CSJ - STP16948-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16948-2022 Radicación n° 127998 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación cuestionada (radicado interno de la Corte 90044).Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se verifica que Blanca Omaira Valencia Gómez demandó a la UGPP, con el fin de que fuese reconocida y pagada a su favor la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del extinto Instituto de Seguros Social, junto con los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas. El asunto fue conocido por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que declaró probada la
indexación de todas las sumas debidas. El asunto fue conocido por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Así, absolvió a la demandada, en sentencia de 19 de noviembre de 2018. La sentencia no fue apelada. Por ende, tuvo que surtirse el grado jurisdiccional de la consulta en beneficio de la trabajadora. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso confirmar lo decido por el A quo, en fallo de 3 de julio de 2020. La afiliada recurrió en casación. En respuesta, La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral dispuso casar y, en sede de instancia, revocó lo resuelto por el juzgado de primera instancia, en sentencia SL1992-2022, 17 may. 2022, rad. 90044. Al paso, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
2Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de BLANCA OMAIRA VALENCIA GÓMEZ la pensión de jubilación convencional a partir del día 1º de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que deberán
de jubilación convencional a partir del día 1º de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.
SEGUNDO: DECLARAR la procedencia parcial de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2013, por las razones explicadas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que adjudicó Colpensiones, a partir del 20 de septiembre de 2017, mediante la Resolución n.º SUB216230 del 4 de octubre de 2017, razón por la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , está obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las demás pretensiones.
Inconforme con lo anterior, la UGPP promueve la presente demanda de amparo, tras estimar que la última providencia descrita incurrió en «vía de hecho» . Indica que incurrió en desconocimiento de la norma de normas, al paso que no valoró el acervo probatorio aportado al proceso y lo valoró defectuosamente, aunado a que interpretó
incurrió en desconocimiento de la norma de normas, al paso que no valoró el acervo probatorio aportado al proceso y lo valoró defectuosamente, aunado a que interpretó erradamente la convención colectiva aplicable al caso y desconoció el precedente judicial (CC SU897 de 2012 y SU086 de 2018). Así, sostiene que existe «abuso del derecho», «fraude a la ley» y «errado reconocimiento de la pensión convencional». Ello, en su parecer, ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público. Enarbola las siguientes pretensiones: 3Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 4.al declarar el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de la señora VALENCIA GÓMEZ BLANCA OMAIRA originada en virtud de la Convención Colectiva 2001-2004. Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos la decisión laboral del 17 de mayo de 2022
dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4, en el proceso laboral 05001310501020160092500 por la flagrante vía
dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4, en el proceso laboral 05001310501020160092500 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a la señora VALENCIA GÓMEZ BLANCA OMAIRA quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004.
b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmando las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 19 de noviembre de 2018 emitida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y del 03 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL que negaron las pretensiones de la demanda por encontrar demostrado que la señora VALENCIA GÓMEZ BLANCA OMAIRA no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 fecha límite de su vigencia. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:
de su vigencia. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 4, Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 17 de mayo de 2022 proferida 4Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. INFORMES La magistrada del tribunal encargada de la ponencia en segunda instancia aduce que, al momento de emitir ese fallo, existía una línea jurisprudencial (SL12498-2017 y SL14282018), la cual fue variada con posterioridad (SL3635-2020). Ésta fue la aplicada por la autoridad accionada en el fallo objetado, consistente en la viabilidad d el reconocimiento de la pensión convencional «a favor de aquellos trabajadores oficiales del extinto ISS, que cumplieron el requisito de tiempo de servicios (20 años) con anterioridad al 31 de julio de 2010, y que la restante condición relativa a la edad (55 años hombres y 50 años mujeres) quedaba satisfecha hasta el
de servicios (20 años) con anterioridad al 31 de julio de 2010, y que la restante condición relativa a la edad (55 años hombres y 50 años mujeres) quedaba satisfecha hasta el año 2017». Pide sea desestimado el amparo invocado. Colpensiones y el PAR ISS esgrimen que carecen de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral , conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que 5Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», invocados por la UGPP, al emitir el fallo SL1992-2022, 17 may. 2022, rad. 90044, con lo cual Blanca Omaira Valencia Gómez obtuvo la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del extinto Instituto de Seguros Social .
Omaira Valencia Gómez obtuvo la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del extinto Instituto de Seguros Social . Pues, en opinión de la demandante, tal decisión constituye una «vía de hecho» , al incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. De la insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad y su abordaje en el caso concreto La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y específicos.1 Esto, con la finalidad de evitar que la misma se 1 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia (C-590 de 2005) los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación de los derechos fundamentales.
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional expuso, en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. A contrario sensu, basta con que sea insatisfecho uno de los requisitos genéricos, para la declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías 7Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP
judicial. Los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías 7Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- . Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018). En este caso, se advierte que la UGPP no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, previo a acudir a la demanda de tutela, debe formular la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, en la medida en que el artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación ( CSJ STL9522-2021 y STL12436-2021), al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Así, se destaca que la entidad proponente ha omitido emplear el aludido mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como
emplear el aludido mecanismo procesal en el trámite judicial en cita. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios ni mucho menos como instrumento paralelo a los ofrecidos por el ordenamiento jurídico para objetar determinadas situaciones (STP14301-2022). 8Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque, se insiste, ha incumplido la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la revisión, con el objeto de salvaguardar sus intereses. Por intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece adecuado, la accionante puede propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CSJ STL9522-2021,
STL12436-2021 y STP14301-2022).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través de la aludida acción, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de
través de la aludida acción, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. Por ende, se declarará improcedente el amparo invocado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 9Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por la UGPP.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10Tutela de 1ª instancia nº 127998 CUI 11001020400020220254000 UGPP Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11