CSJ - STP16949-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16949-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP16949-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132814 Acta No. 180 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ contra el fallo proferido, el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020230092801 Tutela 1° Instancia No. 132814 DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ A la actuación, fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 08001310500520210028500. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declarara que sufrió un accidente laboral el 19 de julio de 2018 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las incapacidades “ dejadas de cancelar” desde el 26 de noviembre de 2019.
2. El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de
y, en consecuencia, se ordenara el pago de las incapacidades “ dejadas de cancelar” desde el 26 de noviembre de 2019.
2. El asunto correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, que, en fallo del 29 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme, el demandante apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 13 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, bajo el argumento que aquel no acreditó que su médico tratante le hubiese prescrito incapacidades con posterioridad a la fecha señalada en la demanda.
4. El demandante acude en tutela, al considerar que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales al desconocer que, aunque no le han prescrito más incapacidades médicas, aún continúa imposibilitado para trabajar.
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DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ
5. En consecuencia, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene el reconocimiento de las incapacidades médicas dejadas de cancelar desde el 26 de noviembre de 2019.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 28 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes informaron lo siguiente:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el enlace digital del proceso judicial cuestionado.
2. La Compañía de Seguros Bolívar explicó que DANILO
lo siguiente:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el enlace digital del proceso judicial cuestionado.
2. La Compañía de Seguros Bolívar explicó que DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ estuvo vinculado a la administradora de riesgos laborales entre el 1° de junio de 2017 al 31 de agosto de 2018, a través de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda.
Que en dicho periodo el afiliado tuvo un accidente de trabajo -21 de julio de 2018-, respecto del cual se le prestaron los servicios médicos y dio lugar a que se le reconocieran 240 días de incapacidad por un valor total de $7’842.259, los cuales fueron girados a la empleadora. Puso de presente que, a la fecha, no hay incapacidades médicas pendientes por reconocer y señaló que, el 24 de enero de 2020, el grupo interdisciplinario de calificación de la ARL calificó su pérdida de la capacidad laboral en un 0.0% para el diagnostico de “luxación de hombro derecho resuelto” reconocido como de origen laboral y se indicó que la patología “deformidad humeral de Hill-sachs de aspecto crónico”, no es derivada del accidente de trabajo. 3CUI 11001020500020230092801 Tutela 1° Instancia No. 132814 DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ Que el accionante mostró inconformidad con el dictamen, lo que dio lugar a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico calificara la patología de luxación de hombro derecho con una pérdida de
Que el accionante mostró inconformidad con el dictamen, lo que dio lugar a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico calificara la patología de luxación de hombro derecho con una pérdida de la capacidad laboral del 19.2%, determinación que fue recurrida en apelación por la aseguradora, hecho que dio lugar a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificara la pérdida de la capacidad laboral en un 0.00% y concluyera que el paciente se encuentra rehabilitado. Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo solicitado.
3. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso censurado y remitió el proceso en formato digital.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó por improcedente el amparo constitucional promovido por el accionante, al estimar que la providencia censurada se torna razonable en la medida que, conforme a las pruebas allegadas a la actuación, el Tribunal accionado concluyó que al demandante solo le habían sido expedidas incapacidades médicas hasta el 29 de noviembre de 2019, las que le fueron pagadas en su totalidad.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 11001020500020230092801 Tutela 1° Instancia No. 132814 DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ Fue presentada por el accionante, quien insiste que, a pesar de no contar con incapacidades médicas pendientes de cobro, su padecimiento médico persiste producto del accidente de trabajo que le generó la luxación en su brazo derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
contar con incapacidades médicas pendientes de cobro, su padecimiento médico persiste producto del accidente de trabajo que le generó la luxación en su brazo derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, presenta un defecto de orden fáctico en cuanto confirmó la negativa del Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en reconocer a favor del demandante DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ las incapacidades médicas que, según asegura, se han generado con posterioridad al mes de noviembre de 2019. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u
5CUI 11001020500020230092801 Tutela 1° Instancia No. 132814 DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como quiera que en el asunto no es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la providencia censurada, procede la Sala a verificar si la misma presenta el defecto de orden fáctico denunciado por el gestor del amparo,
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la providencia censurada, procede la Sala a verificar si la misma presenta el defecto de orden fáctico denunciado por el gestor del amparo, el cual se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 11001020500020230092801 Tutela 1° Instancia No. 132814 DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ del caso, ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
4. Como lo concluyó la Sala de primera instancia, de la lectura de la decisión censurada se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto fáctico endilgado. 4.1. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, deber que no se satisface
providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, deber que no se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 4.2. Precisamente, la argumentación ofrecida por DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ deja entrever su deseo de que se estudie, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 5.3. En efecto, la inconformidad del accionante con la decisión del Tribunal, fue la misma que expuso al apelar la sentencia de primera instancia, esto es, la falta de pago de las incapacidades generadas a partir del 26 de noviembre de 2019, en razón a que persisten las dolencias con ocasión del accidente laboral ocurrido el 19 de julio de 2018. 7CUI 11001020500020230092801 Tutela 1° Instancia No. 132814 DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ 5.4. Al resolver lo pertinente, el Ad quem encontró que, en efecto, el 19 de julio de 2018 DANIEL ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ sufrió un accidente laboral, producto del cual se expidieron incapacidades médicas hasta el 26 de noviembre de 2019, las que fueron pagadas por la
19 de julio de 2018 DANIEL ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ sufrió un accidente laboral, producto del cual se expidieron incapacidades médicas hasta el 26 de noviembre de 2019, las que fueron pagadas por la aseguradora de riesgos laborales Seguros Bolívar. Al cabo de analizar lo que fue demostrado en la actuación, concluyó que mal podía el impulsor pretender el pago de unas incapacidades médicas que no fueron generadas.
6. Lo anterior pone en evidencia que el Tribunal convocado abordó, en forma razonable, la inconformidad planteada por el demandante al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo que le permitió determinar que a partir de 26 de noviembre de 2019 no le fueron generadas incapacidades médicas y, por tanto, no había lugar a emitir ninguna condena por ese concepto.
7. Atendiendo que la cuestión planteada por NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ LARA fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, se descarta la afectación de derechos fundamentales y que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa.
En conclusión, la sentencia de segundo grado es una decisión razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
8. Debe la Sala recordar a la parte actora que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que el amparo se debía negar, tomando en cuenta
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con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que el amparo se debía negar, tomando en cuenta 8CUI 11001020500020230092801 Tutela 1° Instancia No. 132814 DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ que no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI 11001020500020230092801 Tutela 1° Instancia No. 132814
DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10