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CSJ - STP16949-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16949-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16949-2022 Radicación n° 128018 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al trámite fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asuntoTutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP (radicado 110013105021201800350, Número interno de la Corte 89260). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el señor Adalberto Pabón Gómez, quien nació el 16 de enero de 1957, laboró en la Caja Agraria del 18 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999. El mencionado ciudadano, solicitó el reconocimiento y

16 de enero de 1957, laboró en la Caja Agraria del 18 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999. El mencionado ciudadano, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de conformidad con el canon 41 de la Convención Colectiva del Trabajo 1998-1999, pretensión que se negó en resolución RDP 019682 del 30 de mayo de 2018. Ante ello, Adalberto Pabón Gómez presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 110013105021201800350, autoridad que en sentencia de 23 de abril de 2019 resolvió: “Primero: Declarar que el señor ADALBERTO PABÓN GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del 16 de enero de 2012, en cuantía inicial de un millón seiscientos veinte mil ciento dos pesos ($1.620.102), con reajustes de ley 14 mesadas al año.

Segundo: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante el mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la pensión convencional a partir del 23 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que le correspondió una 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000

pensión de jubilación y la pensión convencional a partir del 23 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que le correspondió una 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP mesada pensional convencional de un millón setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($1.753.750) y la mesada a cargo de Colpensiones para dicho año correspondió a un millón doscientos treinta mil quinientos setenta y seis pesos ($1.230.576), mayor valor que deberá pagarse junto con los reajuste de ley y la mesada 14 adicional debidamente indexados al momento de su pago, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.

Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuestas por la pasiva.” La anterior determinación la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 21 de agosto de 2019, por lo que se presentó casación, cuyo conocimiento se asignó a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que en fallo de 17 de mayo de 2022 resolvió no casar la decisión del Tribunal. La providencia quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2022.

Así las cosas, la parte aquí actora alega que las

mayo de 2022 resolvió no casar la decisión del Tribunal. La providencia quedó ejecutoriada el 22 de junio de 2022. Así las cosas, la parte aquí actora alega que las autoridades judiciales demandadas con las decisiones antes mencionadas, desconocieron que en materia prestacional los beneficiarios deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que en este caso es la Convención Colectiva de 1998-1999, cuyos requisitos para otorgar una pensión convencional son haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres. En tal sentido, adujo que el señor Adalberto Pabón Gómez no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, puesto que no tenía los 55 años que exigía la convención, dado que los cumplió el 16 de 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP enero de 2012, momento para el cual la Convención ya no existía. Aunado a ello afirmó que con el proceder de las autoridades demandadas, se genera un grave perjuicio al Erario en razón al pago mes a mes, que cada año se incrementa, hasta la vida probable de Adalberto Pabón Gómez, a lo que no tiene derecho y, menos aún, a la mesada 14 que se reconoció, y el pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el 23 de febrero de 2015.

Gómez, a lo que no tiene derecho y, menos aún, a la mesada 14 que se reconoció, y el pago del retroactivo por ese reconocimiento desde el 23 de febrero de 2015.

La accionante insistió que las decisiones materia de debate constitucional le ocasionan un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario público. Conforme con lo anterior, deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia, se deje sin valor y efecto las decisiones del 13 de abril, 21 de agosto, ambas del 2019 y, 17 de mayo de 2022, proferidas por las autoridades aquí demandadas, para que, en su lugar, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, profiera a una nueva decisión en la que niegue las pretensiones pensionales de Adalberto Pabón Gómez. Como pretensión subsidiaria solicitó el amparo de forma transitoria y se ordene la suspensión de la sentencia materia de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». INTERVENCIONES Julio Martin Ríos Sanabria. Afirmó que dentro del proceso objeto de tutela, fungió como apoderado del señor

UGPP el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». INTERVENCIONES Julio Martin Ríos Sanabria. Afirmó que dentro del proceso objeto de tutela, fungió como apoderado del señor Adalberto Pabón Gómez. De cara a las pretensiones de la tutela señaló que la providencia judicial que se ataca no es contraria a derecho y, por ende, las pretensiones de la parte demandante deben ser despachadas negativamente. Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito del Bogotá . La Juez adujo que el proceso 110013105021201800350 se adelantó con respeto de las garantías de todas las partes e intervinientes y con aplicación de la normatividad propia del caso concreto, por ende, no se afectaron derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de

CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la expedición de las decisiones del 13 de abril, 21 de agosto, ambas del 2019 y, 17 de mayo de 2022, por medio de las cuales se dispuso reconocer a Adalberto Pabón Gómez la pensión de jubilación convencional suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del 16 de enero de 2012, en cuantía inicial de un millón seiscientos veinte mil ciento dos pesos ($1.620.102), con reajustes de ley 14 mesadas al año. Por ende, ordenó pagar al favor del demandante el mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la pensión convencional a partir del 23 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que le correspondió una mesada pensional convencional de un millón setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($1.753.750) y la mesada a cargo de Colpensiones para dicho año correspondió a un millón doscientos treinta mil quinientos setenta y seis pesos ($1.230.576), mayor valor

pesos ($1.753.750) y la mesada a cargo de Colpensiones para dicho año correspondió a un millón doscientos treinta mil quinientos setenta y seis pesos ($1.230.576), mayor valor que deberá pagarse junto con los reajuste de ley y la mesada 14 adicional debidamente indexados al momento de su pago, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia. Lo anterior, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n° 110013105021201800350. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Frente a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras de exhibir el alegato expuesto en la presente tutela. En tal sentido, esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el

demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre

impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de

donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Así, la Sala ha sostenido insistentemente que, con ocasión al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-590-2005). 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que

deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC C-590-2005). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de las mismas. En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela, ya que con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación aquí reprochada, puede emplear el mecanismo de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que e l 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

UGPP numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 atribuye a la demandante dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. En efecto, sin justificación alguna, la accionante no ha activado el aludido medio de defensa que tiene a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener por esa vía lo que aquí pretende. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, la demandante puede propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostenta la UGPP para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido medio, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas para ello. 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela

11Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, el amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 128018 CUI 11001020400020220255000 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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