de cara a la afectación alegada por el accionante. De otra parte, valga destacar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, entidad «obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la 11CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.».
que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.». A partir de lo anterior, fácil resulta colegir que ese precepto no es facultativo de quien represente el ente acusador, sino que resulta ser un imperativo a cuyo cumplimiento está atado. Por lo tanto, con independencia de la colaboración armónica que puedan prestar las posibles víctimas, sus apoderados judiciales e, incluso, quien ostente la calidad de indiciado o investigado, con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de delito, es de exclusivo cargo de la Fiscalía General de la Nación ejercer la potestad punitiva del Estado. En esas condiciones, no resulta acertado exigir de los referidos sujetos que, de manera escrita o verbal, impetren a los fiscales delegados impartir impulso procesal a las actuaciones a su cargo, so pena de que la actuación se mantenga inactiva o desestimar la acción de tutela cuando acuden a este mecanismo constitucional para exponer la dilación en el ejercicio de la acción penal. Proceder en tal sentido sería tanto como crear un requisito de procedibilidad que no está previsto legalmente. Lo señalado tampoco implica, por sí solo, que los mencionados sujetos procesales e intervinientes especiales adopten una actitud pasiva, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 Superior «(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7.
pues, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 Superior «(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (…)». 12CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005 ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ Conforme se vio, la exigencia radicada por parte del Tribunal de primera instancia en cabeza del accionante no encuentra sustento legal alguno para desestimar sus pretensiones. Por tanto, conforme así se señaló, se revocará el fallo recurrido para, en su lugar, conceder el amparo invocado, en los términos vistos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 110016000050202220856, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión.
proceso radicado 110016000050202220856, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13CUI: 11001220400020250367501 Tutela de 2ª instancia nº. 149005
ECCEHOMO SIERRA VÁSQUEZ
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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